Naciones Unidas reconoce el derecho a compartir

No es un ningún secreto que las leyes sobre copyright suelen velar por intereses que no necesariamente corresponden con la persona del autor, sino más bien con las empresas titulares de los derechos de sus obras. Así lo reconoció también la Organización de Naciones Unidas, en su informe anual sobre derechos culturales, a cargo de la Relatora Especial Farida Shaheed, recientemente presentado en Ginebra.

Dando un paso histórico, el documento aborda los derechos de autor desde una perspectiva de derechos humanos y contiene conclusiones y recomendaciones iluminadores sobre aspectos importantes que son desatendidos cuando la discusión se aborda fundamentalmente en términos comerciales: la función social y la dimensión humana de la propiedad intelectual, los intereses públicos que están en juego, los intereses del autor como persona natural, las consideraciones especiales que deben tener los grupos vulnerables o marginados, entre otras.

El informe tiene una influencia clara de “Los principios del derecho a compartir”  desarrollados por la organización Article 19, que buscan compatibilizar la protección autoral con el derecho a la libre expresión y el fomento de la circulación de las ideas, el conocimiento y la cultura; parte de una discusión amplia y prolongada entre diversas voces interesadas en el tema.

Dentro de los muchos puntos interesantes que contiene el reporte, destaca el análisis de las medidas propuestas por los interesados en detener la piratería digital, que incluyen la denegación de acceso a Internet, el bloqueo de sitios web, el establecimiento de indemnizaciones por daños y perjuicios o multas y sanciones penales por infracciones no comerciales. Ninguna de ellas considera los derechos humanos potencialmente vulnerados por su implementación y atienden, más bien, a proteger los intereses económicos de las entidades que son titulares de derechos de autor.

El documento hace hincapié en que no hay que suponer que las empresas titulares de derechos representan los intereses de los autores y que, dado el desequilibrio de conocimientos jurídicos y capacidad negociadora entre los artistas y sus editores y distribuidores, los Estados deben proteger a los artistas de la explotación en el contexto de la concesión de licencias de derechos.

Por otra parte, el informe indica que la participación en la vida cultural debe reconocer la necesidad de crear un “espacio cultural común”, al que las personas puedan acceder para nutrirse de ideas y poder recrearlas, haciendo un guiño de reconocimiento a la importancia del dominio público, cuya protección es uno de los pilares fundamentales del derecho a compartir y de la cultura colaborativa presente en el proceso creativo.

Sobre este punto, destaca la mención a los sistemas de licenciamiento abierto, como Creative Commons, y su importancia particular en el desarrollo del conocimiento científico y académico. El informe señala que el modelo de difusión de acceso restringido hoy imperante limita la posibilidad de compartir los conocimientos, dificultando “el establecimiento de una comunidad científica verdaderamente mundial y colaboradora”.

Otro aspecto importantísimo mencionado en el texto dice relación con los instrumentos internacionales de propiedad intelectual, “incluidos los acuerdos comerciales”, los que deben negociarse de forma transparente, propiciando la participación y los comentarios del público.

Es imposible no leer esta proposición bajo la escasa luz con la que se han llevado a cabo las negociaciones del Acuerdo Transpacífico, un tratado de libre comercio multilateral, discutido con absoluto hermetismo por 12 países – incluidos Chile, Perú y México- y que amenaza fuertemente con aumentar el estándar internacional de restricciones sobre derecho de autor.

El reconocimiento que Naciones Unidas hace del derecho a compartir representa un importante logro, que podría significar el comienzo de un nuevo paradigma que desafíe la visión tradicional y comercial de los derechos de autor, y la encause como un instrumento de desarrollo cultural verdadero.

 

Los absurdos límites del derecho de autor en Estados Unidos

“Hay solo tres cosas seguras: los impuestos, la muerte y los problemas” canta Marvin Gaye en Trouble Man. En 1983 el «Príncipe del soul» volvía a Estados Unidos tras un exilio fiscal en Bélgica y se embarcaba en una gira nacional promocionando el que sería su último gran éxito: “Sexual healing”. Volvió también el uso de cocaína y el comportamiento errático, paranoico y suicida. El 1 de abril de 1984 Gaye caía muerto, herido por dos balas disparadas por su padre. Tenía 44 años.

La prematura muerte de una de las voces más icónicas del soul (y la música en general) ciertamente es una tragedia. Pero el hecho de que Gaye jamás pueda componer ni cantar una nueva canción no le ha impedido ser rentable; o al menos no tanto como uno esperaría. La semana pasada, un jurado estadounidense concedió más de US$ 7 millones a sus herederos, en compensación por los derechos de autor de su canción “Got to give it up”, infringidos por Pharrell y Robin Thicke en su éxito “Blurred lines”.

Nona Gaye, hija del cantante y compositor, catalogó el veredicto como “un milagro”, sorpresa que comparten especialistas en derecho de autor en todo el mundo: aunque las canciones son parecidas, poseen progresiones de acordes diferentes, están en distintas claves y la letra es otra. “Estaba tratando de canalizar esa sensación de fines de los 70” explicó Pharrell, sensación que, evidentemente, debe mucho a la vida y obra de Marvin Gaye. Pero las sensaciones no están sujetas a protección de derecho de autor.

¿Cómo es posible que los herederos de Gaye ganaran la demanda? Algunos plantean que el jurado fue inducido a error con malas instrucciones, otros que Thicke fue incapaz de mostrarse empático. Richard Busch, el abogado que representó a los herederos de Gaye (más o menos) confirmó ambas tesis. Lo que sí está claro es que esta es una demostración fehaciente de lo fuera de control que está el régimen de derecho de autor estadounidense.

Los defensores del modelo de derechos de autor sostienen que se trata de una herramienta esencial para incentivar la creatividad y la producción de nuevas obras. El fallo contra “Blurred lines” prueba exactamente lo contrario. “Lo hicimos porque (Marvin) no puede hacerlo”, explicó Nona y tiene razón: Marvin Gaye lleva 30 años muerto y en su estado actual es incapaz de presentar una demanda o cantar, mucho menos componer, y ni todo el dinero del mundo puede cambiar este hecho.

Pero es muy posible que tras este juicio muchas canciones jamás sean publicadas, por miedo a que el mínimo parecido desencadene una demanda de millones de dólares. Así, el número de obras disponibles se encoge y no a la inversa.

Pero todavía más grave es el hecho de que este fallo atenta contra el modo en que la humanidad ha producido cultura desde el principio. Las creaciones – ya sean musicales, pictóricas, literarias, científicas o de cualquier índole – no son realizadas por entidades mágicas que encuentran inspiración en el vacío, sino por hombres y mujeres capaces de generar algo nuevo utilizando aquellos elementos que les rodean y les preceden.

