En rechazo a la modificación del Código Procesal Penal que habilita la vigilancia sin controles ni contrapesos legales

Una Comisión Mixta del Congreso aprobó recientemente modificar el Código Procesal Penal para permitir al Ministerio Público solicitar datos personales de cualquier ciudadano a todo proveedor de servicios, sin orden judicial previa, mecanismos de transparencia ni de rendición de cuentas que permitan controlar el uso de una herramienta de vigilancia que, además, puede ser utilizada para la investigación de cualquier delito, incluidos delitos menores o de bagatela.

La norma aprobada, además, impone un deber de secreto que hará imposible conocer con certeza el despliegue de intrusiones estatales que podrían afectar no solo el derecho a la privacidad de los ciudadanos, sino también la labor de periodistas y sus fuentes, medios de comunicación, organizaciones y movimientos sociales. 

Vemos con preocupación la ambigüedad del texto legal al establecer como único requisito la existencia de una “investigación en curso”, sin siquiera exigir una especificidad individual, abriendo un amplio margen para solicitudes genéricas e indefinidas. En definitiva, el texto carece de las garantías de respeto y protección de derechos fundamentales que nuestra sistema jurídico exige para permitir el acceso a los datos personales de los ciudadanos.

Esta normalización de la vigilancia estatal vulnera el derecho de todo ciudadano a no ser objeto de intrusiones gubernamentales injustificadas, uno de los pilares básicos de toda democracia, pues sin él resulta imposible el ejercicio de otros derechos tan fundamentales como la libertad de expresión, la libertad de asociación y la libertad de informar y ser informado, entre otros.

Siendo la separación y el control de los poderes de los organismos del Estado un eje central de todo sistema democrático, esperamos que el Congreso rechace cualquier norma que pretenda dotar al Estado de mayores herramientas de vigilancia sin contemplar los mecanismos necesarios para controlar su uso.

Adscriben:

Sociedad civil internacional alerta sobre los peligros para el ejercicio de derechos de proyecto de ley de regulación de plataformas digitales presentado en Chile

You can read an English version of this letter here.

Las organizaciones e individuos firmantes expresamos nuestra preocupación por el avance del Proyecto de ley de regulación de plataformas digitales, Boletín Nº 14.561-19, que se discute en el Congreso chileno. El proyecto, motivado por la necesidad de equilibrio entre el poder de algunas empresas de tecnología y la ciudadanía, establece reglas que terminan siendo peligrosas para el ejercicio de los derechos fundamentales en internet.

En especial, expresamos nuestra profunda preocupación por las razones siguientes:

