¿Puede el jefe mirar chats y redes sociales del trabajador?

Por Javier Aleuanlli y Francisca Lobos, pasantes del equipo de investigación legal, y Paula Jaramillo

No es novedad que el uso de redes sociales y sistemas de mensajería en línea (como Facebook, Line o Twitter) se ha masificado. Su acceso fácil y rápido provocan que su uso se mantenga durante la jornada de trabajo, como forma de distracción o conexión con familiares, colegas y amigos. Pero existe el riesgo de que la información que en ellos circula pueda encontrarse relacionada con el empleo e incluso con asuntos considerados privados por el empleador. Esta situación ha traído problemas a algunos trabajadores, quienes se han visto involucrados en conflictos con sus superiores, llegando incluso a provocar su despido.

¿Cuál es el marco legal que regula este tipo de comunicaciones en Chile?¿Qué ocurre si el jefe estima que tiene derecho a revisar esas comunicaciones? A continuación revisamos algunos casos que pueden ser ilustrativos para responder estas preguntas.

En el año 2008, la Corte de Apelaciones de Copiapó [ref]falló a favor[/ref][fn]Rol 20-2008, Corte de Apelaciones de Copiapó. Fallo del 21 de Noviembre de 2008.[/fn] de una mujer que había sido despedida luego de que su jefe espiara los registros de las conversaciones que mantenía con un empleado de una compañía rival, a través del extinto servicio de mensajería instantánea de Microsoft, MSN Messenger. Según alegó la empresa, la mujer habría revelado información privada a la competencia y argumentó que ese tipo de acciones atentaría contra la lealtad que debían tener los trabajadores, regulada en su reglamento interno. La Corte consideró que las comunicaciones privadas solo pueden ser afectadas “en los casos y formas determinados por la ley”, por lo que ni un reglamento interno ni un contrato de trabajo podrían habilitar su interceptación.

Muy distinta fue la suerte de un carabinero dado de baja en el año 2012. Tras insultar a su superior en su cuenta personal de Facebook, fue desvinculado de la Institución. El suboficial recurrió a la justicia y presentó un recurso de protección, alegando que se habían vulnerado sus derechos al ingresar sin consentimiento a su “muro”, pero [ref]la Corte Suprema mantuvo la medida[/ref][fn]Rol 5322-2012, Corte Suprema. Fallo del 30 de agosto de 2012.[/fn]

Sin embargo, en este caso cabe destacar el voto disidente del Ministro Sergio Muñoz, [ref]quien llamó la atención sobre la necesidad de autorizar expresamente a un tercero para poder acceder a la información que cada uno comparte en Facebook [/ref][fn] Considerando 3º del voto de minoría del Ministro Sr. Heraldo Muñoz: “Facebook es un sitio web que permite a sus usuarios el poder comunicarse e intercambiar opiniones entre ellos, para lo cual el interesado debe solicitar autorización expresa a un tercero para incorporarlos en sus contactos y dicho tercero sólo se integrará a los mismos luego de consentir expresamente en ello…”[/fn], plasmando la idea de privacidad que las personas usualmente tienen sobre lo que se publican en las redes sociales.

¿Y qué ocurre con los funcionarios públicos? El uso de Internet en la Administración del Estado tienen una relación compleja, ya que existen múltiples actores involucrados: el funcionario público, la administración y también la ciudadanía, dando cabida a polémicos casos como el sufrido por una funcionaria de la Municipalidad de Concón.

En el año 2009, una mujer fue sometida a sumario administrativo y finalmente destituida de su cargo, debido a conversaciones en Messenger que mantuvo con otra funcionaria. Mientras se encontraba de vacaciones, personal municipal accedió a su computador sin su autorización y con su clave personal. La revisión se habría debido a un control general que se realizaba a los equipos con fines de mantención, según argumentó la municipalidad.

Un recurso de protección fue interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, dirigido en contra del alcalde de Concón. Insólitamente, el fallo le fue adverso, indicándose que no fue el alcalde quien accedió a las conversaciones, sino que solo fue informado de su existencia, ante lo cual ordenó el sumario administrativo y decretó la destitución. Además se señaló que la intercepción de las conversaciones realizadas en un computador facilitado por la institución empleadora no violaría el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones[ref].[/ref][fn]Rol 413-2009, Corte de Apelaciones de Valparaíso. Fallo del 6 de septiembre de 2009.[/fn]

Claramente se trata de un fallo polémico: pareciera ser que al encontrarse estos mensajes sujetos a los principios administrativos de probidad y transparencia, la esfera de privacidad se reduce considerablemente.