Citando a Pierre Bourdieu, “esos recursos colectivos, colectivamente acumulados, constituyen a la vez limitaciones y posibilidades”: se crea aquello que es posible crear en un momento dado del tiempo, a partir del cúmulo de conocimiento ya aprehendido en un campo de saberes determinado. “Blurred lines” es posible gracias a “Got to give it up”, de la misma forma en que la obra de Gaye es posible gracias al trabajo de Ray Charles, Stevie Wonder, Otis Redding, Smokey Robinson, Sam Cooke, Little Richards, Bo Diddley, todos los grandes músicos de jazz, blues, ragtime y así, hasta la primera comunidad que usó las palmas para marcar un ritmo.

Es cierto, “Blurred lines” le debe mucho a “Got to give it up”, puedes decirlo como insulto si quieres; cosas peores se han dicho de la canción, pero ¿infracción de derecho de autor? Bajo ninguna circunstancia. No solo porque el «groove», el sentimiento ni las ideas pueden licenciarse, sino precisamente porque hacerlo no tiene sentido. ¿Cuál es el bien que se intenta proteger con este fallo? ¿Cómo ayuda a incentivar la producción cultural?

Los derechos de autor son monopolios de explotación y difícilmente podría alguien argumentar que Marvin Gaye posee derechos exclusivos por las sensaciones que pueda producir una referencia, vaga o explícita, a cierta masculinidad afroamericana de fines de los 70.

Desde Latinoamérica debemos ver este fallo con recelo, pues Estados Unidos es el principal promotor de estándares cada vez más prohibitivos de derecho de autor, los que exporta a otras latitudes a través de políticas agresivas y tratados internacionales como el TPP, pero sin hacer mención alguna a su sistema de excepciones, mucho mejor que el de nuestros países, pero no infalible a la hora de solucionar problemas como el presentado en este caso judicial.

El fallo contra “Blurred lines” lo demuestra: el derecho de autor en Estados Unidos ha perdido todo foco y se ha salido de control, ¿es demasiado tarde para enmendar el rumbo?

Los dudosos fundamentos y efectos del proyecto de Ley Beltrones

La primera vez que se propuso la Ley Beltrones, proyecto de ley bautizado en honor al diputado mexicano que la presentó a fines de 2013, este tuvo que retirarle la firma de apoyo producto de la presión social. Ahora, la misma idea vuelve a la carga –sin la rúbrica del mencionado parlamentario- y pretende modificar las leyes de propiedad industrial y federal de derecho de autor para introducir una serie de limitaciones sobre la descarga de contenidos sujetos a la protección de derechos de autor en sitios de internet.

También ha sido llamada la SOPA a la mexicana, por su sospechoso parecido con la iniciativa norteamericana del año 2012 conocida como Ley SOPA o Stop Online Piracy Act, y que bajo los mismos argumentos, trató de introducir cortapisas a la libertad de expresión online.

Sin embargo no debemos olvidar que, lamentablemente, estamos ad portas de la suscripción del Acuerdo de Asociación Transpacífico, TPP, y los expertos intuyen que el proyecto mexicano busca poner a tono la legislación previo a su entrada en vigor, esta vez con el menor debate y participación ciudadana que sea posible para asegurar su éxito.

Pero ¿cuáles son los peligros concretos de esta iniciativa? Una regulación de este tipo pone en serio riesgo varios derechos fundamentales:

Libertad de información:

El proyecto de ley se sostiene en la necesidad de una adecuada y eficaz protección de los derechos intelectuales. Si bien una protección adecuada de los derechos de los titulares es un fin en principio legítimo, no lo es la manera en la que usualmente estas propuestas legislativas se expresan, y donde la Ley Beltrones, lamentablemente, no es la excepción.

Una adecuada protección de derechos debe contemplar sin margen de duda protección también para los derechos de los usuarios. En este sentido, restringir el alcance de derechos establecidos como excepciones y limitaciones en la ley, y no reconocer las prácticas masificadas de acceder, usar y compartir material a través de redes sociales y herramientas tecnológicas, supone una intromisión no justificada a la libertad de información de los mexicanos. Si a esto le agregamos las amplias facultades de bajada de contenido que contempla la ley, el panorama no es más alentador.

En este mismo sentido, el proyecto de ley pone en riesgo la libertad de información mediante el ataque directo y sin distinción alguna al anonimato en la red. En la exposición de los motivos de la iniciativa, se menciona lo siguiente:

“(…) mientras en el entorno físico existen medios de prueba suficientes para establecer la certeza respecto de la relación entre una persona y un domicilio, en el entorno digital no sucede lo mismo con el sistema de nombres de dominio debido a que la persona que registra un nombre de dominio puede proporcionar para dichos efectos datos genuinos o datos falsos. Esto último deja en estado de indefensión a la persona cuyo derecho se vulnera, debido a que no puede iniciar acciones tendientes a remediar la infracción sufrida, si no es mediante una adecuada colaboración entre los mismos actores que intervienen en la gestión y manejo de internet con las autoridades competentes y los titulares de los derechos vulnerados en un momento dado.”

Dicha fundamentación se traduce en las facultades del IMPI (Instituto Mexicano de Propiedad Intelectual) para requerir datos (sin ninguna precisión adicional) contenidas en los propuestos arts. 6º, 202 Bis 5 y 234.

Libertad de expresión:

Este proyecto de ley avala la censura previa, cuyo ejercicio quedaría entregado a la autoridad administrativa al IMPI y no de la judicatura, capaz de entregar mayores garantías. En este sentido, el Art. 199 Bis del proyecto dispone que:

“En los procedimientos de declaración administrativa relativos a la violación de alguno de los derechos que protege esta ley, el instituto podrá adoptar las siguientes medidas: I. a VI. … VII. Ordenar al administrador, gestor o titular del sitio de internet la suspensión de la puesta a disposición de la obra, producción, sin la debida autorización de los titulares de los derechos correspondientes, en los términos de esta ley. En ningún caso se suspenderá el acceso a internet, protegiendo en todo momento los derechos del usuario relativos al acceso a internet.”

Además, conforme a los términos de la propuesta, es probable que se estanquen los conocimientos de naturaleza científica y cultural accesibles online, sin siquiera tomar en consideración el lucro obtenido o no por el infractor. De hecho, el propio proyecto indica entre sus motivos que lo más importante es lo que el autor dejaría de percibir.

Como suele suceder en estos casos, la situación se ve agravada por el establecimiento de sanciones a todas luces desproporcionadas en relación a las actividades perseguidas –la infracción de derechos patrimoniales de autor o derechos conexos por medio de internet-, las que van precedidas de medidas investigativas de contornos bastante difusos, que en este caso facultan al IMPI para recabar datos vulnerando la privacidad, e incluso censurar contenidos y sitios web completos, apoyándose para ellos en los proveedores de servicios de internet.

