¿Cómo fomentar la cultura en Chile?

Más de 160 personas asistieron al seminario “Derecho de Autor e Industrias Culturales”, organizado por Fundación Pro Bono y Alessandri y Compañía Abogados, donde representantes del Gobierno, autores, abogados y personas ligadas la producción cultural, entre otros, expusieron sus propuestas para incentivar la creación artística y combatir la piratería.

por Fundación ProBono

Facilitar el acceso a la lectura a una persona no vidente es un acto ilícito. Al menos así lo establece la legislación nacional, que condena cualquier reproducción de una obra, sin importar que este traspaso desde letra de molde a sistema braille o a audio sea la única posibilidad de acercar a las letras a aquellos que no las pueden ver.

Afortunadamente para los ciegos, la norma no se cumple al pie de la letra y ellos pueden disfrutar estas miles y tal vez decenas de miles de copias “ilegales” en bibliotecas. Sin embargo, esta suerte también acompaña a los numerosos vendedores de música y literatura “pirata” que ofrecen estos productos en mantas en las veredas de casi todas las calles concurridas del país y, por sobre todo, a quienes producen estas mercancías de forma fraudulenta.

Ambos extremos de la permisividad de las autoridades obligan a revisar la legislación imperante en materia de Propiedad Intelectual, partiendo del análisis de cómo proteger a los creadores y titulares de los derechos sobre las obras, garantizando al mismo tiempo el acceso de las personas a la cultura y castigando a quienes infringen la ley. Todo ello cruzado por el diseño de mecanismos que fomenten la diversidad y la producción cultural.

La definición de fondo requiere una reflexión y diálogo social que involucre a todas las partes involucradas. En ese esfuerzo, Fundación Pro Bono y el estudio de abogados Alessandri y Compañía, junto con la participación de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores (Direcon), Delegación de la Comisión Europea en Chile, Centro Cultural Estación Mapocho, Sociedad Chilena del Derecho de Autor (SCD), Federación Internacional de la Industria Fonográfica (IFPI), Cámara Chilena de Libro y Foro Ciudadano organizaron el seminario “Derecho de Autor e Industrias Culturales”, realizado el miércoles 16 de noviembre en la Sala Fundación Telefónica (ver programa).

Ciento sesenta personas asistieron al evento, que contó con la participación de artistas y personas ligadas a la industria cultural, abogados, expertos en la materia, el diputado Gonzalo Uriarte y representantes de gobierno del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura, el Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Dirección de Bibliotecas y Archivos, quienes aportaron su particular visión sobre el tema y propusieron soluciones y caminos para abordar el problema de la piratería, el respeto del Derecho de Autor y el acceso a la cultura. También estuvo presente la experiencia comparada, cuyo testimonio estuvo a cargo del el Jefe de la Delegación de la UE en Chile, embajador Wolfgang Plasa.

Excepciones necesarias

“El día de mañana podemos tener a alguien demandado por tener una biblioteca para ciegos”, aseguró Alberto Cerda, Alberto Cerda, líder legal de Creative Commons Chile y Director de Estudios de Derechos Digitales, dos asociaciones que promueven la difusión de obras a través de licencias con las cuales los autores ceden parte de sus derechos.

Cerda considera inadmisible que la normativa chilena no contemple excepciones para fines educacionales o para productos que buscan integrar a personas con discapacidad.

Explicó que en la legislación internacional los criterios de excepción siguen la “regla de tres pasos”. Es decir, que es posible hacer uso de las obras sin autorización, y eventualmente sin remuneración hacia los creadores.

Esto sería permisible a) en casos especificados en la ley (el traspaso a braille, por ejemplo); b) en situaciones en que este uso no implique un menoscabo en la explotación normal de la obra, de tener una retribución del autor (reproducir una obra que está fuera de circulación o que no se volverá a imprimir) y c) donde no se perjudiquen intereses legítimos del propio creador.

Óscar Acuña, secretario abogado de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos (Dibam) y Conservador del Registro de Propiedad Intelectual, advirtió que es necesario establecer salvedades mínimas que sin menoscabar a los autores respalden y colaboren con la difusión de la cultura.

Explicó que muchas de las tareas de conservación realizadas por la Dibam podrían ser interpretadas como violaciones a la ley. “Necesitamos hacer copias de libros para conservación, digitalizarlos o microfilmarlos. Técnicamente eso es una reproducción, pero no tiene fines comerciales, sino de resguardo de la memoria histórica”, dijo.