  1. La iniciativa apunta a regular a las «plataformas digitales», que define como «toda infraestructura digital cuyo propósito es crear, organizar y controlar, por medio de algoritmos y personas, un espacio de interacción donde personas naturales o jurídicas puedan intercambiar información, bienes o servicios». El concepto es demasiado amplio y vago, e incluiría a toda clase de servicios, sin importar su tamaño o base de usuarios, sus funcionalidades o propósitos, o si son sitios web o apps móviles, proponiendo una única regulación para muy distintas realidades.
  1. La iniciativa intenta innovar en materias de protección de datos personales, derechos de los consumidores y protección de derechos de niños, niñas y adolescentes. Con esto, deja de lado las leyes vigentes y las discusiones legislativas en esas otras materias sin buscar coordinación con ellas, estableciendo reglas separadas que no mejoran el estado general de la protección de esos derechos.
  1. La propuesta presenta una definición de “consumidor digital” (artículo 3, letra d), centrando la protección ofrecida en aspectos vinculados al consumo, ignorando impactos sociales, políticos y culturales más allá de las relaciones de consumo que se vinculan al uso de plataformas digitales. 
  1. La propuesta busca trasladar las reglas que rigen el mundo offline a las plataformas en líneas. Pero lo hace a través de la creación de obligaciones y reglas (artículo 6) que solamente entorpecen el funcionamiento en línea e imponen nuevos deberes de responsabilidad a los intermediarios generando incentivos a la remoción de contenido para limitar esas responsabilidades. De este modo, se discrimina negativamente a las plataformas digitales y se desincentiva a su creación, reduciendo la competencia y afectando a la formación de nuevos espacios de interacción en línea.
  1. El proyecto de ley busca combatir la información «manifiestamente falsa», abordando el fenómeno de la desinformación de manera desconectada de la experiencia internacional en la materia. Con esto, lesiona las garantías de derechos humanos de libertad de expresión y libertad de información sin censura previa, contraviniendo las reglas vigentes según el sistema interamericano de derechos humanos.
  1. La introducción de mecanismos de verificación de edad apropiados que se propone (artículo 8), aunque es loable en su objetivo de protección de la infancia, hace caso omiso que precisamente la propuesta supone recoger más datos de las usuarias para su identificación.
  1. La referencia a no discriminación introducida (artículo 9) resulta vaga y prescinde de cualquier coordinación con la normativa vigente en la materia, imponiendo al proveedor de servicios la implementación de mecanismos de control de sesgos respecto de los cuales no se ofrecen parámetros y se dejan librados a su arbitrariedad en definitiva.
  1. El proyecto de ley atribuye la «responsabilidad objetiva» por todos los daños ocasionados por una plataforma (artículo 15), en contradicción con sus propias reglas de exención de responsabilidad (artículo 6), y facultando a los tribunales a duplicar la indemnización por esos daños, creando en Chile la figura de los daños punitivos que no tiene reconocimiento legal ni consistencia con el sistema jurídico chileno. A la vez, ese establecimiento de responsabilidad objetiva es contrario a la recomendación de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al expresar que “un esquema de responsabilidad objetiva en el ámbito de la comunicación electrónica o digital es incompatible con estándares mínimos en materia de libertad de expresión”.

  2. La propuesta incluye la posibilidad de suspensión o bloqueo temporal de una plataforma digital, lo que contraviene de forma directa las recomendaciones de los organismos de protección de derechos humanos para asegurar y promover una internet libre y abierta, y garantizar la libertad de expresión.
  1. Por último, la regulación de plataformas digitales debe fomentar desconcentración de poder, transparencia y rendición de cuentas, no promover censura y entregar más poder a quienes ya lo tienen como controladores de la tecnología.

Por todo lo anterior, pedimos al Congreso chileno:    

  • No perseverar la tramitación del Boletín Nº 14.561-19.
  • Iniciar un nuevo proceso de discusión de las reglas para las plataformas de internet, como un debate transparente, abierto y multisectorial, donde participen todas las partes interesadas, con los compromisos de Chile frente al Derecho Internacional de los Derechos Humanos como la base para cualquier propuesta.

Adhieren:

  • Daphne Keller, Director of Stanford Program on Platform Regulation.
  • Sonia Livingstone, Professor, London School of Economics and Political Science.
  • Ellen Helsper, Professor, London School of Economics and Political Science
  • Dr. Cory Doctorow (h.c.), Tech activist, blogger, journalist, and science fiction author.
  • Evgeny Morozov, author of “The Net Delusion: The Dark Side of Internet Freedom and To Save Everything”, “Click Here: The Folly of Technological Solutionism”.
  • Glyn Moody, Writer. Author of “Rebel Code”.
  • Jessica Fjeld, Assistant Director, Cyberlaw Clinic at the Berkman Klein Center for Internet & Society, Lecturer on Law, Harvard Law School.
  • Jillian C. York, Director for International Freedom of Expression, EFF; Author of “Silicon Values: The Future of Free Speech Under Surveillance Capitalism”.
  • Liza Garcia, Executive Director, Foundation For Media Alernatives, Philippines.
  • Michael Karanicolas, Executive Director, UCLA Institute for Technology, Law & Policy.
  • Prof. Arturo J. Carrillo, George Washington University Law School.
  • Colin Maclay, Research Professor and Executive Director of USC Annenberg Innovation Lab.
  • Gabriel Teninbaum, Assistant Dean of Innovation, Strategic Initiatives & Distance Education; & Prof. of Legal Writing at Suffolk University Law School.
  • Dr. Verónica Donoso, Digital Literacy and Child Online Safety consultant.
  • Micaela Mantegna, Artificial Intelligence, Ethics & Policy Prof. at the Center for Technology and Society, San Andres University. Affiliate, Berkman Klein Center for Internet & Society at Harvard University.

