El TPP y las medidas tecnológicas de protección

El TPP ha sido denunciado por la ciudadanía como un tratado comercial que al proteger a las empresas, afecta la innovación, la sana competencia y nuestros derechos como consumidores. El apartado que habla de las medidas tecnológicas de protección es precisamente esto.

Suena complicado, pero las medidas tecnológicas de protección son una especie de “candados digitales” que permiten que los titulares de derechos controlen el acceso y reproducción de las obras, música o libros de su creación. Pensemos en las restricciones geográficas que antes tenían los DVD, o en los límites de tiempo de iTunes cuando arrendamos una película y tenemos un plazo para verla: el sistema simplemente no nos deja hacer más. Estos “candados” pueden aplicarse a casi cualquier contenido digital: software, archivos en PDF, eBooks, páginas de contenido académico, etcétera.

Lejos de ser un sistema justo para proteger derechos de autor, las disposiciones sobre medidas tecnológicas de protección que contiene el TPP son excesivas e impiden cualquier otro uso, inclusive aquellos que tenemos como consumidores y propietarios de lo que compramos. Es decir, que no permiten desbloquear y disponer de nuestros aparatos tecnológicos; ni copiar o compartir música, libros o películas para uso personal y académico de manera legítima.

Se trata de un modelo anquilosado y muy cuestionado incluso desde el país que ha exportado este modelo regulatorio: los Estados Unidos, mediante la DMCA de 1998. Ya para la tecnología de esa época se trataba de una grave restricción normativa para los derechos de los consumidores. Pero al extenderlo al siglo XXI, esta protección legal de los candados técnicos dificulta actividades tan cruciales como la obtención de la información necesaria para detectar fallas de seguridad en programas de computación; y retrasa la innovación y la creatividad evitando que surjan productos que puedan generar competencia.

Se establece que cada país debe implementar sanciones contra las personas que a sabiendas o –de manera más amplia y vaga- “teniendo motivos razonables para saber” eluda sin autorización, cualquier medida tecnológica de protección que controle el acceso a libros, música o videos. No solo esto, sino que además se busca sancionar a quienes fabriquen, importen, distribuyan o vendan aparatos diseñados para eludir dichas medidas. [Artículo QQ.G.10 (a) (i y ii)]

Las sanciones son excesivas, pues cualquier usuario que desbloquee un aparato o eluda las medidas tecnológicas de protección de un documento, archivo o programa podrá estar sujeto a la indemnización daños y perjuicios, multas disuasorias e indemnizaciones y costas judiciales al titular de los derechos. [Artículo QQ.H.4.17] ¿Qué sentido tiene perseguir a los consumidores, cuando los usuarios de estas tecnologías suelen ser grandes y millonarias compañías multinacionales?

Por si fuera poco, si al realizar cualquiera de los actos establecidos con anterioridad se tiene un interés lucrativo, las personas involucradas podrían ir a la cárcel. [Artículo QQ.G.10 (a) (ii)]. Y además, todo esto es independiente de las sanciones y castigos por violar los derechos de autor que protegen dichos “candados digitales.”

Se establece como excepción a la sanción que -siempre que no sepan que la conducta está prohibida- las bibliotecas públicas, museos, archivos, instituciones educativas o cadenas de televisión públicas está exentas de castigo. Sin embargo, estas excepciones son demasiado limitadas y no reconoce otros usos para fines de investigación, seguridad de programas computacionales e interoperabilidad entre distintas plataformas. Además, se establecen topes para que las excepciones posibles sean pocas y reducidas, más que para facilitar que existan. [Artículo QQ.G.10. (d) (i y ii).]

En cuanto a Perú, la diferencia no sería muy grande, pues recientemente incorporaron normas idénticas a las de DMCA estadounidenses, que inspiran las actuales contenidas en el TPP. [Decreto Legislativo 1076]. En cambio si México y Chile firman el TPP, sus legislaciones tendrán que adecuarse a estas exigencias.

El caso mexicano se limita a proteger programas de computación, sin que las sanciones abarquen otro tipo de aparatos u obras protegidas por derechos de autor. Además, se sanciona con multa o cárcel únicamente la fabricación, venta o renta de equipos “cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección” de dichos programas. [Artículos 231 de la Ley de Derechos de Autor y 424bis del Código Penal Federal) Es claro que las leyes tendrán que reformarse para abarcar muchas más conductas y castigos.