Agregó que los derechos de los autores sobre sus obras y de las personas sobre el acceso a la cultura no pueden entenderse como dos principios enfrentados entre sí. “No es casual que el tema de el acceso a la cultura y la propiedad intelectual la reconozca la declaración Universal de DDHH en el mismo artículo”, precisó.

La experiencia europea en la materia puede ser una contribución importante a la discusión, puesto que la Directiva 29 sobre Derechos de Autor y conexos en la Sociedad de la Información, la que “intenta garantizar un acceso más justo, otorgando ciertas excepciones como la ‘copia privada’ o el uso por bibliotecas públicas; y otorga derechos adicionales a los autores, como la “presunción de autoría”, lo que permite una acción más eficaz para combatir las copias piratas”, explicó el embajador Plasa.

Guerra a la piratería

La regulación de la “copia privada” (aquella que no tiene un fin de lucro) fue mencionada como un camino de solución por algunos de los participantes. El cantautor Fernando Ubiergo, presidente de la Sociedad Chilena del Derecho de Autor (SCD), propuso implementar impuestos sobre los soportes vírgenes (CDs o cintas de video). Por su parte, el Secretario Ejecutivo del Consejo de Fomento de la Música Nacional, el músico Javier Chamas, destacó que las restricciones de tráfico de música impuestas a servidores de internet en Estados Unidos ha colaborado con el repunte de la industria discográfica.

La efectividad de estas medidas se puede cuestionar desde dos perspectivas. La primera de ellas, abordada por Plasa, apunta a que “los impuestos sobre CDs y cintas vírgenes se están mostrando obsoletos en un ambiente digital, donde cada vez más los contenidos prescinden del soporte físico”. Por otro lado, restringir el flujo de información a través de internet se muestra no sólo muy difícil, sino que podría incluso incentivar la adquisición de productos ilícitos en el mercado informal.

Los expositores no discreparon al momento de condenar la piratería, que en nuestro país golpea fuertemente a las industrias del libro, el cine y la música; particularmente a esta última, a la que le ha quitado más del 50% del mercado.

El cineasta Orlando Lübbert (Taxi para tres) afirmó que “la piratería chilena daña al cine chileno. De nada vale precaverte y no dejar nunca solas tus copias, sea donde sea, te filman en la sala y terminas en la cuneta” (en alusión a la venta callejera).

Según Eduardo Castillo, presidente de la Cámara del Libro, la impunidad con la cual actúan los piratas está directamente vinculada a “una tolerancia permanente de las autoridades”. Destacó que esto no es un problema de 4 manzanas en el centro, sino que está extendido por todo el país. Incluso, ironizó, “Chile se da el lujo de exportar libros falsificados”.

Recordó que cuando el Poder Judicial prohibió la distribución de “El libro negro de la Justicia chilena”, su autora, la periodista Alejandra Matus, se refugió fuera del país, el representante de la Editorial Planeta fue arrestado y se prohibió la venta de la copia legal en las librerías por dos años. Sin embargo, 24 horas después de la orden emanada de tribunales era posible adquirir en la calle un ejemplar pirata de la obra. Explicó también que los falsificadores de libros no son filántropos: venden las obras con más circulación, por lo que golpean el corazón del negocio.

El abogado Alberto Cooper, de Alessandri y Compañía, aclaró que la existencia de un mercado informal donde se vendan obras copiadas no pasa por cambiar la ley, puesto que la que existe en Chile no es mala, sino por hacer que ella se aplique. Señaló que existe un vínculo muy fuerte entre el consumo de productos ilícitos y la educación. Para graficar lo anterior, aludió a que en Japón desde temprana edad se les enseña a los niños que no es apropiado comprar estas copias ilegales.

Acuña aseguró que no existe en Chile una conciencia del perjuicio que causa el consumo de obras que no pagan derecho de autor.“El piratear libros y discos es malamente aceptada. Se acepta porque no hay una campaña educacional que permita demostrar que esto daña a nuestros autores, que viven de sus obras”.

Esta falta de conciencia afecta a grandes sectores de la población, en todos sus niveles. Castillo sostuvo que otro de los grandes daños a la industria del libro lo causan las fotocopias en colegios y universidades, que desincentivan la compra de textos originales.