Dudosos fundamentos

En efecto, uno de los principales problemas del proyecto es que sus fundamentos responden a prejuicios bastante extendidos, por desgracia, en el mundo de la propiedad intelectual. Entre ellos, que internet es una amenaza a la protección de sus derechos; que todos los usos no autorizados de una obra son potencialmente infractores y lesivos para el titular de esos derechos, casi sin tomar en consideración la existencia de derechos por parte de los usuarios y excepciones legales presentes en todas las legislaciones; que quien descarga obras no autorizadas a través de la red es siempre un comprador legal menos de la misma; y que internet desincentiva la creación.

Todas estas presunciones cruzan y se expresan, de una u otra forma, en las motivaciones que preceden al proyecto de ley mexicano, y buscan justificar la introducción de fuertes sanciones para quien se atreva a acceder a contenidos en línea no autorizados. Es más, se llega al punto de sostener textualmente que “Leyes más fuertes en materia de protección de derechos de propiedad intelectual evitan que un consumo derive en un riesgo para el usuario”, lo que no tiene ningún asidero en la realidad.

También se postula la necesidad de equilibrar los intereses de los titulares de derechos con los de los usuarios, pero lamentablemente esa loable intención no queda reflejada en el detalle de la normativa propuesta, como es corriente que suceda en estos procesos legislativos.

Este proyecto de ley pertenece a un tipo de iniciativas legales que no hacen más que dejar en clara evidencia el fuerte lobby que ejerce la industria sobre los legisladores, buscando proteger a todo costa sus intereses bajo la excusa de la protección de derechos, tornándola desproporcionada, ajena a sus fines y lesiva de los derechos humanos.

Nueva filtración del TPP en WikiLeaks:

Por J. Carlos Lara y Claudio Ruiz.

Han pasado más de cuatro años desde el comienzo de las negociaciones del Acuerdo Estratégico Trans-Pacífico de Cooperación Económica (TPP) en completo secreto, y casi un año desde la anterior filtración del capítulo de propiedad intelectual. Desde entonces, en Chile ha cambiado el gobierno y las autoridades a cargo y se ha iniciado un proceso de re-análisis de las negociaciones. Con todos esos cambios y pese a lo que se podría esperar, la sorpresa es que al analizar el capítulo recién filtrado por WikiLeaks sobre propiedad intelectual del TPP, encontramos muy pocas novedades sustantivas.

En diciembre de 2013, un número relevante de miembros del Congreso Nacional -que incluye a tres ministros actualmente en ejercicio- hicieron pública una carta donde exigían que se detenga y transparente la negociación del TPP, producto de los marginales beneficios para el país que mostraba a esas alturas el tratado. Durante la campaña presidencial, la ahora presidenta Michelle Bachelet, indicaba lo importante que era resguardar los intereses del país al momento de negociar el tratado y criticaba la urgencia que parecía tener  el gobierno anterior. Si bien la administración actual convocó a un denominado «cuarto adjunto», la verdad es que éste no ha implicado más que una apertura formal de aspectos muy generales de lo que se negocia, sin discusión sustancial y sin acceso a los textos ni menos apoyo para que la sociedad civil participe en las negociaciones.

El texto que publica hoy WikiLeaks deja en evidencia que los avances en materia de derechos de autor son muy escasos luego de cuatro años de negociación y a un año desde la última filtración. Y allí donde hay avances, estos no hacen sino fortalecer la posición intransigente de los negociadores de los Estados Unidos y evidenciar el poco apoyo de posiciones de los países en desarrollo, donde muchos de ellos posiblemente ya han cedido a las presiones del gobierno del presidente Obama y están dispuestos a firmar a toda costa un tratado que podría eventualmente darle algunas cuotas de mercado a cambio de compromisos regulatorios de largo plazo.

En otras palabras, a pesar de las críticas que pesan sobre el acuerdo incluso desde dentro de la misma coalición de gobierno, sus disposiciones en materia de derechos de autor siguen siendo sumamente peligrosas para los derechos de los ciudadanos involucrados:

Agotamiento internacional de derechos

Así, por ejemplo, en materia de agotamiento internacional de derechos (esto es, permitir la reventa de productos protegidos sin nuevos pagos a los titulares de propiedad intelectual), la filtración anterior demostraba una serie de disposiciones en que los países de economías más reducidas expresamente proponían ese agotamiento. Como lo vemos acá, en la versión actual no hay referencia al agotamiento internacional de derechos (Artículo QQ.A.11), dejándolo a la legislación de cada país y permitiéndoles así fijar condiciones lesivas del comercio y favorables a los acuerdos exclusivos de distribución.

Vinculado a lo anterior, probablemente el único ámbito donde parezca haber un punto favorable en la negociación, es en la importación paralela. Brilla por su ausencia el artículo que permitía a un titular de derechos prohibir la importación de copias lícitas de su obra a un territorio de un país TPP. Pero esto no representa un avance, sino apenas la elusión de un retroceso significativo. Como podemos ver, lo mismo no ocurre respecto de la mayor parte del tratado.

Plazos de protección

La duración de los plazos de protección de derechos de autor continúa siendo discutida, muy a pesar de los intentos por mantener un plazo al mismo tiempo respetuoso de los estándares del siglo antepasado y de las legislaciones nacionales. En este ámbito, parecen persistir presiones de industrias que, ignorando el rechazo a una extensión innecesaria de la protección, siguen apoyando un lapso de hasta cien años tras la muerte del autor para la expiración de los derechos de explotación exclusiva (Artículo QQ.G.6). Y a pesar de declarar la importancia del dominio público (Artículo QQ.B.x), los países siguen sin un acuerdo que lo fortalezca o que, como mínimo, evite la erosión que significaría elevar el estándar internacional, y que no ha traído beneficio alguno a países como México o Chile.

Aumento de persecución criminal y vigilancia

Como mencionamos en un artículo separado, el ánimo criminalizante del TPP que dirige recursos del Estado para perseguir infracciones a los intereses de un puñado de industrias, apunta a acciones tales como el desbloqueo de productos, la desencriptación de señales o delitos veniales como la grabación de una película en una sala de cine, acumulando penas privativas de libertad y sanciones económicas.

No solamente se regulan medidas sustantivas, sino también las facultades judiciales y hasta aduaneras, para perseguir y sancionar posibles afectaciones de intereses económicos. ¿Qué sentido tiene esto en países en que otros delitos tienen mayor impacto sobre la convivencia social, como la violencia contra las personas? ¿Qué sentido tiene esto en países con situaciones carcelarias dramáticas, como Chile, Perú y México? ¿Qué posible ganancia de industrias del primer mundo podría justificar el gasto policial en países menos desarrollados?

Asimismo, el TPP adopta nuevas reglas que incrementarían significativamente el rol de los prestadores de servicios de Internet en la vigilancia a sus usuarios, esta vez bajo el pretexto de combatir la piratería de derechos de autor. Como vemos en este análisis, las consecuencias son preocupantes para la privacidad y la libertad de expresión de los ciudadanos.