ARTICLE 19 (global).

Access Now (global).

Asociación por los Derechos Civiles (Argentina).

Asociación TEDIC (Paraguay).

Association for Progressive Communications (APC).

Center for Democracy &Technology (global).

Código Sur (América Latina).

Corporación Cambio Sostenible (Colombia)

Committee to Protect Journalists (global)

Dangerous Speech Project (global).

Electronic Frontier Foundation (EFF).

Fight for the Future (Estados Unidos).

Fundacion InternetBolivia.org (Bolivia).

Fundación Saber Futuro (Chile).

Hiperderecho (Perú).

Idec – Instituto Brasileiro de Defesa do Consumidor (Brasil).

Instituto para la Sociedad de la Información y Cuarta Revolución Industrial (Perú).

IFEX-ALC (América Latina y el Caribe).

Instituto de Desarrollo Digital de América Latina y el Caribe.

Intervozes – Coletivo Brasil de Comunicação Social (Brasil).

ONG Acción Constitucional (Chile)

Open Net Association (Corea).

OpenMedia (Canadá).

R3D: Red en Defensa de los Derechos Digitales (México).

Ranking Digital Rights (global).

Rhizomatica Comunicaciones (México).

SMEX (Oriente medio y norte de África).

Sursiendo, Comunicación y Cultura Digital (México).

Wikimedia Foundation (global).

Wikimedia Chile (Chile)

Wikimedia Colombia (Colombia)

World Wide Web Foundation (global).

Xnet (España).

También:

  • Laura Gougain.
  • Pablo Bello.
  • Claudio Ruiz.
  • Silvana Pezoa.
  • Malva Venegas.
  • Oscar Bar.
  • Virginia Gaete Quezada.
  • Nicola Sagredo.
  • Jacqueline Saldías.
  • Raúl Arrieta.
  • Daniel Pérez.
  • Yasmin Pérez Muñoz.
  • Ignacio Rodríguez Moreno.
  • Antonio Sáez.
  • Fabiola Torres Poza. 
  • Ivan «HacKan» Barrera Oro.
  • Patricio Cabello. Investigador CIAE-IE Universidad de Chile, Director de proyecto Kids Online Chile.
  • Mauricio Moris.
  • Juan Jiménez A.
  • Fernando Ahumada.
  • Gabriela Iriarte Kamp.
  • Javiera Yáñez.
  • Jocelyn Simmonds.
  • Ronald Javet
  • Verónica López.
  • Javiera Moreno, abogada, Directora de Datos Protegidos.
  • Roberto Will Montoya Rodríguez. 
  • Francisco Javier Rigual Cótua.
  • Paulina Villalobos. 
  • Carolina Gainza Cortés. 
  • Andrea Toro.
  • Pablo Gonzalez.
  • Matías Eyzaguirre Miranda.
  • Luis Lineros.
  • Iván Valdés.
  • Ignacio Rodríguez de Rementería.
  • Sebastián Smart.
  • Felipe Ovalle.
  • Gonzalo Niño Guggisberg.
  • Marianne Díaz Hernández.
  • Javier Bravo Salas.
  • Jean Ortiz Franco.
  • Manuel Mejías Pérez.
  • Michel Inostroza. 
  • Franco Fasola.
  • Santiago Arango.
  • Ricardo González.
  • Felipe Osorio Umaña.
  • David Órdenes.
  • Francisco Tapia. 
  • Francisco Arias.
  • Diego Echaiz Leiton.
  • Paulina Silva, abogada. Socia de Bitlaw.
  • Roberto San Martín Godoy. 
  • Marcela Tyrer S.
  • Christian Retamal.
  • Andres Junge.
  • Claudio Jofré Larenas.
  • Andres Sanchez Matus.
  • Bárbara Oliva.
  • David Aragort.
  • Frederico Ferreira.
  • Tomáš Hozman.
  • Maria Smith.