La falta de conciencia llegaría a las propias autoridades, que aún no le asignarían la importancia que se merece. El diputado de la Unión Demócrata Independiente (UDI), Gonzalo Uriarte, precisó que durante la discusión de las reformas constitucionales propusieron, junto a Pablo Longueira, incorporar la propiedad intelectual dentro de las garantías constitucionales. Dijo que esta iniciativa fue desechada sin discusión porque “no formaba parte de los grandes temas de la agenda pública”.

Cómo incentivar la cultura

Más allá de los males que causa, el comercio de copias ilegales no es el único problema que enfrentan las industrias culturales. A juicio de Ubiergo, “la piratería fue una consecuencia a tanto desacierto en la llamada crisis de la industria discográfica, y no su principal causa”.

Orlando Lübbert se refirió a la falta de compromiso y visón del sector privado con las producciones nacionales, con especial énfasis de la negativa de los bancos a entregar préstamos para esta actividad.

Cerradas las puertas del mundo privado, los productores culturales deben recurrir al financiamiento propio o las ayudas estatales, la mayoría de las cuales se canalizan a través del Fondo Nacional de las Artes (Fondart) y de la Corporación Nacional del Fomento y la Producción (CORFO).

Tal como explicó la Coordinadora del Fondo Nacional de Desarrollo de las Artes y la Cultura (Fondart), María Eliana Arntz, existe una “gran concentración de aportes del sector público, pero aún tenemos muchos ámbitos, que tienen que ver con la circulación y distribución de las obras, que aún no han sido suficientemente abordadas”.

Destacó que para el Consejo Nacional de Cultura y de las Artes “las industrias culturales son un factor de desarrollo de las economías nacionales. Los desafíos en este campo son enormes para nuestro país, tanto para la consolidación de nuestros mercados nacionales como para la apertura de nuestras industrias a los mercados internacionales”.

El tema de cómo fomentar el desarrollo de las industrias culturales también fue ampliamente debatido en el encuentro. El diputado Uriarte planteó la necesidad de establecer un impuesto rebajado a la cultura. Por su parte, Cooper recordó que recientemente “la UNESCO aprobó por gran mayoría la convención para la protección de la diversidad en los contenidos artísticos y culturales, que significa que los bienes culturales deben tener un tratamiento especial”.

A juicio de Rodrigo Rojo, de la Direcon, este tratamiento especial no puede estar dado a través de impuestos diferenciados, puesto que establecerlos podría traer incompatibilidades con los Tratados de Libre Comercio suscritos por Chile.

Aclaró que la vía correcta para realizarlo es a través de “subsidios a servicios culturales”, figura legal que permitiría realizar estos aportes sin entrar en conflicto con los socios comerciales.

Indicó que estos inconvenientes se producen porque mientras no haya una clara definición jurídica y económica de cultura (y con ella, de bienes o servicios culturales), los objetos en que se materializan las obras (libros, CD, pinturas u otros) se consideran bienes o servicios a secas, y por lo tanto quedan sujetos a las reglas que les sean aplicables bajo los compromisos comerciales internacionales que Chile ha adquirido. En otras palabras, si un libro es un bien y no un bien cultural, una ayuda estatal para su creación o producción podría ser interpretada como una vulneración de estos acuerdos comerciales.

El abogado y músico Rodrigo Velasco, de Alessandri y Compañía, afirmó que dentro de los TLC se exige la estandarización del respeto a los derechos de autor, por lo que “Chile tiene que insertarse en esta economía global conjugando en forma coherente tanto los intereses en su industria y en la preservación de la propia identidad, junto con el desarrollo de las otras áreas de la economía”.

>b>DERRIBAR MITOS

Los abogados de Alessandri y Compañía, Felipe Schuster y Rodrigo Velasco, explicaron que existen muchos mitos en torno al Derecho de Autor, los que se encargaron de derribar en su presentación (Ver PowerPoint).

El primero de ellos se refiere a que las ideas no se patentan ni se registran, sino que el Derecho de Autor actúa sobre la obra (una novela, una canción, etc.), que a su vez se materializa en un soporte (CD, libro, etc.)

Aclararon también que el Derecho de Autor no es sinónimo de Copyright, puesto que este último tiene directa relación con el soporte y permite que una persona jurídica sea considerada un “autor”, mientras que en Chile eso sólo rige para las personas naturales.