Negociación estancada

En aspectos tales como la regulación de patentes farmacéuticas o el alcance de los derechos de propiedad intelectual en Internet, el principio de trato nacional (que permite igual trato a material protegido nacional y extranjero), o la responsabilidad de los intermediarios de Internet (tratada separadamente), los aspectos preocupantes han derivado no en mayor consenso, sino en apartados especiales que buscan una discusión individual de cada tema. Ello es una muestra de la dificultad para encontrar un punto de equilibrio entre las posiciones de cada país, y la sola existencia de tal disenso demuestra la insistencia en impulsar reformas perjudiciales para los intereses de las naciones menos desarrolladas, a pesar de su resistencia.

Es más, ello implica que tales temas, en lugar de excluirse por completo de un acuerdo supuestamente favorable al comercio, siguen siendo parte de la discusión.

Y aquel es el punto más preocupante de esta filtración: siguen negociándose condiciones que buscan una protección en condiciones perjudiciales para el comercio, para la salud pública, para la cultura, para el desarrollo tecnológico y perjudiciales para todos los usuarios de Internet. Lo verdaderamente exigible a los países quizás no debería ser un capítulo de propiedad intelectual más razonable en los tratados de libre comercio, sino una negociación que excluya por completo la protección desproporcionada de intereses privados. ¿Será que Chile se atreva a exigirlo? 

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Más espionaje electrónico

Según el texto en negociación, el TPP impone a los prestadores de servicio de Internet (ISP) la obligación de combatir la violación de derechos de autor en línea, a fin de evitar ser responsables por dichas infracciones. Esta obligación se concretiza en diversas medidas, las cuales requerirían, por ejemplo, que los prestadores de servicio de Internet comuniquen a sus usuarios cualquier supuesta infracción cometida a través de sus cuentas, bajar de Internet la información que supuestamente infringe derechos de autor, y recolectar información que permita la identificación de aquellos usuarios que supuestamente han infringido la ley.

Para la mayor parte de los usuarios, estas reglas son nuevas y plantean varias preocupaciones por su potencial abuso por el gobierno, las empresas, y la gran industria de contenidos. Para los estadounidenses, estas reglas se parecen a aquellas de la cuestionada Digital Millennium Copyright Act (DMCA) que las incorporó en su derecho, pero van más allá; y , como parte de un acuerdo comercial, serán exigibles internacionalmente y es mucho más difícil cambiarlas.

Primero, el TPP incluye disposiciones que extenderían la obligación de espiar no solo a las empresas prestadoras de servicios, sino que a “toda persona”, ya sea natural o jurídica. En otras palabras, estará obligado a espiar el administrador de una red wifi abierta en un restaurante o tu cibercafé favorito, las bibliotecas y escuelas públicas, e incluso aquel vecino que comparte su conexión WiFi al mantenerla accesible y abierta a otros.

Segundo, a diferencia de la DMCA y de la ley chilena, las disposiciones del TPP no se limitan a espiar Internet, sino que se refieren a prestadores de servicios en línea, lo cual suscita preocupación por la eventual extensión de la ley a otras redes digitales, tales como intranets y redes privadas. ¿Qué significa esto? Que no solo las ISPs tendrían la obligación de vigilarte, sino también otros prestadores de servicios en línea, como las redes privadas que usas en tu lugar de trabajo, en tu universidad o incluso en la escuela de tus hijos, aun cuando esas redes no tengan acceso a Internet.

Tercero, el TPP deja abierta la posibilidad que los prestadores de servicio en línea y los titulares de derechos autorales adopten acuerdos privados para implementar medidas de monitoreo de sus usuarios. Por un lado, el TPP incentiva a las empresas a colaborar en la protección de la propiedad intelectual; por otro lado, el TPP no prohíbe dicho monitoreo. En consecuencia, el TPP dejaría abierta la puerta para acuerdos privados entre los titulares de derechos de autor y las empresas de Internet, como de hecho ya sucede en algunos países. Esto suscita preocupación por el trabajo conjunto de poderosos consorcios empresariales destinados a promover prácticas abusivas para la protección de sus intereses en perjuicio de los usuarios, especialmente porque, para evitar cualquier tipo de responsabilidad, los prestadores de servicio podrían colaborar con los titulares de propiedad intelectual, sacrificando la privacidad de los usuarios de Internet.

En suma, el TPP impondría nuevas obligaciones para espiar a los usuarios de Internet bajo el pretexto de proteger los derechos de autor. Por un lado, ampliaría significativamente el tipo de prestadores de servicio que deberá recolectar información de sus usuarios sobre supuestas infracciones. Por otro, alentaría acuerdos privados para imponer monitoreo adicional sobre los usuarios de Internet.

Esto debería suscitar preocupación no solo entre los países que actualmente carecen de dicha regulación, sino también en países como Chile y Estados Unidos, porque el TPP expandiría el espionaje en línea a nuestros hogares, lugares de trabajo, estudio y recreación.

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Un sistema destinado a perseguir actos inocuos

La última vez que supimos de una gran filtración del capítulo de propiedad intelectual del TPP, una de las cosas que más llamaba la atención era la existencia de sanciones a la elusión de medidas tecnológicas de protección de usos o MTP, medidas técnicas que impiden acceder a parte del contenido o realizar ciertos usos de ejemplares protegidos por derecho de autor, aunque hayan sido obtenido de forma lícita; por ejemplo, la restricción que imponen ciertos libros electrónicos para ser leídos en unos dispositivos y no en otros. El TPP impone que saltarse esas barreras técnicas podría traer sanciones civiles (el pago de una compensación económica) o eventualmente penales (el pago de multa o la privación de libertad).

Para países que importan bienes culturales y tecnología, la sola presencia de MTP es considerablemente lesiva de los intereses de los consumidores: es a través de estos candados que se hace imposible revisar contenido bloqueado por razones geográficas, que no pueden utilizarse porciones de obras con fines de cita o que el comprador de una película no pueda saltarse las advertencias del FBI o la publicidad de otros filmes no relacionados, a pesar de que no le interesen ni le competa. Esto, sin siquiera considerar otros usos lícitos, como los que favorecen la acción de las bibliotecas o los que permiten el acceso a personas con discapacidades. Con sanciones a esa elusión, el comprador queda a merced de lo que quiera y permita el titular de derechos, no lo que valore la sociedad o autorice la ley.

Tal como lo comentamos a propósito de la filtración anterior, estas obligaciones de sanción a la elusión son parte de instrumentos internacionales. Países como Perú ya han implementado sus obligaciones nacidas de tratados de libre comercio, mientras que otros como Chile están a la espera de lo que resulte de la negociación del TPP, consolidándose así el tratado como una renegociación del TLC entre Chile y EE. UU. Esa renegociación es especialmente grave desde el punto de vista de los derechos de los consumidores: la sola mención a las MTP, antes resistida, ahora es aceptada y discutida (Artículo QQ.G.10).