A diferencia del TLC entre Chile y Estados Unidos, el TPP exige a Chile sancionar incluso a aquellos actos de elusión de una MTP que no vengan acompañados de una efectiva infracción a derechos de autor: es decir, que se vulnere una MTP aunque no se viole el copyright, protegiendo legalmente a un mecanismo técnico sin un propósito aparente. En principio, una nota al pie en la nueva versión del capítulo [Art. QQ.G.10.(c)] permitiría que la implementación no fuera más allá que el TLC, atendido que ya estaría consagrada esa infracción independiente mediante la Ley 19.223 sobre delitos informáticos. Pero no basta con la palabra de los negociadores mientras no exista texto de implementación: habría que ver si en la implementación del TPP, se exige ir más allá.

Con medidas tan rígidas como las propuestas por el TPP, veremos cómo a largo plazo el material digital disminuye. ¿Quién se hace cargo de esas cosas que no podremos leer porque en 100 años cualquier material estará bloqueado?

El modelo que ahora estos tres países tendrán que adoptar protege al mercado en total desatención de los intereses del público, como consumidores y como partícipes de la vida cultural. Le toca a los Congresos nacionales de Chile, México y el Perú determinar si firman e implementan reglas de esta naturaleza, contraviniendo los intereses y derechos de la ciudadanía, y comprometiendo el desarrollo cultural y tecnológico de sus naciones.

 

Una panorámica sobre el derecho al olvido en la región

Internet es un tatuaje. Toda nuestra información, fotografías, comunicaciones, huellas y sombras quedarán almacenadas de por vida. Si a esto se suma la vigilancia masiva por parte de gobiernos y empresas, surge una pregunta esencial: ¿deberíamos tener la capacidad legal y técnica para eliminar ciertos datos que no queremos en internet? ¿Qué implica esto en términos del derecho a la libertad de expresión y acceso a la información en línea?

Este es el marco de la discusión sobre el “derecho” al “olvido”, uno de los temas más complejos a los que nos enfrentamos hoy en día y cuya discusión en América Latina presenta un factor adicional: frente a Leyes de Amnistía que perdonaban los delitos de funcionarios y dictadores autoritarios, la memoria se configura como una antítesis a la impunidad y se convierte en un aspecto crucial en la reconstrucción de nuestros procesos democráticos.

El derecho al olvido se define de tres formas: i) un término ficticio cuyo núcleo es el derecho a acceder, rectificar y cancelar nuestros datos personales que estén en bases ajenas; ii) obligaciones especiales de eliminación de datos financieros y penales después de cierto tiempo; iii) la desindexación de información en buscadores, es decir, que no se elimine la información, sino que simplemente deje de aparecer en el buscador.

El tema principal es que no se debe responsabilizar a empresas como Google y Yahoo por actividades y expresiones de terceros en su plataforma, pues esto podría generar mecanismos de censura privada, donde sean ellos quienes deciden qué se queda y qué se va.

En Argentina, con base en este criterio, la Corte Suprema negó el derecho al olvido de la modelo María Belén Rodríguez quien demandó a Google y Yahoo por el uso comercial no autorizado de su imagen. Se determinó que no se podía castigar a las empresas por algo en lo que no habían tenido culpa, pero sí por negligencia cuando supieran que existía contenido ilegal en sus buscadores y no hicieran nada para removerlo.

Por otro lado, el derecho al olvido no aplica de manera absoluta. Entre los límites se encuentran el tratamiento de información con fines periodísticos, literarios o artísticos; o la información de interés público y sobre funcionarios gubernamentales.

[left]La memoria se configura como una antítesis a la impunidad y se convierte en un aspecto crucial en la reconstrucción de nuestros procesos democráticos[/left]

Pero en México los criterios son bien distintos. En febrero de 2015, el Instituto Federal de Acceso a la Información reconoció el derecho al olvido de Carlos Sánchez de la Peña: un empresario que pedía que se desindexara la información que lo vinculaba con actividades fraudulentas en el negocio de una ex pareja presidencial.

Otros países como Costa Rica, Nicaragua y Uruguay tienen reconocido explícitamente el derecho al olvido, ya sea en legislación o jurisprudencia, y predominantemente en materia financiera y penal.