Precisaron que las obras quedan protegidas por el solo hecho de su creación. Si bien en Chile existe una tradición de registro, no es obligación hacerlo para detentar la autoría.

Por último, advirtieron que la legislación sobre Derecho de Autor no tiene relación con propiedad intelectual, ni patentes de marcas ni diseños comerciales, con las cuales se lo suele confundir.

Bloggers chilenos quieren ser legales

Martes 15 de Noviembre de 2005
11:52 
Felipe Gálvez Tabach, El Mercurio en Internet

Creative Commons
Una buena forma de sortear los aspectos que no cubre la ley de derechos de autor, o que se mantienen en una nebulosa, es la inscripción en las licencias Creative Commons, que Derechos Digitales y la Universidad de Chile implementan desde agosto de 2004.

Las CC, complementarias al Derecho de Autor y establecidas por el propio dueño del sitio, permiten a sus visitantes saber si tienen derecho a usar, manipular o citar los contenidos de esa web o blog, lo que deja de lado la ilegalidad además de ahorrar el pedir autorizaciones.

Es recomendable que todo sitio web tenga una de estas licencias, que son gratuitas, puesto que, a juicio de los abogados, permitirán un equilibrio entre los autores digitales, además de difundir la creatividad y la libre cultura.

SANTIAGO.-
Los bloggers chilenos se están moviendo. Ya no sólo se trata de escribir post semanales, recibir comentarios o hacer «comunidad». Ahora el tema es juntarse, conocerse las caras, intercambiar experiencias y llevar los blogs al mundo real.

Pero estos bloggers no sólo se juntan para asados, fiestas o almuerzos en locales de comida rápida. Lo hacen, también, para saber qué es lo que se puede y no se puede hacer con un weblog, saber qué es lo legal y lo ilegal al escribir en este formato.

Y quedaron (quedamos) con gusto a poco. Es que el primer Taller Legal para Bloggers, organizado por la ONG Derechos Digitales, abrió los ojos de muchos ante un tema desconocido: qué dice la ley respecto a la publicación online.

Reunidos un sábado en la mañana en la recién inaugurada Biblioteca de Santiago, alrededor de 200 personas, de todas las edades, se enteraron de que el asunto no es llegar y escribir un post, ni que es tan fácil publicar imágenes o poner música en sus blogs.

Con la idea de dar a conocer lineamientos generales (ni siquiera con la intención de prestar asesoría), cinco abogados de Derechos Digitales expusieron aspectos donde cualquier bloggero debiera poner atención: la libertad de expresión, los derechos de autor y la privacidad en Internet.

Qué sí, qué no

¿Sabías que salvo con expresa autorización del autor, en Chile es ilegal publicar una fotografía que no sea propia? ¿Que la ley del Derecho de Autor o Copyright no lo permite, aunque se cite al dueño de la imagen?

¿O que cuando citas un texto que viste en otro sitio web puedes escribir un máximo de 10 líneas de ese contenido?

Para qué hablar de reproducir música o videos a los blogs. Tal como las imágenes, si no hay autorización del autor (y sabemos que en música los derechos se tratan con los sellos discográficos), es ilegal subirlos a tu blog.

«La libertad de expresión implica responsabilidades, las que están dadas tanto por el contenido como por el respeto de ciertas normas como el derecho de autor», explica Claudio Ruiz director de Derechos Digitales.

Según este abogado y bloggero, uno de los problemas en Chile es que acá no existen excepciones a ese derecho, lo que hace ilegal ciertas prácticas, sin fines de lucro ni malicia, como la publicación de imágenes o videos. Y esto hace a la ley inaplicable, «o absurda», para efectos digitales.

«En Chile hay muy pocas excepciones. Hoy sólo se puede citar un texto literario y en no más de diez líneas», ejemplifica.

Ruiz asegura que «hace falta una discusión pública respecto a los problemas que implica nuestra regulación de derechos de autor tan vetusta con la aparición de tecnologías digitales. Es muy importante el establecimiento de excepciones en forma clara que ya se contemplan en países como Estados Unidos».

Éstas y muchas otras dudas con sus respuestas son posibles de encontrar en la Guía Legal del Blogger que elaboró Derechos Digitales en base a las preguntas de los mismos bloggers.

Entre éstas destacan la especificación de qué contenidos se pueden publicar, quién es responsable de ese material, además de todo lo referido a citas y a cómo se relaciona la vida laboral con la publicación en blogs.