Todavía existen puntos conflictivos que desde la filtración anterior no han sido resueltos. Entre ellos, la sanción a los actos en que el infractor tenga “motivos razonables para saber” que realiza la conducta ilícita (Artículo QQ.G.10.(a).i); asimismo, la absurda separación entre los actos de infracción de derechos de autor y de elusión de MTP, para sancionarlos de forma independiente, aunque no se afecten los intereses del autor (Artículo QQ.G.10.(c)). Así, quien obtiene un ejemplar lícitamente, pero elude el MTP para usar la obra en un dispositivo distinto, recibiría una doble sanción, a diferencia de quien sencillamente copia otro ejemplar ya ilícito, quizás con fines comerciales.

Quizás el mayor freno a la sanción desproporcionada en materia de protección de MTP se encuentra en la posibilidad de establecer excepciones y limitaciones, por cuanto TPP ya no fuerza un catálogo de posibles excepciones, sino que instaura la facultad de los países para establecerlos, conforme a procesos acordes a sus legislaciones internas.

Pero esto merece cierto escepticismo: el TPP todavía “permite” establecer tales excepciones, en lugar de hacerlas obligatorias (Artículo QQ.G.10.(d).i). Así, cada país estará obligado a la sanción, pero no a establecer contrapesos, sino en cuanto sea verificable el impacto sobre usos no infractores. Altera así el TPP la carga de probar la necesidad de una norma sancionatoria, pues es el acto lícito el que debe demostrarse para que un país siquiera considere dejar de sancionarlo.

Es más, las posibles excepciones a las medidas sancionatorias todavía incluirían otra restricción: deben favorecer a los “beneficiarios” de las excepciones y limitaciones que permitirían los actos de elusión (Artículo QQ.G.10.(d).ii). Es decir, si se quiere adaptar un software para que pueda ser utilizado por personas con discapacidad visual, la excepción solamente aplica si quien realiza la modificación es ciego. De lo absurdo, TPP pasa a lo ofensivo, pues mantiene la sanción respecto de las personas que facilitan la elusión aun si es con fines lícitos. ¿Deberá cada persona posiblemente beneficiaria contar con los mecanismos técnicos y los conocimientos asociados, necesariamente, por sí misma?

Todo lo anterior es agravado por las posibles sanciones asociadas. Como comentamos en un análisis separado, el TPP va especialmente lejos en la exigencia de penas civiles y criminales. En materia de MTP, el acuerdo exige que cada país entregue a sus autoridades judiciales amplias facultades (Artículo QQ.H.4.17), incluyendo, como mínimo, la facultad de ordenar la incautación de dispositivos o productos supuestamente usados en la actividad infractora, así como también su destrucción, y el pago de costos y gastos.

A ello se suma el pago de indemnizaciones en los lesivos términos ya fijados para la infracción de derechos de autor: el pago de indemnizaciones de monto legalmente preestablecido, o el pago de “daños adicionales”, con indemnizaciones “ejemplificadoras o punitivas”. Todo ello, de manera contraria a la indemnización en función del daño causado. Es decir, pagando más que el perjuicio supuestamente producido; tal como en las penas de multa, pero a beneficio de privados, con el abierto propósito de atemorizar a quien pretenda evadir la intención de los titulares de derechos, incentivando las acciones judiciales en lugar de detenerlas.

Casi un año después de la última filtración, vemos que los consumidores legales de contenidos protegidos siguen siendo puestos como las más probables víctimas, ya no solo de las restricciones impuestas por los proveedores de contenido, sino también de un sistema completo destinado a perseguir actos inocuos.

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Nuevas barreras para el acceso a bienes

El agotamiento de los derechos permite que los bienes puedan ser re-vendidos sin autorización de los titulares de propiedad intelectual. A nivel local, el agotamiento permite, por ejemplo, el funcionamiento de las librerías de textos usados. A nivel internacional, el agotamiento permite la comercialización de bienes de un país a otro, sin solicitar una nueva autorización del titular de propiedad intelectual, ni hacerle pagos adicionales. O sea, te permite adquirir una película, software o libro en el extranjero, de legítimos vendedores, sin autorización del titular de derechos e ingresarlo en tu país.

En último término, el agotamiento de los derechos libera el comercio y beneficia a los consumidores, quienes pueden acceder a una más amplia gama de bienes a precios más convenientes, particularmente gracias a Internet, impidiendo la fragmentación del mercado.

La ausencia de agotamiento perjudica a los consumidores,  incrementando los costos de acceso a bienes y servicios, ya sean medicinas patentadas y bienes con protección marcaria, libros o material educacional protegidos por derechos de autor. Un buen ejemplo de ellos es el sistema de regionalización de los DVDs, que permite a los titulares de derechos autorales comercializar películas en diferentes regiones con diferentes formatos (y hasta diferentes precios) e impedir a los usuarios comprar las películas en otro país bajo condiciones más ventajosas. Aquí se conjuga la ausencia de agotamiento de derechos con medidas tecnológicas que restringen la circulación de las obras.

Las normas de derecho internacional en la materia no resuelven este asunto y, en cambio, dejan a cada país en libertad de acción. Y aunque se supone que el TPP facilita el libre comercio, en vez de instar a sus miembros a adoptar el agotamiento internacional de los derechos, deja el asunto a la decisión individual de cada país.

Así, los titulares de derechos autorales y marcarios pueden continuar ejerciendo su poder de mercado sobre los consumidores. De hecho, el TPP exige que los países adopten sanciones criminales contra de quienes eluden las medidas técnicas que los titulares de derechos autorales emplean para controlar el acceso y uso de las obras por los usuarios, como el ya mencionado sistema de regionalización de los DVDs.

En Chile, nuestra legislación establece el agotamiento internacional de la propiedad intelectual. Esto permite que tanto la venta de libros de segunda mano como la compra de productos desde el extranjero no tenga que pagar royalties ni exigir autorización de quienes detentan su propiedad intelectual. Sin embargo, la sabia decisión de nuestro legislador no surte todos los buenos efectos deseados mientras existan países que no consagren el agotamiento de los derechos, puesto que incluso si la compra en el extranjero es legítima para un chileno, no existe garantía de que la misma venta lo sea en otro país.

Por otro lado, el TPP levanta nuevas barreras al reforzar las medidas en frontera que impiden a los consumidores acceder a productos desde el extranjero, cuando estos están protegidos por derechos marcarios o autorales.

En primero término, el TPP otorga facultades a las autoridades aduaneras para proceder de oficio a incautar productos que supuestamente infringen dichos derechos. Dejando a un lado la potencial fuente de arbitrariedad que ello crea, parece francamente inapropiado solicitar a las autoridades que actúen sin siquiera aguardar a reclamación alguna de los supuestos afectados.