Lo esperable es que nuestros tribunales tiendan a proteger el uso de las redes sociales y las plataformas de mensajería en el mismo sentido que lo ha venido haciendo cuando se trata de la protección de los correos electrónicos, donde cada vez queda más clara su condición de comunicaciones eminentemente privadas que no pueden ser vulneradas, salvo que una ley lo permita.

Sin lugar a dudas el uso de redes sociales y de sistemas de mensajería en línea ha afectado las relaciones laborales, pero lo que no ha cambiado es el derecho de los trabajadores a la privacidad. Es deber de los Tribunales reconocerlo, promoverlo y defenderlo.

 

La vigilancia masiva no cumple con estándares de derechos humanos

En la vida moderna la protección de nuestra vida privada no sólo se encuentra regularmente en riesgo sino que es muchas veces nuestra información personal circula libremente en el mercado y, en otras, se utiliza como moneda de cambio para ofrecer servicios gratuitos. En ellos, nuestros datos son el precio que pagamos por su uso.

Las revelaciones de Edward Snowden han cambiado dramáticamente el escenario global en torno a la protección de nuestra información personal. No sólo agencias de seguridad de países desarrollados sino también empresas que facilitan sus sistemas para mejorar la colección masiva por parte de estas agencias, son parte de una red global de vigilancia masiva que ha evitado escrutinio legal y que ha tensionado a potencias mundiales por legitimar el espionaje político y económico bajo el sacrosanto principio de la seguridad nacional.

En noviembre de 2013, y con aprobación unánime —que incluyó el apoyo de Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Cuba, Ecuador, Guatemala, México, Nicaragua, Perú y Uruguay-, la Asamblea General de las Naciones Unidas encargó un reporte al Alto Comisionado de Derechos Humanos respecto de la protección de la privacidad en el contexto de la vigilancia masiva. Dicho reporte acaba de ser publicado («The Right to Privacy in the Digital Age» PDF) y constituye un aporte sustantivo a la discusión respecto de estas prácticas y su conformidad con los estándares internacionales de derechos humanos.

El reporte es importante porque ilustra con claridad la manera en la que los estándares internacionales de derechos humanos sirven para evaluar prácticas de dudosa legalidad y con un impacto sustantivo producto del alcance y la masividad de Internet en el día de hoy. Sin ir más lejos, durante los últimos años hemos podido observar cómo en Colombia los servicios de inteligencia interceptaron comunicaciones de un proceso completo de negociaciones de paz; Argentina tiene probablemente el sistema de vigilancia estatal más agresivo de la región basado en identificación biométrica; y en Brasil, luego de las protestas por la Copa Confederaciones y el Mundial de Fútbol, los servicios de inteligencias han reforzado sus capacidades.

En Chile, hace algunos meses un estudiante secundario fue torturado en cuarteles policiales con el fin de obligarlo a entregar información de sus contactos en redes sociales; meses después, un estudiante universitario fue detenido injustamente acusado de golpear a un policía en medio de una protesta callejera, siendo identificado a través de una red social por parte de los servicios de inteligencia de la policía uniformada.

El informe de la Alta Comisionada de Derechos Humanos, Navi Pillay, especifica entre otros asuntos, que:

UNO. La recolección masiva de información personal es ilegal bajo el derecho internacional de los derechos humanos. Entre otras razones, porque dicha colección, aún bajo el supuesto que esté destinada a proteger otros bienes como la seguridad o si es que dichos datos no son utilizados, no cumple con el test de necesidad ni de proporcionalidad.

DOS. La obligación de los Estados de respetar los derechos humanos aplican extra territorialmente. Si bien es un principio básico del derecho internacional de los derechos humanos, cuando se trata de vigilancia el principio de territorialidad ha sido utilizado para evitar responsabilidades por parte de los Estados. El reporte es explícito en torno a que si un Estado tiene jurisdicción respecto de una empresa o de un cable submarino, tiene obligaciones directas respecto de dicha empresa o cable, no pudiendo argumentar problemas de jurisdicción.