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Contra el tratamiento abusivo y desleal (*) de nuestra información personal: Sociedad civil por una autoridad autónoma de protección de datos personales en Chile

Las organizaciones e individuos firmantes expresamos nuestro rechazo y preocupación por la postura del Consejo para la Transparencia (CPLT) pronunciada el pasado 30 de abril de 2021, mediante el oficio N°127, mediante el que se dio respuesta a un requerimiento de ATELMO (Asociación de Telefonía Móvil A.G.), marcando un precedente relevante y problemático.

ATELMO solicitó el pronunciamiento del organismo respecto de la legalidad de dos acciones que ha realizado Subtel: 

La primera acción tiene que ver con las disposiciones establecidas en el Reglamento y la Norma Técnica para la implementación de la ley sobre obligación de una velocidad mínima garantizada de acceso a internet (Ley Nº 21.046), mediante las que SUBTEL pretendía llevar a cabo un intensivo tratamiento de datos personales de suscriptores de empresas de telecomunicaciones. 

Respecto de ese requerimiento, el CPLT señaló que no existiría una base de legalidad que habilite a la SUBTEL para efectuar el tratamiento de datos personales y sensibles recolectados por el Organismo Técnico Independiente sin consentimiento de los titulares, pretendido mediante el Reglamento y la Norma Técnica de la Ley Nº 21.046 dictados por el mismo organismo público.

La otra acción está vinculada al requerimiento de ATELMO contra la entrega de datos personales por SUBTEL para la realización de encuestas de satisfacción. El CPLT manifestó que existiría base legal para que SUBTEL solicite a las empresas de telecomunicaciones que le entreguen datos personales de sus clientes con el objeto de llevar a cabo estas encuestas, y que procedería no solo pedir la entrega datos de 15 millones de suscriptores, sino entregarlos a las empresas encuestadoras. 

Frente a esta posición, las organizaciones de la sociedad civil firmantes consideramos que:

  1. Es preocupante que un organismo público como SUBTEL puede exigir a empresas privadas todos los números de teléfono asociados a sus clientes con el propósito de realizar encuestas de satisfacción y que ello sería conforme a la ley. Se trata de una autoridad pública autorizando un traspaso gigante de datos personales y sentando precedente para que ello pueda ser replicado por otros organismos públicos.
  2. Si bien la ejecución de encuestas de satisfacción podría enmarcarse en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley a SUBTEL, ésta no es la única forma para lograr su cometido, existiendo medios menos invasivos y que deben ser preferidos para resguardar la privacidad y la protección de los datos personales de la población. No se necesita esa cantidad de información  para realizar encuestas.
  3. La Ley Nº 19.628 indica que el tratamiento de datos personales por parte de un organismo público solamente puede realizarse con autorización legal, respecto de materias de su competencia, y para ello no sería necesario el consentimiento de su titular (artículo 20). Sin embargo, ello no supone concluir que SUBTEL cuenta con una base de legalidad habilitante para requerir a las empresas de telecomunicaciones la cantidad de datos que pretende, ni menos aún entregar a un tercero su tratamiento. Al verse involucrados los derechos fundamentales de las personas titulares de estos datos, necesariamente su aplicación debe ser restrictiva (artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República).
  4. Si a lo anterior sumamos el hecho de que el CPLT tiene dentro de sus atribuciones velar por el adecuado cumplimiento de la ley de protección de los datos personales, por parte los organismos de la administración (Art. 33 lit. m, Ley Nº 20.285), la situación se torna insostenible, especialmente considerando que ello implica ignorar el amplio desarrollo de la protección de datos personales, en particular respecto  a los principios de finalidad, proporcionalidad y seguridad.
  5. Si aceptamos que la finalidad para las que las personas autorizan el tratamiento de sus datos personales —especialmente por entes privados— puede cambiar en virtud del tratamiento de datos pretendido por un organismos públicos, entonces ¿qué pasa con una de las características esenciales de este derecho a determinar para qué se usan sus datos o, al menos, saber para qué se están usando? No es acorde con el principio que la finalidad misma cambie al arbitrio de quien trata los datos.
  6. En relación con el principio de proporcionalidad, no es posible aplicarlo a las técnicas de investigación estadística en sentido estricto. Como es presentado en el oficio, el principio excusa al CPLT para no hacerse cargo de limitar el actuar abusivo de la SUBTEL. Como bien señala el voto de disidencia, en virtud de este principio, el volumen y naturaleza de los datos recolectados debe tener relación con el objetivo buscado, de manera que los datos solicitados por la SUBTEL debieron limitarse a los estrictamente necesarios para la realización de las encuestas de satisfacción. No creemos que dicho límite sea de aquellas cuestiones que solo puede ser llevada a cabo por organismos técnicos dedicados a la realización de encuestas.
  7. El oficio desconoce la necesidad de cumplir con medidas estrictas para cubrir el principio de seguridad, exponiendo una cantidad enorme de datos a riesgos de vulneración. Esto va más allá del quiebre de los deberes de confidencialidad, pues se trata de las personas que nos encontramos detrás de cada uno de esos datos personales, cuyo posterior tratamiento y transferencia a terceros quedan fuera de nuestro conocimiento y control.

Este caso visibiliza las limitaciones en las facultades y los recursos de la institucionalidad actual. Los esfuerzos del CPLT hasta la fecha no son suficientes y necesitamos con urgencia un órgano especializado en la protección de datos personales con facultades de fiscalización, recursos suficientes e independencia constitucionalmente garantizada. 

Actualmente, cuando  gran parte de la vida cotidiana de millones de personas en Chile depende de los servicios de telecomunicaciones y de las plataformas digitales de servicios, es preocupante que el proyecto de ley que viene a modernizar la actual ley sobre protección de datos personales se encuentre durmiendo en el Senado desde hace más de un año, sin ningún avance en la materia. Como organizaciones firmantes hacemos un llamado a poner suma urgencia a finalizar su tramitación. 

Chile tiene una oportunidad histórica de redactar hoy una Constitución para el siglo XXI y avanzar, al mismo tiempo, hacia una regulación acorde a los cambios tecnológicos, poniendo en primer lugar a las personas  y garantizando la efectiva protección de sus derechos fundamentales. Esperamos que el poder político aproveche esta oportunidad.

Si tu organización quisiera suscribir a esta carta, haz clic aquí. 

ORGANIZACIONES FIRMANTES 

Derechos Digitales

Fundación Datos Protegidos

Fundación Abriendo Datos


* El término desleal hace alusión al concepto “leal”, que en esta situación debe entenderse dentro de los principios de licitud, lealtad y transparencia.

La implementación de las disposiciones de propiedad intelectual del T-MEC por parte del Congreso mexicano amenaza la democracia y los derechos digitales

En reacción a los cambios radicales en el régimen federal de derechos de autor aprobados por el Congreso mexicano, a propósito de la implementación del Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC), las organizaciones de interés público y las personas que firmamos declaramos:

Nuestra oposición a los proyectos de ley que implementan las reglas de propiedad intelectual previstas por el T-MEC en México sin un debate adecuado, sin justificación y sin hacer uso de la flexibilidad contemplada en el T-MEC para aminorar el daño a los derechos humanos y a la economía mexicana. Estas reformas refuerzan el draconiano sistema de derechos de autor vigente en México y lo empeora, importando algunos de los aspectos más problemáticos de la ley de derechos de autor de los Estados Unidos. Las signatarias de esta declaración hemos participado de las discusiones globales y hemos documentado las múltiples formas en que el maximalismo del derecho de autor se infiltra en los acuerdos comerciales, eludiendo los procesos democráticos y los debates basados en evidencia. Hemos visto cómo estas lógicas han vuelto a producirse en México y nos oponemos a ellas enérgicamente.