Sin embargo, una de las discusiones más interesantes está en Colombia. La Corte Constitucional ha adoptado el derecho al olvido a partir del derecho de rectificación o réplica oponible a medios de comunicación en relación con el derecho a la presunción de inocencia en materia penal.

Dos casos son los relevantes: el T040-2013, donde se especificó que Google no era responsable de que el periódico El Tiempo vinculara al señor Martínez con un cartel mafioso; y el T277-2015, en donde se estableció que ordenar a Google a bloquear los resultados de una nota que vinculaba a la señora Gloria con una red de trata de personas suponía una modalidad de censura previa, que viola el principio de neutralidad en la red y afecta en esa medida la libertad de expresión. Por el contrario, la responsabilidad era del periódico El Tiempo, que mediante herramientas de “robots.txt” debía evitar que los  buscadores encontraran la nota.

La realidad es que hasta hoy no hay una solución concreta a las interrogantes que plantea el derecho al olvido, mucho menos si consideramos la actividad monopólica que Google ejerce en el mercado de buscadores. En todo caso, el debate es importante y hay que prestar especial atención a posibilidades de censura por medio de este mecanismo en países de América Latina.

Estado de excepción, ¿censura a las redes sociales?

Después de un siglo de estar en reposo, el volcán Cotopaxi, ubicado en el centro de Ecuador, amenazó con hacer erupción el pasado viernes 14 de agosto. Un día después, el Gobierno declaró estado de excepción (un reconocimiento de la emergencia que permite tomar medidas rápidas) a nivel nacional, por hasta 60 días.

En virtud de ese estado excepcional, se entienden “suspendidos” derechos fundamentales como la inviolabilidad del domicilio, tránsito, reunión y correspondencia. La lógica detrás de esa suspensión es que el Estado pueda hacerse cargo de la seguridad de la población y adoptar medidas como la evacuación de poblados o la movilización expedita de personal o material de socorro.

Pero, además, se decreta la “censura previa en la información” relativa al volcán, con el fin de “garantizar la seguridad ciudadana” y –según el propio presidente– evitar el pánico. Es cierto que la información que circula en redes sociales en época de emergencias puede ser problemática. Sin embargo, esta medida es desproporcionada, pone en peligro la libertad de expresión en internet y parte de una visión incompleta de cómo funcionan este tipo de comunicaciones.

La censura previa del decreto de estado de excepción se establece diciendo que “la ciudadanía solo podrá informarse por los boletines oficiales que al respecto emita el Ministerio Coordinador de Seguridad, quedando prohibida la difusión de información no autorizada por cualquier medio de comunicación social, ya sea público o privado, o ya sea por redes sociales”. La disposición es ambigua, pues no queda claro si incluye a todos los ciudadanos o solo a los medios de comunicación que tienen redes sociales. En todo caso, lo que se pretende es que un organismo de Gobierno revise todas las expresiones y considere su pertinencia antes de ser publicadas. Aun en situaciones excepcionales, aparece como una medida desproporcionada: un sinnúmero de expresiones, incluso inocuas, quedarían silenciadas, lo que preocupa desde la perspectiva de los derechos humanos.

Además, se trata de una medida de difícil implementación. Por una parte, los servicios de redes sociales como Facebook o Twitter no son gestionados por el Gobierno de Ecuador, sino que son prestados por compañías estadounidenses que no establecen ningún tipo de filtro previo. Por otra, la medida tampoco establece sanciones para los infractores. En todo caso, si la censura previa no llegase a funcionar, el mensaje a la ciudadanía es que es mejor no decir nada sobre el volcán Cotopaxi para evitar meterse en problemas. Es decir, el camino más seguro sigue siendo el silencio.

Asimismo, la medida desconoce que las redes sociales han probado ser un mecanismo útil de información y ayuda durante desastres humanitarios en países como Haití, Nepal o Indonesia. En tiempos de comunicación a través de redes sociales, puede resultar contraproducente prohibir su uso: alertas tempranas entre particulares en lugares donde todavía no aparece la acción estatal podrían salvar vidas. Es más, pueden convertirse en canales de difusión de ayuda para las comunicaciones en situaciones de emergencia. Restringir indiscriminadamente parece excesivo y quizás hasta arriesgado.