En segundo lugar, el TPP exige que los países adopten medidas en frontera por al menos un año en contra de los productos que supuestamente infringen la propiedad intelectual. Este plazo, que excede largamente el actual de diez días, se podría transformar en una fuente de toda suerte de abusos e incrementará el gasto público en personal de aduanas y almacenamiento.

En tercer término, el derecho internacional vigente permite que las medidas en frontera sean adoptadas por las autoridades aduaneras de los países exportadores e importadores. El TPP va mucho más allá y exigirá que las autoridades de los países en tránsito – los países a través de los cuales se envían los productos – también incauten supuestas infracciones. Esto es particularmente problemático cuando los productos son legítimos tanto en el país de origen como en el de destino, pero declarados ilegítimos en el país de paso.

En el pasado esto ha suscitado abusos por los titulares de propiedad intelectual, quienes han logrado incautar medicinas que iban de un país a otro a través de las autoridades aduaneras de un país de paso.

Pero hay más. Hasta hoy, las normas de derecho internacional permiten pequeños despachos de productos sin fines comerciales desde un país a otro. De este modo puedes enviar al extranjero ciertos productos para el consumo personal de tus amigos o familiares y viceversa, tales como medicinas, libros o películas que no están disponibles en el país. El TPP está a punto de cambiar esto, al declarar que esos pequeños envíos de productos son ilegales si se infringen derechos marcarios o de autor, perjudicando a los consumidores.

En resumen, aun cuando el TPP debería facilitar el comercio internacional, no lo hace, sino que protege los intereses de la gran industria de la propiedad intelectual, levantando nuevas barreras que obstaculizan el libre flujo de bienes y servicio y, en definitiva, dañando a los consumidores.

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Mayor gasto público en la protección de intereses privados

Hasta hoy, el derecho internacional requiere que los países sancionen criminalmente solo infracciones serias a la propiedad intelectual: la falsificación dolosa de marcas de fábrica o comercio, y la piratería dolosa de los derechos de autor a escala comercial. Otras infracciones a la propiedad intelectual pueden conducir a acciones y responsabilidad civiles, pero los países no están obligados a sancionarlas criminalmente. Esto está apunto de cambiar con el TPP, tratado de libre comercio que intenta establecer nuevas reglas para la protección de la propiedad intelectual a través de normas criminales.

El TPP requeriría a los países miembros que adopten sanciones criminales en contra de una nueva serie de actos, incluyendo: la copia de películas en salas de cine; la elusión de medidas de protección tecnológica que restringen el acceso y el uso de obras, incluso si dichas obras ya no están protegidas por derecho de autor; la remoción de información de gestión de derecho de obras; el acceso, uso, y divulgación de secretos comerciales; y ciertos usos de señales satelitales portadoras de programas codificados.

Hasta hoy, ningún tratado internacional exige sancionar criminalmente dichos actos y, en consecuencia, es decisión soberana de cada país el optar entre sanciones criminales o dejar que sean los titulares de derechos quienes demanden a los infractores por indemnización de perjuicios. Aunque en Chile algunos de estos actos son ya delitos, otros son simples infracciones que habilitan a los afectados a demandar indemnización de perjuicios. De hecho, ni siquiera Estados Unidos sanciona criminalmente todas las infracciones recién mencionadas.

El TPP incrementaría no solo el número de delitos asociados a la propiedad intelectual, sino también aumentaría la pena contra los infractores:

 

  • Primero, a diferencia de lo que dispone el derecho internacional, el TPP requeriría a los estados miembro penalizar no solo a los autores, sino también a cómplices y encubridores.

 

  • Segundo, mientras el derecho internacional aplicable deja a decisión de los Estados la imposición de multas o prisión en contra de los infractores, el TPP exige ambas sanciones.

 

  • Y tercero, como si dichas sanciones no fueran suficientes, el TPP exige que los países condenen a los infractores a indemnizar daños punitivos, un mecanismo que ha sido fuente de todo tipo de abusos por los titulares de derechos en los Estados Unidos.

 Nótese además que el Tribunal Constitucional de Chile ha resuelto que algunas de dichas sanciones económicas infringen la Constitución.

Además de incrementar los delitos y las penas en contra de los infractores, el TPP requiere a los países garantizar a la autoridad facultades para proceder de oficio a la persecución de estos ilícitos. Las actuales normas de derecho internacional no exigen garantizar tal poder a la policía y fiscales, por el alto costo que tiene para el presupuesto público defender intereses que son esencialmente privados. Esto también está a punto de cambiar, pues el TPP requeriría a la policía y fiscales que persigan y procesen criminalmente a todo infractor, sin necesidad de esperar a la denuncia de los afectados, e incluso si a los titulares de derechos no les interesa.

Este nuevo grupo de obligaciones impuestas por el TPP a los países incrementará significativamente el gasto público para proteger intereses privados: el aumento de los delitos y las penas requerirá incrementar la labor de policías y fiscales, así como los costos del sistema judicial y penitenciario. Por su parte, el aumento de la persecución penal de la propiedad intelectual distraerá recursos públicos de la prevención y represión de delitos verdaderamente serios.

En definitiva, el TPP puede que logre una mejor protección para los dueños de propiedad intelectual, pero los costos debe asumirlos la sociedad toda.

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¿Se atreverá Chile a decir que no?

En el año 2002, los mandatarios de Nueva Zelanda, Singapur y Chile acordaron firmar un acuerdo de libre comercio que, tras la inclusión del sultanato de Brunei, sería conocido como P4 (“Pacific Four” o Los cuatro del Pacífico) y firmado el 3 de junio de 2005.

Tres años más tarde, la entonces representante de comercio de Estados Unidos, Susan C. Schwab, anunciaba que su país comenzaría negociaciones con los miembros del P4. Se sumarían luego Australia, Vietnam, Perú, Malasia y posteriormente Canadá y México.  Nacía así el Acuerdo de Asociación Transpacífico, más conocido por sus siglas en inglés, TPP.

Japón sería la última adición al grupo, oficializando su participación en junio de 2013, cuando la firma del tratado parecía inminente. Pero algo pasó y la fecha tentativa para cerrar la negociación se fue desplazando en el calendario: primero hacia fines de 2013, luego a principios de 2014 y ahora se especula que podría ser en algún punto de 2015, pero nadie lo tiene ya muy claro.

¿Qué pasó entonces? La mayoría de los analistas apunta al desacuerdo entre Estados Unidos y Japón respecto a tarifas arancelarias en una serie de industrias sobre las cuales los nipones han sido históricamente proteccionistas, como la automotriz y el agro.