Mientras estas reformas se mantengan vigentes, México tendrá que lidiar con un sistema de «notificación y eliminación de contenidos», un sistema de censura particularmente sencillo de explotar, basado en acusaciones de infracción al derecho de autor que no necesitan ser corroboradas. Este sistema copia el modelo implementado en Estados Unidos por medio de la Ley de Derechos de Autor de la Era Digital de 1998 (DMCA). Si bien este sistema ha coincidido con el crecimiento expansivo de las plataformas de internet estadounidenses que ofrecen contenido generado por los usuarios, también ha permitido una cantidad significativa de restricciones al discurso legítimo, incluyendo la crítica política. Este es un sistema de censura  que no requiere de la revisión judicial de las acusaciones de infracción, y que carece de una consideración significativa de limitaciones y excepciones al derecho de autor para proteger la libertad de expresión. Además, permite el “copyfraud”, nombre con el que se conoce la eliminación —sin el debido proceso— de obras que pertenecen al dominio público, que están protegidas con licencias que permiten su reutilización o que no son propiedad del demandante.

Las revisiones a la ley mexicana de derechos de autor no tienen en cuenta los impactos negativos sobre la libertad de expresión, ni los estándares sobre restricción de contenido basadas en el derecho internacional de los derechos humanos, como los Principios de Manila sobre Responsabilidad Intermedia.

Las reformas también implementan restricciones legales a la eliminación de las «medidas de protección tecnológica» (MTP) en México, sin las salvaguardas adecuadas para los casos en los que eludir estas medidas tenga fines legítimos. El Código Penal Federal ahora establece fuertes multas y el riesgo de ir a prisión en caso de infringir estas medidas. Los regímenes antielusión han sido un desastre para los derechos fundamentales, incluyendo el derecho a la libertad de expresión, el derecho al acceso al conocimiento, para asegurar adecuadamente y en todos los casos el derecho de las personas con discapacidad a adaptar sus tecnologías a sus necesidades, y el derecho a la reparación independiente. Estas reglas pueden resultar en acciones judiciales que contravengan las obligaciones de México bajo el Tratado de Marrakech. Además, las reglas antielusión son catastróficas para la competencia, ya que permiten a las empresas dominantes usar MTP para prohibir actividades competitivas, como la fabricación de repuestos e insumos de terceros, así como la creación de productos interoperables.

Las MTP han proliferado como hongos, surgiendo en todos los sectores, para su uso con fines puramente anticompetitivos. Las implementaciones recientes incluyen MTP para ventiladores, tractores, monitores de glucosa para personas diabéticas y automóviles, con el único fin de evitar las reparaciones independientes, permitiendo a las empresas dominantes recopilar datos y limitar el marco de acción de sus críticos, clientes y competidores. Estados Unidos tiene la excusa de haber creado su ley sobre MTP en 1998, antes de que hubiese pruebas irrefutables de las consecuencias negativas de dichas normativas y antes de que los dispositivos controlados por software protegido por derecho de autor se volvieran ubicuos. 22 años después, los daños han sido documentados en numerosas reglamentaciones gubernamentales y casos judiciales en los Estados Unidos, estableciendo el daño a creadores, innovadores, investigadores y al público en general. México no tiene excusa para adoptar un régimen de derechos de autor retrógrado, que ha demostrado ser perjudicial para las personas respetuosas de la ley, ya que obstaculiza en lugar de promover la amplia participación en actividades creativas que el derecho de autor debería procurar.