Frente a cualquier caso o desastre natural, un estado democrático debe promover el libre flujo de informaciones, que fomenten la construcción de una ciudadanía crítica que inclusive se atreva a contrarrestar discursos oficiales. La suspensión excepcional de derechos constitucionales debe estar siempre vinculada directamente con el objetivo de resguardo de la población, y no convertirse en mecanismo para violar derechos humanos.  El rol del Estado, en tiempos de emergencia o catástrofe, es de cuidar a la población mediante información fidedigna y acciones concretas, más que mediante una supresión amplia de la expresión social.

La censura de internet como forma de combate contra la discriminación

En Argentina, el 14 de julio pasado, la Cámara de Diputados propuso la llamada “Ley Nacional Contra la Discriminación” cuyo objetivo es garantizar el derecho humano a la igualdad. Para ello, se busca castigar toda forma de discriminación, con el fin de erradicarla.

A pesar de estas buenas intenciones, la iniciativa genera incentivos que inhiben la crítica e impiden el libre flujo de ideas en internet. Por lo mismo, los derechos humanos a la privacidad, la libertad de expresión y la libertad de opinión podrían verse fácilmente vulnerados.

Primero, porque la definición de discriminación es demasiado amplia. Se define como cualquier acción u omisión que a través de estereotipos, insultos, ridiculizaciones, humillaciones, descalificaciones o mensajes, “transmita o reproduzca dominación o desigualdad en las relaciones sociales” (artículo 5, b). Bajo esta definición, incluso la crítica podría ser un acto de discriminación.

En segundo lugar, uno de los puntos más preocupantes de la iniciativa es que niega el derecho a la presunción de inocencia, es decir, que todos somos inocentes hasta que se pruebe lo contrario. El artículo 15 establece un principio de culpabilidad cuando dice que “la carga de demostrar que el acto no es discriminatorio recaerá sobre quien lo haya realizado”.

Ambas disposiciones son aún más graves cuando se conjugan con el artículo 21, que promociona la no discriminación por internet. En virtud del mismo, los medios, revistas o periódicos que admiten contenidos y comentarios de los usuarios debe cumplir obligaciones como publicar términos y condiciones que indiquen que los usuarios pueden ser sujetos de sanciones civiles o penales por hacer comentarios discriminatorios; hacer pública una vía de comunicación para denuncias y solicitudes para remover contenidos; y adoptar “las medidas necesarias” para evitar la difusión de contenidos discriminatorios.

En la práctica, esto implicaría un monitoreo de contenido por empresas privadas, con estándares muy poco claros sobre lo que debe prevalecer y lo que no. El resultado sería una sobrecensura de contenidos por temor de las empresas a ser responsabilizadas, de forma contraria a lo sostenido sistemáticamente en los informes de las Relatorías Especiales sobre Libertad de Expresión. Además, para poder establecer sanciones adecuadas, los medios, revistas o periódicos tendrían que tener los datos completos de las personas que comentan en sus plataformas en línea. Esto vulnera el derecho al anonimato, reconocido en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

Cualquier restricción a la expresión en internet debe seguir estándares de respeto a los derechos humanos, como los Principios de Manila. No deben existir restricciones a la difusión de contenidos sin una orden judicial que respete los criterios de necesidad y proporcionalidad de la medida. Además, se debe respetar el debido proceso, incluida la presunción de inocencia. Ninguno de dichos estándares está presente en la iniciativa de ley argentina.

Las definiciones laxas de igualdad han servido históricamente para limitar las expresiones. América Latina no es la excepción. Sin embargo, ambos principios deben equilibrarse para ser capaces de disfrutar de una internet abierta, libre y democrática. La lucha contra la discriminación no debe conducirse mediante la obstrucción de internet como medio de expresión, ni servir como herramienta de censura.

10 años de activismo, incidencia y algunas victorias

Una de las preguntas recurrentes hace diez años, cuando decidimos formar Derechos Digitales, era por qué nos embarcábamos en una aventura que estaba tan lejana a los problemas de derechos humanos más urgentes en América Latina. Particularmente en Chile, los problemas que muchos veían estaban concentrados en áreas más bien ajenas para una organización que pretendía velar por la defensa y el desarrollo de derechos en internet.

¿Por qué no concentrarse en los derechos humanos “tradicionales”? ¿Por qué no en desigualdad, pobreza o acceso a internet? ¿Por qué dedicar esfuerzos y energía en problemas que parecían del futuro, más que presentes y actuales?