TRES. Las normas que obligan a los prestadores de servicios de Internet a guardar logs o datos de sus usuarios no son necesarias ni proporcionales, no cumpliendo con el estándar internacional. Esto es importante no sólo respecto de la vigilancia estatal sino también porque la retención de datos es una práctica ni armonizada ni uniforme en Latinoamérica y, en Europa, la Corte Europea de Justicia ha declarado inválida la Directiva Europea de retención de datos.

CUATRO. La información acerca de las comuninicaciones (‘metadata’) merece la misma protección legal que el contenido de las comunicaciones. Este punto es relevante, dado que se argumenta que la recolección de ‘metadata’ no supone una intromisión a la vida privada. El reporte indica claramente que el valor de la ‘metadata’ y la información que puede colegirse de su mero análisis la hace merecedora del mismo criterio de protección que el contenido de las comunicaciones.

CINCO. El sector privado cumple un rol muy relevante cuando facilita procesos de vigilancia masiva por parte del Estado y debe jugar un rol activo para proteger la privacidad. Adicionalmente, indica el reporte, las compañías corren el riesgo de ser incluso consideradas cómplices de violaciones a derechos humanos cuando entregan información, u ofrecen tecnología para conseguirla, sin consideración con estándares internacionales de protección.

SEIS. Las reglas e interpretaciones secretas de leyes y prácticas de vigilancia no califican como ‘limitación legal’. Este punto es importante en cuanto los Estados suelen indicar que, al existir una ley nacional que los autoriza a hacer vigilancia, se cumple el requerimiento establecido en instrumentos de derechos humanos. El reporte se refiere explícitamente al punto indicando que dichas interpretaciones o leyes secretas no son lo que el sistema internacional reconoce como «leyes», por lo que no son un instrumento válido para afectar derechos fundamentales.

La contundencia del reporte debiera constituir el punto de partida -y no el de llegada- de políticas públicas en torno a la protección de la privacidad en línea. La vigilancia masiva y, en general, el actuar tanto del Estado como de las empresas, deben cumplir con estándares internacionales de derechos humanos y ello supone medidas concretas y precisas; cambios legales puntuales y fácilmente identificables, que hagan cumplir el respeto a dichos derechos, con especial énfasis en el derecho a la vida privada.

¿Por qué las redes sociales no son seguras para tus derechos?

En una noticia salida hace algunos días en La Segunda, la Brigada del Cibercrimen de la Policía De Investigaciones (PDI), explica cómo la vigilancia a Facebook se ha convertido en un elemento esencial para las investigaciones policiales. En la nota se afirma:

“Con su explosivo crecimiento en los últimos años en Chile, las redes sociales son hoy un «paso obligado» en cualquier investigación, afirman las autoridades. Al empadronamiento tradicional que los policías realizan en terreno se suma hoy un «empadronamiento digital» que puede arrojar resultados igual de valiosos”.

Según la nota, la policía efectivamente ha llegado a establecer la identidad y las relaciones de los delincuentes gracias a las pistas que estos dejan en Facebook. Pero los antecedentes que la policía y la fiscalía entregan en esta noticia, hacen pensar que el precio de ese hecho lo pagan los derechos de privacidad y al debido proceso de todos los chilenos. Dos hechos preocupantes:

 La policía empadrona las redes sociales

En la nota se afirma que hoy la policía chilena hace un “empadronamiento digital” en redes sociales (antes, hubo un polémico intento por el Gobierno de Piñera); lamentablemente, no ahonda en qué consiste ese empadronamiento. ¿Es la creación de perfilamiento de todos los usuarios chilenos que tengan una cuenta? ¿Con qué fines? ¿Con qué garantías? La preguntas no son menores, sobre todo cuando solo hace alguna semanas la justicia desestimó una investigación basada en un perfilamiento de Facebook debido a que las pruebas no eran determinantes. De hecho, el Juez “llamó a la Fiscalía a tener más seriedad al llevar a cabo las indagatorias”.