La aprobación apresurada de estas reformas va contra el deber del Congreso federal de debatir democrática, abierta y transparentemente las reglas bajo las cuales las y los habitantes de México estarán legalmente obligadas a vivir en la era digital. La aprobación de estas reformas representa una oportunidad perdida para discutir las necesidades reales en torno a libertad de expresión para quienes crean, innovan, investigan y, en general, para el bienestar público en México. Trágicamente, el Congreso mexicano no ha sido capaz de explorar las flexibilidades dentro del texto del T-MEC que le permitirían responder de manera más adecuada a las necesidades de la población mexicana y los valores encarnados en su Constitución. Un ejemplo de esto es que las limitadas excepciones y limitaciones al derecho de autor existentes en la ley mexicana no fueron revisadas ni ampliadas para ajustarse a este nuevo régimen, agudizando la desventaja de México frente a sus socios, que tienen regímenes de excepción mucho más robustos, a través de políticas de uso justo y trato justo.

El T-MEC es un acuerdo trilateral y Canadá, la otra parte del acuerdo, ha preservado mucho más espacio para la libertad de expresión, la innovación y la competencia en la forma en que ha implementado las obligaciones del tratado. Mientras que Estados Unidos y México tienen «notificación y retirada» por denuncias de infracción de derechos de autor, Canadá tiene «notificación y notificación», un mecanismo mucho más mesurado, que pondera el debido proceso y la libre expresión de una forma mucho más importante que el deseo de los supuestos titulares de derechos por eliminar material disponible públicamente en internet.

Del mismo modo, las medidas antielusión de Canadá son mucho más flexibles que las de Estados Unidos y México, y se hicieron aún más flexibles conforme el poder de las MTP para distorsionar la política industrial y afectar los derechos fundamentales se hizo evidente. En 2019, el Comité Permanente de Industria, Ciencia y Tecnología de Canadá hizo 36 recomendaciones para reformar las normas de derechos de autor de Canadá, incluyendo varias que se cruzan con las protecciones de MTP: en particular, el Comité recomendó una excepción general para la elusión de MTP con fines no infractores del derecho de autor, incluyendo aquellos usos permitidos por las limitaciones y excepciones a los derechos de autor, como también para realizar reparaciones.

Mientras Canadá ha relajado su régimen de MTP, Estados Unidos ha realizado seis «revisiones trienales» en las que la Oficina de Derechos de Autor escucha peticiones de exención legítima a las reglas de antielusión de Estados Unidos (una séptima sesión de revisión está agendada para 2021). Estas revisiones han creado una larga lista de exenciones a las reglas antielusión que los estadounidenses pueden aprovechar.

En otras palabras, dos de las tres partes involucradas en el T-MEC tienen versiones mucho menos restrictivas de las leyes que acaba de aprobar el Congreso de México: las empresas estadounidenses y canadienses disfrutan de una ventaja competitiva sustancial sobre sus contrapartes mexicanas. Las empresas estadounidenses y canadienses pueden fabricar productos y servicios complementarios a los ofrecidos por las empresas mexicanas —incluyendo reparaciones, mejoras, insumos y piezas— y recaudar los ingresos que generan estos productos y servicios. Sin embargo, los legisladores de México han atado de manos a su propia industria, prohibiéndoles hacer lo mismo con productos de Canadá y Estados Unidos, a riesgo de hacerse acreedoras de una sanción penal.

El T-MEC es solo el ejemplo más reciente de una larga línea de acuerdos de libre comercio promovidos por Estados Unidos que buscan exportar un sistema de derechos de autor cada vez más restrictivo a los países en desarrollo, sin justificaciones apropiadas ni consideración por los derechos humanos ni la democracia. Muchas de las implementaciones de esos tratados por parte de los países de América Latina han aprovechado la flexibilidad del lenguaje que se les brinda para hacerlos más consistentes con sus propios regímenes legales. Este es el caso de Chile que, a propósito de su TLC con Estados Unidos, en 2010 implementó un sistema de régimen de eliminación previa notificación judicial. El sistema es muy similar al DMCA, con una diferencia crucial: los intermediarios no están obligados a retirar el material hasta que haya una orden judicial para la eliminación del contenido, bajo un proceso legal especial acelerado. Este sistema desalienta los avisos automáticos o abusivos que tienen más probabilidades de obstaculizar la libertad de expresión.