De alguna manera, y pensándolo en retrospectiva, el trabajo que hemos hecho en los años sucesivos ha sido tratar de respondernos esas preguntas.

Desde un comienzo planteamos que los debates respecto de los derechos digitales eran problemas de derechos humanos. Que aquello que ocurría en el entorno en línea tenía el mismo efecto que en un entorno sin conexión.

Lo anterior nos puso siempre en una vereda incómoda para algunos sectores, sobre todo para quienes querían ver intereses corporativos ocultos detrás de una agenda de interés público (lo que, lamentablemente, no es poco habitual en nuestra región). Para algunos era impensable la existencia de un grupo de abogados interesados en la mera defensa de un interés difuso y difícil de identificar con un gremio o grupo de presión específico.

Quizás fue la terrible dictadura chilena la que impidió durante muchos años -quizás todavía hoy- poder entender la importancia que tiene para la democracia y el debate público la participación de grupos organizados de defensa de intereses no corporativos y de lo importante que son para fortalecer nuestras democracias. No lo sé con exactitud.

Pero la experiencia nos llevó a entender que la incidencia pública es algo más que el monitoreo y la denuncia, sino que una forma de trabajo estratégico, capaz de levantar problemas y preguntas difíciles, y de persuadir a actores políticos a tener un rol activo en la defensa de los derechos en línea.

Este es un punto particularmente importante: no es el capricho el que conecta el ejercicio de derechos con las nuevas tecnologías, son ellas las que suponen una oportunidad para el desarrollo y, al mismo tiempo, una amenaza más que latente.

Si buena parte de nuestra vida social y cultural la desarrollamos a través de estas tecnologías, entonces la pregunta respecto de cómo su regulación impacta nuestros derechos es cada vez más pertinente. Y la acción por parte de organizaciones sociales, urgente.

Han pasado diez años y es a través de la práctica, la experiencia, las derrotas y también algunas victorias las que han permitido que Derechos Digitales siga cumpliendo un rol activo en la defensa de los derechos en línea en América Latina. Y he aquí la gran paradoja: mientras más trabajo hacemos en esta defensa, nuevas líneas se abren, nuevas oportunidades aparecen y viejos problemas mutan, en formas curiosas.

Hoy, la violación a nuestra privacidad -producto de políticas de vigilancia a nuestras comunicaciones en línea- requiere acciones urgentes. Promover la importancia de la protección de la privacidad, de defender la libertad de expresión y ser capaces de construir un ambiente regulatorio amistoso para los derechos es la única forma de poder disfrutar la internet del futuro como la queremos: abierta, libre y plural; una plataforma para el desarrollo y defensa de nuestros derechos, no una amenaza.

Quizás es así como podemos seguir respondiendo las preguntas urgentes.

Penta vs. La libertad de expresión

Infografía que explica el intento de Empresas Penta S.A. por apoderarse del dominio ‘casopenta.cl’, utilizado por Fundación Ciudadano Inteligente para explicar la intrincada trama del caso judicial.

¿Amenaza a la libertad de expresión?

En el estado de Sonora, al norte de México, se pretende regular la publicación de memes o cualquier información difundida en redes sociales que difame a una persona. Así lo dijo un periódico local el pasado 17 de junio de 2015. La sociedad mexicana reaccionó con burlas, críticas y –claro– memes en contra de la diputada Selma Gómez del Partido Verde Ecologista (uno de los más corruptos y menos progresistas del país) que propuso dicha iniciativa de ley.

En realidad, el proyecto “Ley de responsabilidad civil para la protección del derecho a la vida privada, el honor y la propia imagen del Estado de Sonora, no se refiere en absoluto a los memes. Según sus artículos 1 y 3, la misma tiene como objetivos: i) regular un hipotético daño al “patrimonio moral” y ii) garantizar el derecho a la vida privada, al honor y la propia imagen de las personas de dicho estado. Lo malo es que se intenta definir estos conceptos como derechos ilimitados para hacer frente a los “abusos” de la libertad de expresión, sin entender el funcionamiento de internet y sus consecuencias.

En específico, lo que podría ser aplicable a los memes es que se protege el derecho a la propia imagen estableciendo que “es ilegal difundir o comercializar la imagen de una persona (en cualquier soporte material) sin su consentimiento expreso” [artículo 18]. Se establecen tres supuestos excepcionales en los que no se requiere de dicho consentimiento: i) si la persona es funcionario público o personaje notorio, ii) si los hechos y acontecimientos son de interés público y, iii) si las imágenes se captan en lugares públicos o si la persona aparece de fondo/forma accesoria.