Mientras no tengamos claro de qué se trata el “empadronamiento digital” y cómo se garantizan nuestros derechos, las redes sociales en Chile se vuelven más inseguras para tu privacidad y, por ende, se atenta también al derecho de libre expresión en ellas.

 El debido proceso no se garantiza

Como se ve en la nota de La Segunda, la Brigada del Cibercrimen reconoce que desde hace años solicitan y reciben antecedentes de metadatos (no los contenidos de las comunicaciones): “desde todas las compañías administradores de datos y de redes sociales, incluidos contactos privados”. Lo hacen sin una orden judicial, aprovechando que la ley de Estados Unidos (donde están físicamente las empresas de  redes sociales) no la exige. Pero lo que no dice la policía ni la fiscalía en la nota, es que la ley chilena sí exige una orden judicial para cualquier actuación que comprometa nuestro derecho a la vida privada: ¿por qué se invoca legal, pero algo mañosamente, a la ley de Estados Unidos y no la chilena?

Conseguir una orden judicial demora sólo unas horas en casos urgentes (incluso se pueden pedir telefónicamente) y garantiza la protección de los derechos de los ciudadanos chilenos, mediante el respeto al debido proceso. El apuro ha derivado no solamente en bochornosas actuaciones de la policía y la fiscalía, sino también lesionan directamente los derechos humanos de los ciudadanos (algunos ejemplos son uno, dos, tres).

Estos hechos locales, si bien en escala son distintos a la vigilancia masiva de la NSA a Internet, son muy similares en sus efectos: la persecución de la delincuencia por parte del Estado no debe tener como costo los derechos humanos de los ciudadanos. Por lo demás, es inadmisible que hoy un Estado democrático como el chileno no brinde garantías a plataformas de libertad de expresión como las redes sociales, haciendo de ellas un espacio menos libre y seguro para los derechos de todos los ciudadanos.

Privacidad en el trabajo ¿qué control tiene el trabajador sobre sus correos electrónicos?

El correo electrónico es una herramienta de trabajo utilizada diariamente por millones de personas. Pero su uso puede presentar una serie de interrogantes tanto para empleados como empleadores: ¿pueden las empresas limitar su acceso? ¿Tiene acceso el empleador a la correspondencia de un empleado? ¿Qué pasa si se accede al correo electrónico a través de los recursos proporcionados por la empresa? ¿Y qué ocurre con los trabajadores del sector público? Revisamos qué han dicho las instituciones pertinentes en Chile y he aquí algunas respuestas.

¿Qué control tiene el trabajador sobre sus correos electrónicos? CC BY (Esparta)
¿Qué control tiene el trabajador sobre sus correos electrónicos? CC BY (Esparta)

 Por Javier Aleuanlli y Francisca Lobos, pasantes del equipo de investigación legal

El uso del correo electrónico es transversal a un sinnúmero de actividades diarias, que incluyen tanto la comunicación personal como el intercambio de mensajes y documentos con motivos de trabajo.

Cuando esta herramienta está ligada a la actividad laboral, suele existir interés por parte de los empleadores de que su uso cumpla con los propósitos de la respectiva empresa; el bloqueo de algunos sitios web es una  práctica laboral común, que busca asegurar la productividad, siendo el principal blanco de estas acciones la restricción al uso de redes sociales y los correos electrónicos.

Pero la pretensión de controlar los flujos de información que circulan dentro de las empresas  pueden hacer que los límites entre  este interés y  la privacidad del trabajador se tornen difusos. La discusión no es trivial, puesto que a pesar de que el trabajador podría estar utilizando los recursos y plataformas de la empresa, eso no significa que todo el material que el empleado comunique o reciba electrónicamente en su lugar de trabajo pueda ser revisado por sus empleadores.

¿Qué han dicho los tribunales?

Anteriormente hemos recalcado la enorme importancia de esta materia. Pero tras años de revisión de la cuestión por los tribunales y  las autoridades administrativas en Chile, nos ha parecido pertinente revisar cómo han calificado el tratamiento de los correos institucionales y su relación con la privacidad de sus usuarios.