Tan incierto es el panorama sobre el TPP, que un grupo de representantes agrícolas y ganaderos estadounidenses está amenazando retirar su apoyo al proyecto si Japón continúa en la negociación, acusándolos de intransigentes; curiosa palabra viniendo del país que tomó una negociación multilateral y la convirtió en un paquete de propuestas que discuten con cada una de las once naciones de uno a uno, aprovechando la imponente diferencia entre el tamaño de su economía y la del resto, para poner sobre la mesa propuestas que ya han fracasado en su propio parlamento, como en el caso de propiedad intelectual.

De los doce países que negocian el TPP, Japón es el único capaz de contrapesar política y económicamente a Estados Unidos y han utilizado ese peso para defender sus intereses y si eso significa detener las negociaciones, que así sea. Japón sabe que puede prescindir del TPP si es necesario y eso le ha dado el poder para decir “no”.

¿Y qué pasa en Chile?

Las cosas también han cambiado en Chile durante el último tiempo. Mientras el Gobierno de Sebastián Piñera promovió a toda costa la firma del tratado, Michelle Bachelet ha sido mucho más cauta, señalando desde la campaña presidencial la necesidad de revisar la negociación y colocar el interés nacional por delante.

Y es que tal como planteó el actual ministro de Agricultura, Carlos Furche, en su análisis sobre el TPP, Chile no tiene nada que ganar y mucho que perder: Es el único de los 12 países en la negociación que mantiene tratados de libre comercio con todo el resto de los miembros, de modo que la apertura de mercados es marginal. Al contrario, las consecuencias pueden ser nefastas, puesto que implica renegociar aquellas cláusulas ventajosas para Chile en el marco de acuerdos como el TLC con Estados Unidos.

Tanto la ministra de Salud, Helia Molina, como la titular de Cultura, Claudia Baratini, han compartido la cautela de la mandataria sobre el tratado, mientras que las reacciones más enérgicas han venido del Congreso: tanto el presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara de Diputados, el PPD Jorge Tarud, como el Senador RN Francisco Chahuán, han declarado que el TPP atenta contra la soberanía del país, aludiendo a la cláusula que busca que tanto las leyes como los proyectos de ley sean certificados por los miembros del Tratado.

“¿Por qué continuar con la negociación?” es una pregunta más que pertinente y DIRECON, el organismo que lleva el proceso desde Chile, no ha sido capaz de entregar una respuesta satisfactoria, bajo esta administración o la anterior.

Pero desde luego, no hay que pecar de ingenuo. Es evidente que el TPP es también una alianza política y Estados Unidos es un socio importante para nuestro país. La pregunta es entonces si será Bachelet capaz de decirles que no.

Recordado es el episodio en que, ante la petición de George Bush,  Chile dijo no a la invasión de Iraq. Muchos temieron que este acto comprometiera el tratado de libre comercio entre ambos países.  Hoy el TLC cumple 10 años y Chile es incluso parte del acuerdo Visa Waiver. Las relaciones con Estados Unidos son sólidas.

Durante la primera visita de Bachelet a Washington en su segundo mandato, todo el mundo esperaba que se refiriera al Tratado Transpacífico, pero las alusiones al TPP fueron escasas, esquivas y cuidadosas. “Nos interesa, pero que el interés nacional esté bien resguardado”, dijo.

Entre líneas, uno puede leer en esa sencilla declaración un cambio sustantivo en la política exterior chilena: el TPP ya no es prioritario dentro de nuestra relación con Estados Unidos, ¿por qué seguir entonces?

Tras cinco años de negociaciones, cientos de horas de trabajo invertidas y un tratado que sigue sin convencer ni a autoridades del Estado, sociedad civil y sector privado, admitir que las cosas no están funcionando conforme a los intereses de Chile requiere un acto de grandeza, ¿será este Gobierno capaz de aquello?

 

Privacidad en el trabajo ¿qué control tiene el trabajador sobre sus correos electrónicos?

El correo electrónico es una herramienta de trabajo utilizada diariamente por millones de personas. Pero su uso puede presentar una serie de interrogantes tanto para empleados como empleadores: ¿pueden las empresas limitar su acceso? ¿Tiene acceso el empleador a la correspondencia de un empleado? ¿Qué pasa si se accede al correo electrónico a través de los recursos proporcionados por la empresa? ¿Y qué ocurre con los trabajadores del sector público? Revisamos qué han dicho las instituciones pertinentes en Chile y he aquí algunas respuestas.

¿Qué control tiene el trabajador sobre sus correos electrónicos? CC BY (Esparta)
¿Qué control tiene el trabajador sobre sus correos electrónicos? CC BY (Esparta)

 Por Javier Aleuanlli y Francisca Lobos, pasantes del equipo de investigación legal

El uso del correo electrónico es transversal a un sinnúmero de actividades diarias, que incluyen tanto la comunicación personal como el intercambio de mensajes y documentos con motivos de trabajo.

Cuando esta herramienta está ligada a la actividad laboral, suele existir interés por parte de los empleadores de que su uso cumpla con los propósitos de la respectiva empresa; el bloqueo de algunos sitios web es una  práctica laboral común, que busca asegurar la productividad, siendo el principal blanco de estas acciones la restricción al uso de redes sociales y los correos electrónicos.

Pero la pretensión de controlar los flujos de información que circulan dentro de las empresas  pueden hacer que los límites entre  este interés y  la privacidad del trabajador se tornen difusos. La discusión no es trivial, puesto que a pesar de que el trabajador podría estar utilizando los recursos y plataformas de la empresa, eso no significa que todo el material que el empleado comunique o reciba electrónicamente en su lugar de trabajo pueda ser revisado por sus empleadores.

¿Qué han dicho los tribunales?

Anteriormente hemos recalcado la enorme importancia de esta materia. Pero tras años de revisión de la cuestión por los tribunales y  las autoridades administrativas en Chile, nos ha parecido pertinente revisar cómo han calificado el tratamiento de los correos institucionales y su relación con la privacidad de sus usuarios.

Un autómata enviando un correo electrónico CC BY (vmabney) NC-ND
Un autómata enviando un correo electrónico CC BY (vmabney) NC-ND

La Dirección del Trabajo se refirió por primera vez al tema en 2002, estableciendo bases generales sobre la utilización y control de los correos electrónicos dentro de la empresa. En síntesis plantea que, de acuerdo a las facultades con que cuenta el empleador para administrar su empresa, puede regular “las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electrónicos”, pero en ningún caso podrá tener acceso a la correspondencia electrónica privada recibida por los trabajadores. Así, puede apreciarse que se les asimila en su tratamiento a llamadas telefónicas privadas o a la existencia de espacios que se consideran privados dentro de la empresa, como cajones o casilleros personales de los trabajadores.

[ref]Un dictamen posterior agrega que, adicionalmente a regular su uso según las facultades del empleador, las partes pueden establecer normas, restricciones y formalidades para el uso de los correos electrónicos en el reglamento interno o en los respectivos contratos individuales de trabajo.