En principio, pareciera que esas excepciones cumplen con estándares constitucionales e internacionales en materia de libertad de expresión, pero en la práctica, el requisito del consentimiento expreso para la difusión de la imagen es excesivo y desproporcionado. El proyecto no entiende que la imagen de cualquier persona -especialmente de una persona pública- es parte del debate público cuando se usa para referenciar o criticar a la misma. Negar ese uso es negar el debate mismo. Pedir permiso previo es pedir permiso para el debate.

En la práctica, el consentimiento expreso a la difusión de imágenes es una traba al ejercicio de libertades esenciales en un régimen democrático, que podría caer en el supuesto de censura previa, prohibido por el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Es decir, no se pueden establecer condiciones discursivas previas, sino únicamente castigar judicialmente y de forma posterior: caso por caso, nunca por regla general ni previamente, en los supuestos específicos en que se dañe la reputación o los derechos de los demás, una vez que la expresión fue emitida.

Los daños en abstracto no existen, y ese parece ser el presupuesto de la Ley Antimemes al establecer una sanción –cuando menos judicial—de $24500 pesos mexicanos (US $1.600) si se daña el “patrimonio moral” (concepto sin definición) o la reputación de una persona.

En resumen, la ley parece comenzar desde una buena idea, como la protección de la propia imagen de cada persona. Pero como efecto de una regla como esta, podría sancionarse el uso de imágenes de personas de forma satírica o irónica, como en los famosos “memes. Y esto constituye una inaceptable restricción de la libertad de expresión.

La expresión crítica es también discurso protegido, que no debe ser sujeto a autorización previa. Habrá que prestar atención a iniciativas de este tipo para que en la práctica no se generen consecuencias no deseadas sobre nuestras libertades en internet.

La ofensiva de Empresas Penta S.A. contra la libertad de expresión en internet

Tener titularidad de un nombre de dominio es clave para poder expresar discursos políticos críticos. Un nombre de dominio permite identificar rápidamente una comunidad y, tal como si se tratase de una consigna escrita en un lienzo desplegado en la vía pública, permite expresar por sí mismo un mensaje específico y particular. Ante una disputa por la titularidad de un nombre de dominio, esta consideración es fundamental para efectos de determinar quien tiene el mejor derecho sobre él. Lamentablemente, en Chile esta no ha sido la norma.

Hace algunas semanas, la Fundación Ciudadano Inteligente fue notificada del interés de Empresas Penta S.A. por obtener el dominio ‘casopenta.cl’, a través del mecanismo de revocación de nombres de dominios del sistema chileno. El sitio en cuestión presenta información contextual sobre la compleja trama del polémico caso judicial que ha involucrado a altos ejecutivos de la empresa con funcionarios públicos, tanto en delitos tributarios como de cohecho.

Sorprendentemente, Empresas Penta S.A. pretende obtener dicho dominio aduciendo tener interés preferente por ser titular del registro marcario ‘Penta’, lo que les permitiría -en una torcida interpretación legal- controlar cualquier tipo de utilización que contenga dicho nombre.

Cabe preguntarse entonces por la completa inacción de la empresa frente a otros nombres de dominio registrados con anterioridad al de la Fundación Ciudadano Inteligente y que también contienen dentro de sí la marca registrada por Penta, tales como pentagono.cl, pentacampeon.cl, pentagramapoetico.cl o pentauc.cl. Claro está, ninguno de esos dominios se refiere, curiosamente, al importante caso judicial que involucra a altos ejecutivos de Penta.

Si bien parece absurdo, la ofensiva de Empresas Penta S.A. no es novedosa. Durante años, muchos grupos empresariales han no sólo disputado, sino que en muchos casos obtenido, la revocación de nombres de dominio inscritos con el propósito de crítica y comentario. El caso paradigmático es el de ‘elmercuriomiente.cl’, revocado a favor de la empresa periodística y en contra de un grupo de estudiantes.