Un autómata enviando un correo electrónico CC BY (vmabney) NC-ND
Un autómata enviando un correo electrónico CC BY (vmabney) NC-ND

La Dirección del Trabajo se refirió por primera vez al tema en 2002, estableciendo bases generales sobre la utilización y control de los correos electrónicos dentro de la empresa. En síntesis plantea que, de acuerdo a las facultades con que cuenta el empleador para administrar su empresa, puede regular “las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electrónicos”, pero en ningún caso podrá tener acceso a la correspondencia electrónica privada recibida por los trabajadores. Así, puede apreciarse que se les asimila en su tratamiento a llamadas telefónicas privadas o a la existencia de espacios que se consideran privados dentro de la empresa, como cajones o casilleros personales de los trabajadores.

[ref]Un dictamen posterior agrega que, adicionalmente a regular su uso según las facultades del empleador, las partes pueden establecer normas, restricciones y formalidades para el uso de los correos electrónicos en el reglamento interno o en los respectivos contratos individuales de trabajo.

Por otro lado, la Corte Suprema se ha pronunciado respecto a si resulta relevante la forma en cómo se ha accedido al contenido de los correos electrónicos (Corte Suprema de Justicia, Rol Nº 2502-2012, fallo de 12 de mayo de 2012). En síntesis, señala que el valor protegido en este caso es el de la intimidad, que es manifestación de la esfera privada de los trabajadores, y por lo tanto no solo resulta atentatoria la interceptación ilícita de los correos electrónicos, sino que cualquier tipo de interceptación no autorizada.

Diversos fallos han admitido la importancia de la privacidad de los trabajadores por sobre los intereses de los empleadores. CC BY (ssalonso) NC-SA
Diversos fallos han admitido la importancia de la privacidad de los trabajadores por sobre los intereses de los empleadores. CC BY (ssalonso) NC-SA

De estos distintos pronunciamientos podemos reafirmar que los correos electrónicos de los trabajadores son un tipo de comunicación privada, protegidos por la Constitución, mediante el resguardo al derecho fundamental a la vida privada y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. Por lo tanto, sería ilícita la interceptación de los correos electrónicos de los trabajadores por parte de los empleadores, sin autorización de los primeros, aun cuando las cuentas de correo sean otorgadas por la empresa. Los empleadores solo podrán regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de su uso, a través de las facultades de administración del empleador, en el reglamento interno, en los contratos individuales de trabajo, y -siguiendo esta misma lógica- nada obstaría a que se regule también a través de contratos colectivos. Prevalecen así los derechos fundamentales de los trabajadores, por sobre los intereses del empleador.

¿Qué ocurre con los correos de funcionarios públicos?

En principio, parece ser distinto el caso de los funcionarios públicos y los correos electrónicos enviados y recibidos en el desempeño de sus funciones, puesto que el desempeño de la función pública está legítimamente sujeto al escrutinio de la ciudadanía. Es decir, existe un interés público en la transparencia de los actos de la administración del Estado, y parte de esas actuaciones pasan por los correos electrónicos de sus funcionarios.

Ahora, ¿cómo se equilibran esos intereses? Ni la ley ni la jurisprudencia permiten conclusiones inequívocas. Además, existen distintas entidades resolviendo cuestiones relacionadas, lo que hace  más evidentes las diferencias de criterio. Por un lado, el Consejo para la Transparencia (CPLT) se inclina por una mayor publicidad de los actos públicos, en gran medida motivado por el indubitable mandato del art. 5º de la ley de transparencia, tal como fuera argumentado cuando el CPLT ordenó al Servicio Electoral (SERVEL) entregar una serie de correos institucionales por no poseer ningún dato que se considerara  privado, a pesar del primer rechazo del organismo a la solicitud.

"Se estima que para 2009 pasaremos el 41% de nuestra jornada laboral manejando nuestras casillas de correo electrónico". CC BY (Will Lion) NC- ND
«Se estima que para 2009 pasaremos el 41% de nuestra jornada laboral manejando nuestras casillas de correo electrónico». CC BY (Will Lion) NC- ND

Por otra parte, el Tribunal Constitucional (TC) ha tendido a reforzar el carácter privado de ciertos comunicativos, estableciendo claramente a la privacidad de carácter Constitucional, por sobre la exigencia legal de transparencia, con motivo de una inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un precepto de la misma ley 20.285.