Finalmente, queremos resaltar el hecho de que esto no es «libre comercio» si México entrega sus ventajas comerciales a dos naciones más grandes y ricas, que pueden lucrar con su gente y limitar injustamente sus derechos de una forma mucho más severa que a las personas de los otros dos países que son parte del acuerdo.

El apoyo de las empresas estadounidenses de internet y tecnología no califica como un respaldo creíble para lograr una internet sólida, segura, innovadora y libre. Más bien, representa una expresión de sus propios intereses comerciales, independiente del impacto en las y los habitantes de México y la comunidad global de tecnólogas, empresarias e innovadoras. El caso mexicano es un ejemplo peligroso para el resto de los países que están negociando o implementando acuerdos de libre comercio con Estados Unidos.

Las organizaciones de interés público y las personas que firmamos esta declaración solidarizamos con las personas y organizaciones detrás de la campaña «Ni Censura Ni Candados» y sus esfuerzos para detener estas dañinas reformas. Hacemos un llamado al Congreso mexicano para que considere reformas a la ley de propiedad intelectual que favorezcan los intereses de usuarias, usuarios, innovadores e innovadoras, y que abra la discusión legislativa a todas las partes interesadas, para que puedan participar de un proceso verdaderamente democrático, con el objetivo de beneficiar a la sociedad en su conjunto.

Hacemos un llamado a las instituciones públicas mexicanas a rechazar las reformas a la Ley Federal de Derechos de Autor y al Código Penal Federal aprobadas por el Congreso, y denunciar su falta de coherencia con las regulaciones nacionales, regionales y mundiales de derechos humanos. Hacemos un llamado a la Comisión Nacional de Derechos Humanos para impugnar la constitucionalidad de estas leyes ante la Corte Suprema y a sus jueces a derogarlas.

Firmas:

  • Electronic Frontier Foundation (EFF), Global.
  • Derechos Digitales, América Latina.
  • AfroLeadership, Cameroon.
  • ARTICLE 19, United Kingdom.
  • Asociación por los Derechos Civiles (ADC), Argentina.
  • Association for Progressive Communications (APC), Global.
  • Creative Commons, Global.
  • Creative Commons Brasil, Brasil.
  • Creative Commons Uruguay, Uruguay.
  • Fundación Karisma, Colombia.
  • Grupo de Estudos de Direito Autoral e Industrial  GEDAI/UFPR, Brasil.
  • Hiperderecho, Perú.
  • Ipandetec, Panamá.
  • Public Citizen,  United States.
  • Public Knowledge, United States.
  • TEDIC, Paraguay.
  • The Centre for Internet and Society, India.
  • Blayne Haggart – Associate Professor, Brock University, Canadá
  • Claudio Ruiz – Director of Ecosystem Strategy, Creative Commons, Chile.
  • Jhessica Reia – Andrew W. Mellon Postdoctoral Researcher, McGill University, Canadá.
  • Julio Gaitán Bohórquez – Director, Centro de Internet y Sociedad de la Universidad del Rosario -ISUR-, Colombia.
  • Karen Cabrera – Docente / investigadora, Universidad del Norte, Colombia.
  • Laura Palacios – Investigadora, Centro de Internet y Sociedad de la Universidad del Rosario -ISUR, Colombia.
  • Lisa Macklem – PhD Candidate in Law, University of Western Ontario, Canadá.
  • Lucie Guibault – Professor, Dalhousie University, Canadá
  • Mariana Valente – Director / Professor, Brasil
  • Peter Jaszi – Emeritus Professor, American University Law School, United States.
  • Peter Suber, Director, Office for Scholarly Communication, Harvard University (United States).
  • Sean Flynn – Director, Prog. Info Justice and IP (PIJIP), American University Washington College of Law, United States.