No es el único, otros dominios han sido revocados esgrimiendo idénticas razones: ‘Barrickmiente.cl’, revocado por la empresa Barrick Gold en contra de un grupo de ambientalistas contrario a las políticas de la empresa; ‘exoneradospoliticosdegasco.cl’, donde se falló en contra de un exonerado político en la dictadura, basado tanto en el argumento marcario como también en la insólita idea de que el dominio constituiría un ‘significado ofensivo’ contra la empresa GASCO, lo que provocaría que el primer solicitante no tuviera legítimos intereses para la titularidad del dominio.

Estos casos se emparentan con ‘casopenta.cl’ dado que todos ellos utilizan argumentos marcarios con un objeto más rebuscado pero no menos sutil: impedir que contenidos molestos puedan circular en internet.

El sitio web no pretende competir o llamar a la confusión de la población respecto de su contenido, pretende entregar información y un punto de vista respecto de un caso judicial que involucra altos ejecutivos de la compañía. Un sistema respetuoso de la libertad de expresión debiera amparar especialmente este tipo de prácticas: ellas entregan y no ocultan información, apuntan por mayor transparencia y no mayor opacidad.

Una democracia robusta es aquella donde estos discursos tienen protección y amparo, tanto en espacios tradicionales, como en territorios más novedosos, como internet.

Descarga la infografía acá.

Privacidad, libertad de expresión y defensa del anonimato en América Latina

Olvidemos Europa, Canadá y Estados Unidos. ¿Qué ocurre con la persecución del anonimato, las prácticas de vigilancias o el uso de tecnologías de cifrado en regiones lejanas a los países desarrollados?

Lamentablemente, la respuesta no es tan fácil ni tan profunda como quisiéramos.

Y es que desde las impactantes revelaciones de Snowden sobre la vigilancia masiva conducida por países como el reino Unido o Estados Unidos, la discusión sobre la protección de la privacidad y la lucha contra el espionaje ha estado radicada fuertemente en los países desarrollados. Entendible, si consideramos el impacto mundial al saber que las “grandes democracias del Occidente” llevaban a cabo prácticas de represión que, tantas veces acusaron, eran propias de regímenes autocráticos ajenos a la democracia representativa.

El panorama fuera de esos países es distinto, lo que es particularmente interesante en América Latina. Y no es porque los gobiernos u otros grupos de poder acá sean más respetuosos con los datos personales de sus ciudadanos, sino más bien porque en la región todavía hay desconocimiento de cómo las prácticas de vigilancia se desarrollan, a pesar de que hay amplia evidencia de su existencia.

Aquello se puede apreciar en distintos niveles: encontramos países con agencias de inteligencia descontroladas, como por ejemplo el dramático caso colombiano; sofisticados sistemas biométricos de identificación de ciudadanos como el SIBIOS argentino; o una extendida persecución del anonimato en la región.

El reporte “Freedom of expression, encryption and anonymity. Civil Society and Private Sector perceptions”, justamente brinda pistas de cómo la libertad de expresión puede ser amenazada con la persecución del anonimato y el cifrado en los países del sur global, donde por cierto tiene cabida América Latina.

Hecho en colaboración por la World Wide Web Foundation, el Centre for Internet and Human Rights de la European University Viadrina, la Oficina Antivigilância de Brasil y Derechos Digitales, el reporte se centra en casos de una muestra general de países de este lado del mundo, enviados por defensores de derechos humanos locales. El panorama deja muchos cuestionamientos.

¿Hay evidencia real para seguir adoptando políticas de vigilancia como respuesta para problemas sociales? ¿Cómo se garantizan derechos como la privacidad de las personas con las tecnologías de la vigilancia? ¿Cuál es la industria detrás de la producción de tecnologías de vigilancia y cuál es su relación con nuestros gobiernos? ¿Por qué el anonimato, piedra fundamental de la libertad de expresión, es perseguido aún por gobiernos democráticos?

La falta de respuestas claras es un reto urgente para investigadores y activistas, no solo para tener un cuerpo teórico que permita dar respuestas desde el sur a problemas del sur, sino fundamentalmente porque las políticas de vigilancia (que incluyen la aplicación de tecnología y la persecución legal del anonimato en detrimento de la privacidad) se han naturalizado velozmente en América Latina y se necesita evidencia  contundente para alimentar el trabajo de organizaciones de derechos humanos y revertir esa tendencia.

Descarga “Freedom of expression, encryption and anonymity. Civil Society and Private Sector perceptions”.