Si bien no se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, la Contraloría General de la República ha establecido criterios relevantes para la discusión (Contraloría General de la República, Dictamen N° 57.201, 2013): (a) la utilización de insumos públicos (equipo, Internet, horario de trabajo) no determina que el correo posea carácter público; (b) tampoco es público en todos los casos de correos de uso de direcciones o servicios institucionales, pues se reconoce un interés privado por sobre el público, cuando el contenido no incluye información de relevancia pública; (c) por la definición abierta de “acto administrativo” en la ley, los correos electrónicos son potenciales contenedores de tales actos, siendo relevante su publicación en cuanto es tangencial al tema. Solo se establecerían como correos necesariamente públicos aquellos enviados desde la casilla institucional, que contengan un acto administrativo o de relevancia pública que amerite la publicidad del mismo. Pero no se pronuncia sobre el mecanismo para conocer ese contenido a fin de determinar su carácter público o no.

Distinto es el caso de los trabajadores de la administración pública, pues se entiende que existe un interés público en el escrutinio de sus actividades CC BY (digitpedia)
Distinto es el caso de los trabajadores de la administración pública, pues se entiende que existe un interés público en el escrutinio de sus actividades CC BY (digitpedia)

Respecto de esto, parece importante establecer que existen esencialmente dos criterios en pugna: (a) La posición respaldada por el TC y por la CGR acerca de la procedencia de una esfera de privacidad del funcionario, que abarcaría todo aquello que no posea un acto de relevancia administrativa, y (b) la posición de CPLT acerca de la publicidad por defecto de los correos institucionales, consecuencia de la fortaleza legislativa que lo respalda; sin embargo, este segundo criterio ha sido puesto bajo cuestionamiento mediante de recursos por inconstitucionalidad. Es decir, parece haber una tendencia orientada a una mayor protección de las comunicaciones, por sobre el principio de transparencia que buscaba imprimir la ley 20.285.

Como hemos declarado con anterioridad, existen intereses cuya pugna no se resuelve de manera absoluta o binaria, sino que requiere de un marco regulatorio que permita asegurar de mejor forma tanto el interés público como los derechos fundamentales de los funcionarios. Con la jurisprudencia no es suficiente, sino que hacen falta cambios legales que regulen los mecanismos para determinar si el contenido de correos electrónicos en la administración es parte o no de los deberes de transparencia.

En definitiva, ¿qué control tiene el trabajador sobre sus correos electrónicos en el lugar de trabajo?

CC BY (Rahul Rodríguez) - SA
CC BY (Rahul Rodríguez) – SA

El uso del correo electrónico para las comunicaciones personales conlleva cierta expectativa de privacidad, protegida por la Constitución y las leyes. En el ámbito laboral, si bien el empleador mantiene una facultad reconocida para fijar las condiciones externas del uso del correo electrónico, no puede del mismo modo inmiscuirse en las comunicaciones mismas realizadas por esa vía, por afectar a los derechos fundamentales de los trabajadores. La jurisprudencia ha sido clara en este sentido.

Más difícil es el caso de los funcionarios de la administración, donde existe un interés público comprometido en el deber de transparencia por parte de la administración del Estado. Es allí donde se requiere un esfuerzo legislativo mayor, a fin de armonizar los legítimos intereses de la ciudadanía con los derechos fundamentales de quienes trabajan para el Estado.

*Este artículo es una actualización de uno publicado anteriormente, que puedes revisar acá.

 

 

 

 

A un año de las revelaciones de Snowden: resetear la privacidad

Un año después de que dos periodistas dieran a conocer las primeras informaciones sobre los programas de espionaje de la NSA y la GCHQ,  es preocupante constatar que en Latinoamérica hemos sido espectadores pasivos de las consecuencias de estas revelaciones.

Miles de personas se manifiestan en favor de Edward Snowden. CC BY (Mike Herbst) SA
Miles de personas se manifiestan en favor de Edward Snowden. CC BY (Mike Herbst) SA

En Latinoamérica tenemos una muy vergonzosa tradición de vigilancia, fundamentalmente estatal, concentrada en las dictaduras militares de la segunda mitad del siglo pasado. Represión organizada a los disidentes, desapariciones y torturas fueron posibles, en parte, gracias a una maquinaria estatal que hacía de la vigilancia una piedra angular de la mantención del terror. En Latinoamérica bien conocemos los perversos y duraderos efectos de este tipo de vigilancia, que carcome la confianza en el otro, mina las relaciones personales y debilita la acción colectiva; en definitiva, desgasta el modelo democrático representativo.