Debate legal pendiente


También hubo periodistas que discutieron sobre el fenómeno blogger (Foto: Derechos Digitales)

El diputado Esteban Valenzuela tiene desde julio pasado un blog en su página web. Es además fundador de Atina Chile. Tiene qué decir en este tema.

Y reconoce la falta de conocimiento y legislación. «Es una tarea legislativa pendiente en Chile», dice a Emol.

«Los blogs en general no son publicación de contenidos de otros, sino de
creación propia, pero obviamente no se puede agarrar la foto de cualquier gallo y publicarla. Ahora, el límite es más diluido porque hay decenas de bancos de imágenes y con el uso de las cámaras digitales hay como una democratización de las imágenes», explica.

Además reconoce que otros países ya caminan en dirección a la liberación del uso de contenidos, cosa contraria a lo que sucede en Chile.

Transformación Tecnológica Superior v/s Dialéctica Obsoleta. Creémosla AQUÍ

Nace una nueva era y todo se transforma. Los descubrimientos científicos ofrecen la promesa cierta de la comunicación universal.
Es impresionante como la abundancia de medios esparce el conocimiento científico a la sombra de tecnologías maravillosas.
Todos hablamos de emprendimiento, crecimiento, creatividad, acuerdos, etc… Sin embargo, la filosofía que debe originar la nueva dialéctica, los valores y la ética necesaria que rijan las relaciones humanas e institucionales y la comunicación humana aun apelan sólo a maravillosos conceptos fundacionales que aun nos rigen desde el pasado.
El objetivismo Newtoniano, el razonamiento de Descartes y la también maravillosa lógica Hegeliana que no conoció a Plank ni Einstein, y más tarde Bohr y Heisenberg y ni se imaginó a Hawking buscando la unificación en la singularidad. Hoy parece posible en la materia obscura, como la nueva dialéctica para buscar la verdad para EVITAR el creacionismo positivista que solo busca eternizar la desigualdad. Veamos como se puede hacer realidad:

Y sin embargo otra vez, la búsqueda de la verdad complementaria solo es valida para demostrar la superposición coherente de la cuántica. No se usa para desterrar la desigualdad que crea deliberadamente la ignorancia y la exclusión que destruye la tierra, a los desamparados y permite la vergonzosa concentración de la riqueza natural de todos.

La guerra de Irak, la desigualdad universal explota en atisbos de la nostálgica guillotina francesa precisamente hoy, y en las cumbres de TLCS desiguales del imperio positivista y fundamentalista Anglo Estadounidense que lucha por masacrar a los fundamentalistas de Al Qaeda y a otros inocentes para imponer la globalización del creacionismo que crece a la luz de la genética y la nano tecnología y revela su retraso.

Nada malo con creer, ser creacionista o elegir al nuevo Cesar en dos elecciones fraudulentas y que puede ser el Nerón de la nueva era y quemar al mundo, son libres. Antes que eso suceda, los invito a crear la nueva dialéctica, aquí en una tribuna pluralista y docta que proponga la nueva y necesaria dialéctica natural. Esa que rige las partículas fundamentales que bullen en el CPU que muestra esta pantalla y producen millones de interacciones complementarias en nuestros genes que dirigirán el próximo latido de nuestro corazón.

Pospongamos las discusiones Bizantinas, esas conversaciones Griegas cuando los turcos estaban a punto de invadirlos mientras buscaban el sexo de los ángeles. Con la nueva dialéctica natural nuestras discusiones acerca del emprendimiento, la inversión, la neoliberalización global, etc., tendrán sentido, serán justas, en Chile se puede hacer y les cobraremos la palabra a los políticos que “hablan” de desigualdad mientras viven de ella. Hay millones de conceptos más, necesito ayuda para llevar a cabo mi tesis, contéstenme ya que llevo estudiándola por 50 años y aunque me quedan varios años, solo no puedo.

Escríbanme y dialoguemos aquí. rodalvach@vtr.net

¿Qué es Creative Commons?

Creative Commons

Con el objeto de difundir las ideas de Creative Commons, hemos traducido el interesante artículo de Tom Merrit, Director Ejecutivo de CNET.com «Does Creative Commons free your content?» publicado en esta prestigiosa revista de tecnologías americana.

¿Creative Commons libera tus contenidos?