Por otro lado, la Corte Suprema se ha pronunciado respecto a si resulta relevante la forma en cómo se ha accedido al contenido de los correos electrónicos (Corte Suprema de Justicia, Rol Nº 2502-2012, fallo de 12 de mayo de 2012). En síntesis, señala que el valor protegido en este caso es el de la intimidad, que es manifestación de la esfera privada de los trabajadores, y por lo tanto no solo resulta atentatoria la interceptación ilícita de los correos electrónicos, sino que cualquier tipo de interceptación no autorizada.

Diversos fallos han admitido la importancia de la privacidad de los trabajadores por sobre los intereses de los empleadores. CC BY (ssalonso) NC-SA
Diversos fallos han admitido la importancia de la privacidad de los trabajadores por sobre los intereses de los empleadores. CC BY (ssalonso) NC-SA

De estos distintos pronunciamientos podemos reafirmar que los correos electrónicos de los trabajadores son un tipo de comunicación privada, protegidos por la Constitución, mediante el resguardo al derecho fundamental a la vida privada y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. Por lo tanto, sería ilícita la interceptación de los correos electrónicos de los trabajadores por parte de los empleadores, sin autorización de los primeros, aun cuando las cuentas de correo sean otorgadas por la empresa. Los empleadores solo podrán regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de su uso, a través de las facultades de administración del empleador, en el reglamento interno, en los contratos individuales de trabajo, y -siguiendo esta misma lógica- nada obstaría a que se regule también a través de contratos colectivos. Prevalecen así los derechos fundamentales de los trabajadores, por sobre los intereses del empleador.

¿Qué ocurre con los correos de funcionarios públicos?

En principio, parece ser distinto el caso de los funcionarios públicos y los correos electrónicos enviados y recibidos en el desempeño de sus funciones, puesto que el desempeño de la función pública está legítimamente sujeto al escrutinio de la ciudadanía. Es decir, existe un interés público en la transparencia de los actos de la administración del Estado, y parte de esas actuaciones pasan por los correos electrónicos de sus funcionarios.

Ahora, ¿cómo se equilibran esos intereses? Ni la ley ni la jurisprudencia permiten conclusiones inequívocas. Además, existen distintas entidades resolviendo cuestiones relacionadas, lo que hace  más evidentes las diferencias de criterio. Por un lado, el Consejo para la Transparencia (CPLT) se inclina por una mayor publicidad de los actos públicos, en gran medida motivado por el indubitable mandato del art. 5º de la ley de transparencia, tal como fuera argumentado cuando el CPLT ordenó al Servicio Electoral (SERVEL) entregar una serie de correos institucionales por no poseer ningún dato que se considerara  privado, a pesar del primer rechazo del organismo a la solicitud.

"Se estima que para 2009 pasaremos el 41% de nuestra jornada laboral manejando nuestras casillas de correo electrónico". CC BY (Will Lion) NC- ND
«Se estima que para 2009 pasaremos el 41% de nuestra jornada laboral manejando nuestras casillas de correo electrónico». CC BY (Will Lion) NC- ND

Por otra parte, el Tribunal Constitucional (TC) ha tendido a reforzar el carácter privado de ciertos comunicativos, estableciendo claramente a la privacidad de carácter Constitucional, por sobre la exigencia legal de transparencia, con motivo de una inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un precepto de la misma ley 20.285.

Si bien no se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, la Contraloría General de la República ha establecido criterios relevantes para la discusión (Contraloría General de la República, Dictamen N° 57.201, 2013): (a) la utilización de insumos públicos (equipo, Internet, horario de trabajo) no determina que el correo posea carácter público; (b) tampoco es público en todos los casos de correos de uso de direcciones o servicios institucionales, pues se reconoce un interés privado por sobre el público, cuando el contenido no incluye información de relevancia pública; (c) por la definición abierta de “acto administrativo” en la ley, los correos electrónicos son potenciales contenedores de tales actos, siendo relevante su publicación en cuanto es tangencial al tema. Solo se establecerían como correos necesariamente públicos aquellos enviados desde la casilla institucional, que contengan un acto administrativo o de relevancia pública que amerite la publicidad del mismo. Pero no se pronuncia sobre el mecanismo para conocer ese contenido a fin de determinar su carácter público o no.

Distinto es el caso de los trabajadores de la administración pública, pues se entiende que existe un interés público en el escrutinio de sus actividades CC BY (digitpedia)
Distinto es el caso de los trabajadores de la administración pública, pues se entiende que existe un interés público en el escrutinio de sus actividades CC BY (digitpedia)

Respecto de esto, parece importante establecer que existen esencialmente dos criterios en pugna: (a) La posición respaldada por el TC y por la CGR acerca de la procedencia de una esfera de privacidad del funcionario, que abarcaría todo aquello que no posea un acto de relevancia administrativa, y (b) la posición de CPLT acerca de la publicidad por defecto de los correos institucionales, consecuencia de la fortaleza legislativa que lo respalda; sin embargo, este segundo criterio ha sido puesto bajo cuestionamiento mediante de recursos por inconstitucionalidad. Es decir, parece haber una tendencia orientada a una mayor protección de las comunicaciones, por sobre el principio de transparencia que buscaba imprimir la ley 20.285.

Como hemos declarado con anterioridad, existen intereses cuya pugna no se resuelve de manera absoluta o binaria, sino que requiere de un marco regulatorio que permita asegurar de mejor forma tanto el interés público como los derechos fundamentales de los funcionarios. Con la jurisprudencia no es suficiente, sino que hacen falta cambios legales que regulen los mecanismos para determinar si el contenido de correos electrónicos en la administración es parte o no de los deberes de transparencia.

En definitiva, ¿qué control tiene el trabajador sobre sus correos electrónicos en el lugar de trabajo?

CC BY (Rahul Rodríguez) - SA
CC BY (Rahul Rodríguez) – SA

El uso del correo electrónico para las comunicaciones personales conlleva cierta expectativa de privacidad, protegida por la Constitución y las leyes. En el ámbito laboral, si bien el empleador mantiene una facultad reconocida para fijar las condiciones externas del uso del correo electrónico, no puede del mismo modo inmiscuirse en las comunicaciones mismas realizadas por esa vía, por afectar a los derechos fundamentales de los trabajadores. La jurisprudencia ha sido clara en este sentido.

Más difícil es el caso de los funcionarios de la administración, donde existe un interés público comprometido en el deber de transparencia por parte de la administración del Estado. Es allí donde se requiere un esfuerzo legislativo mayor, a fin de armonizar los legítimos intereses de la ciudadanía con los derechos fundamentales de quienes trabajan para el Estado.

*Este artículo es una actualización de uno publicado anteriormente, que puedes revisar acá.