Hace exactamente un año, los periodistas Laura Poitras y Glenn Greenwald conmocionaban al mundo desde una habitación de hotel en Hong Kong, revelando la existencia de múltiples programas secretos de vigilancia masiva dirigidas por la NSA de Estados Unidos y el GCHQ británico, en cooperación con diversas empresas del mundo tecnológico. Luego de una semana, también revelaban al mundo la identidad de Edward J. Snowden, ex analista de la NSA, y fuente de dicha documentación.

La reacción ante las revelaciones ha sido global. Con la honrosa excepción de Brasil, es preocupante que en Latinoamérica seamos más bien espectadores de los coletazos que esta información tiene para la confianza en la infraestructura crítica de la red y la regulación de Internet.

Brasil ha sido el único país de la región en reaccionar enérgicamente tras las revelaciones de Snowden. El evento NetMundial nace precisamente a raíz del espionaje sufrido por la presidenta Rousseff y la empresa Petrobras

La vigilancia de la NSA y sus socios es tanto masiva como dirigida a objetivos políticos y económicos. La publicación del espionaje sufrido tanto por la empresa estatal Petrobras, como por la propia presidenta de Brasil, Dilma Rousseff, provocó la cancelación de su viaje oficial a Washington como signo de protesta. Adicionalmente, la presidenta Rousseff anunció la organización de la conferencia NetMundial en coalición con ICANN, con el fin de discutir una hoja de ruta para el futuro de la Internet, en un sofisticado acto de presión política para cambiar el eje de la discusión existente entre ICANN y el sistema multilateral, encarnado por la International Telecommunication Union (ITU).

Nueva documentación provista por Snowden ha divulgado espionaje político y comercial a Argentina, México, Ecuador, Venezuela y Colombia, incluyendo al entonces candidato presidencial y hoy presidente de México, Enrique Peña Nieto, y a nueve de sus colaboradores más cercanos.

En paralelo, Chile, Colombia, México y Perú han puesto esfuerzos importantes en la creación de un bloque comercial denominado Alianza del Pacífico, que Estados Unidos mira con especial simpatía, mientras que el Trans Pacific Partnership (TPP) reúne a Chile, México y Perú junto a cuatro de los cinco países de [ref]la alianza “Cinco Ojos[/ref][fn] Australia, Canadá, Nueva Zelanda y Estados Unidos, con la sola excepción del Reino Unido[/fn], en un acuerdo comercial muy problemático para la libertad en Internet y liderado por Estados Unidos. A un año de las revelaciones de Snowden resulta cándido pensar que estas alianzas comerciales no hayan sido sujetas a intenso espionaje con el fin de salvaguardar intereses de compañías norteamericanas, y hasta el momento no ha habido ninguna reacción oficial enérgica respecto de este punto en nuestra región.

Finalmente, desde el punto de vista de Latinoamérica, los documentos filtrados por Edward Snowden ponen en evidencia algo aún mayor, como es la débil protección de la privacidad y la información personal en nuestros países.

La pérdida de nuestra privacidad en Internet no puede ni debe ser el costo del avance tecnológico.
La pérdida de nuestra privacidad en Internet no puede ni debe ser el costo del avance tecnológico.

Para algunos, parte de la solución es tomar decisiones privadas y adquirir conciencia respecto de los costos de la vida moderna y la manera de asegurar nuestra información. Pero de alguna forma pareciera ser que el avance de las nuevas tecnologías -de la mano de nuevas y agresivas formas de vigilancia- no supone desafíos normativos de magnitud. La discusión no es qué tan aceptable es la vigilancia masiva en la era de la Internet, sino más bien cuáles son las medidas que nuestros países deben adoptar para avanzar a estándares legales robustos y que cumplan con compromisos internacionales de derechos humanos.

La pérdida de nuestra privacidad en Internet no puede ni debe ser el costo del avance tecnológico.