Por Tom Merritt. Director Ejecutivo, CNET.com. «Creative Commons es una organización que permite a la gente publicar sus obras creativas bajo una licencia que permite más flexibilidad que el “todos los derechos reservados” que viene por defecto en las leyes sobre derecho de autor.

Recientemente, John Dvorak escribió una columna preguntando a qué bienes les era útil Creative Commons. Tuve la oportunidad de conversar con mi compañera columnista de CNET Molly Wood, quien dijo que ella tampoco realmente entendía para qué serían útiles las licencias.

Mientras tanto, 53 millones de obras en la Internet se enlazan a una licencia Creative Commons. Mucha gente está comprando el concepto. Pero, ¿es peligroso?, ¿es revolucionario?, ¿es un sin sentido? Aquí hay un intento de de lidiar con lo que es esta insanamente popular licencia y si es buena para algo.

Aquí va el concepto de las licencias Creative Commons, como yo lo entiendo.

Cada obra creativa recibe protección del derecho de autor automáticamente desde el momento en que preparas la obra poniendo el lápiz en el papel, tecleando guardar, o presionando grabar. Esta protección reserve todos los derechos del creador de la obra. Nadie puede usar dicha obra sin permiso expreso por escrito excepto en donde se encuentre legalmente determinado el fair use o uso justo. (Ya veremos lo que constituye fair use en un instante.)

Creative Commons entrega algo así como un set de licencias estandarizado que un creador de obras sujetas a derecho de autor puede usar para darles derechos extras a las personas. Esto es similar a la GPL, usadas para software. (Lo que me resultó difícil de meter en la cabeza mientras escribía esta columna es que Creative Commons se trata más de proteger a la audiencia que estás esperando que use tu obra que de protegerte a ti. Tú aún conservas los derechos que hayas conservado, pero estás abandonando algunos de ellos a propósito.)

Las leyes sobre derecho de autor protegen cualquier obra creativa que tú crees lo quieras o no. Nadie puede legalmente usar tu obra más allá del fair use sin una licencia. Creative Commons sirve como una licencia que puede usar la gente que desea que su trabajo sea compartido. ¿No quieres que tu trabajo sea compartido? No hay problema. No uses una licencia Creative Commons.

Las licencia Creative Commons definen cómo la gente puede usar una obra más allá de los dictados del fair use, pero sin tener que negociar una licencia única con el titular del derecho de autor. Existen cuatro modalidades que puedes escoger para usar una licencia Creative Commons:

BY

    Atribución: Puedes usar la obra pero dar crédito al autor. Esto se aplica a todas las licencias Creative Commons.

No Comercial

    No comercial: Puedes usar la obra solo si no ganas dinero con ello.

Sin Derivadas

    Sin Obras Derivadas: Puedes usar la obra solo si no la alteras o transformas más allá de las prohibiciones del fair use.

Licenciar Igual

    Licenciar igual: Puedes transformar una obra siempre que pongas a disposición la obra resultante en los mismos términos que la original.

Puedes usar estos términos en 6 combinaciones diferentes.

¿Cómo se diferencia del fair use?

El fair use ya permite que la gente use mi trabajo, de una forma limitada. Fue consagrada ley en 1976 como la Sección 107 de la copyright act.

De acuerdo con el sitio web sobre fair use de la Universidad de Stanford, en su perspectiva más general, el fair use respecto de una obra sujeta a derecho de autores «cualquier copia de un material sujeto a derecho de autor hecha con una finalidad limitada y ‘transformadora’ tales como el comentario sobre algo, criticar, o parodiar un obra sujeta derecho de autor.»

La ley entrega un test de cuatro factores para determinar si hay fair use. El test comprende la naturaleza del uso, la cantidad de la obra original usada, la naturaleza del resultado o de la obra derivativa, y el propósito del uso. La corte debe considerar los cuatro factores juntos. (Es bastante necesario preguntarle a un abogado si quieres estar seguro de que lo que vas a hacer está cubierto por el fair use.)

A veces los creadores de contenidos quieren distribuir material y hacer sentir a la gente que pueden hacer lo que quieran con él, sin el temor de ser demandados o la necesidad de consultar a un abogado. Nadie está obligando a nadie a hacer esto, pero algunas personas han encontrado bastante beneficioso permitirlo.

Uno de los usos de Creative Commons es permitir la libre distribución de tu obra para usos no comerciales. Bajo la ley de derecho de autor, no se le permite a nadie copiar tu obra sin tu autorización. Una licencia Creative Commons te permite mantener el derecho de autor y aún así ganar dinero con tu obra, mientras permites que las nuevas tecnologías y los rabiosos fans la difundan por el mundo entero. Claro, tú le puedes decir a la gente que ignore tu derecho de autor, pero las licencias les dan la seguridad que lo dijiste en serio.

Piensa en una banda con un MP3. Bajo la ley de derecho de autor, si ellos le permiten a otros regular el MP3 sin haber solicitado autorización explícitamente, posteriormente alguien en la banda podría demandar a la gente que estuviera distribuyéndolo. Si distribuyen el MP3 bajo una licencia Creative Commons, entonces la gente podría compartirlo libremente sin tener que preguntar y sin el temor de ser demandados. La libre distribución podría servir como marketing para un CD completo. Muchas bandas han hecho exactamente eso con distintos resultados. Cory Doctorow lo usa con gran efecto en sus novelas. El libera el texto pero no la edición impresa. Y dice que está ganando dinero.

La banda Wilco lanzó su álbum Yankee Hotel Fox Trot bajo un licencia similar a Creative Commons. Su sello discográfico original se negó a lanzar el álbum, pero después de que se volvieron famosos en la Internet como descarga gratuita, un sello distinto (que era, irónicamente, parte de la misma compañía matriz que la del sello original de Wilco) lo lanzó como un CD normal CD,y se convirtió en uno de los álbumes más vendidos de Wilco.

¿Creative Commons amenaza de alguna forma el fair use?

Hay quienes tienen la idea de que Creative Commons de alguna forma amenaza la existencia del fair use. Una licencia Creative Commons no tiene efectos sobre el fair use de una obra. El texto de las licencias Creative Commons expresamente señala que la ley sobre derechos de autor y otras que sean aplicables, tales como el fair use, siguen aplicándose.

Ya tenemos precedentes respecto del fair use, y necesitamos trabajar para protegerlos. Pero Creative Commons permite que los demás usar tu obra sin el riesgo, costo, o limitaciones de la ley sobre fair use. Lawrence Lessig, presidente de Creative Commons, cree que el uso de las licencias Creative Commons license en efecto aumentará la conciencia y ayudará a la lucha para obtener un derecho de autor y de fair use más justas.

¿Creative Commons torna más compleja la ley?

Algunos críticos temen que Creative Commons pueda hacer que la ley sobre derecho de autor se vuelva más compleja. Creative Commons no es una ley isn’t a law ni agrega o sustrae nada de la ley. Simplemente es una licencia basada en la ley sobre de recho de autor. No cambia la ley más o menos que cualquier otra licencia, como la EULA. Puede incitar cambios en la ley, pero no provoca el efecto de los cambios sólo por existir. Muchos de quienes apoyan la iniciativa creen que estos cambios mejorarán la ley sobre derecho de autor.

Si está en el dominio público, ¿para qué necesito una licencia?

Incluso he visto quejas acerca de la dedicación al Dominio Público de Creative Commons. Quienes se quejan señalan que si algo se encuentra en el dominio público no se necesita una licencia. Eso es cierto. Pero si los creadores de una pieza de arte quieren ponerla en el dominio público sin tener que esperar los 70 años después de sus propias muertes para que eso ocurra, pueden usar Creative Commons para darle al público todos los derechos que otorga el dominio público de inmediato. Sólo es viable. Muchos de los críticos probablemente no quieren hacer esto, pero la opción está ahí.

El daño de Creative Commons

Algunas personas aplican la liencia Creative Commons a sus sitios Web cuando no tienen necesidad de ello. Si no entiendes las implicancias de la licencia, tomáte un minuto y estúdialo un poco más. Si usas esta licencia la gente alrededor del mundo podría reimprimir tus pensamientos o ideas de muchas maneras. Yo uso la licencia y no tengo problemas con lo que ello conlleva. Pero no llegues y la pegues en tu blog sin entender los que significa.

¿Por qué alguien liberaría su trabajo?

Algunos se quejan de que si licencias algo con Creative Commons, no podrás librarte de esa licencia. Y eso está bien. Nunca puedes revocar los términos de ella. Ese es el punto.

El verdadero argumento aquí es por qué querrías liberar tu obra del todo, aún cuando sí te aferres a tus derechos. Algunas personas no entienden los beneficios de liberar algo sin obtener un retorno inmediato, y con la consecuencia adicional de ceder algunos de tus propios derechos.

Yo mencioné dos ejemplos antes, Wilco y el autor Cory Doctorow. Incluso el mismo profesor Lessig ha lanzado copias de libros en línea de manera gratuita bajo Creative Commons y vendido los libros bastante bien. Otro uso se da en las escuelas. Muchos académicos dieron la bienvenida a las licencias Creative Commons. Bajo la ley sobre derecho de autor normal, si un profesor desea incluir un artículo o capítulo de un libro en un compendio de ejemplares, debe obtener la autorización del autor. Esto puede ser agobiante para un compendio con 10, 20, o más artículos individuales. Las obras liberadas bajo una licencia Creative Commons pueden alivianar esa carga fácilmente.

Pero es una apuesta, y no es para todos. Algunas personas están haciendo buen uso de esa apuesta. Algunos incluso están haciendo dinero. Algunos sólo se están haciendo famosos de manera marginal. Algunos sólo quieren contribuir al mundo. Esa es la parte cursi en que mucha gente no confía o no cree. Y no necesitan hacerlo. Pero eso no hace a Creative Commons peligroso o inútil.

Gracias a Mia Garlick, consejera general de Creative Commons, y al profesor Lawrence Lessig, quienes me ayudaron a entender cómo funciona Creative Commons.»

El texto original en inglés de esta columna fue publicado originalmente en CNET el 13 de Octubre de 2005 y fue licenciado bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-LicenciarIgual 2.5.

La traducción fue realizada por Paula Jaramillo, de la Corporación Derechos Digitales, y es publicada bajo Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-LicenciarIgual 2.0 Chile.

Estados Unidos y la propiedad intelectual: dos visiones

El pasado miércoles 28 de septiembre, el Embajador de Estados Unidos en Chile, Craig Kelly, advirtió sobre lo débil de la protección de los derechos de propiedad intelectual en Chile y aprovechó de transmitir las preocupaciones del gobierno de Washington en la materia, entregando un decálogo con los beneficios que debiera considerar Chile para mejorar la protección de los derechos de propiedad intelectual.

De las mismas latitudes, pero con una diferencia abismante en la mirada, el profesor James Boyle, de la Facultad de Derecho de la Universidad de Duke, publicó hace unos días una intensa columna sobre los intereses de EEUU y su industria del entretenimiento en las actuales sesiones de la OMPI, la que hemos traducido para su difusión y conocimiento.

«Más derechos están mal para quienes trasmiten en vivo por Internet.»

Por James Boyle.

Enseño legislación sobre propiedad intelectual, una materia que está llamando la atención de economistas, cientistas políticos y gente que simplemente quiere ganar dinero. Después de todo, estas son las reglas que definen el mercado de la alta tecnología. ¿Estamos haciendo un buen trabajo al redactar dichas normas? La respuesta es no. Se destacan tres tendencias.

La primera y más lamentable, es que las legislaciones sobre propiedad intelectual son creadas sin ninguna evidencia empírica de su necesariedad o de que serán útiles en vez de dañiñas.

La segunda, que el proceso de generación normativa ha fallado en mantener la senda de creciente importancia de los derechos de propiedad intelectual para todo, incluso para la libertad de expresión y desde las políticas comunicacionales hasta el desarrollo económico o el acceso a material educativo. Aún hacemos las leyes como si se tratara de lograr un acuerdo entre grupos industriales – balanceando, por ejemplo, los intereses de empresas de contenido con aquellos que hacen la transmisión por televisión. El interés público en la competencia, acceso, libertad de expresión y los vigorosos mercados tecnológicos se repliegan. Lo que importa es hacer felices a los chicos importantes. Por último, cada vez con mayor frecuencia las cadenas de comunicaciones son construidas alrededor de las normas de propiedad intelectual, ya que las leyes regulan la tecnología cada vez de una manera más directa; no siempre con buenas consecuencias.

En la actualidad la Organización Mundial para la Propiedad Intelectual ha logrado por fin combinar estas tres lamentables tendencias en una sola. El Tratado para las Trasmisiones Televisivas y por Internet (Broadcasting and Webcasting Treaty), actualmente debatido en Ginebra, son una suerte de goleada de esta visión la Propiedad Intelectual.

Mucho de lo que se transmite por televisión a través de las ondas está sometido a derecho de autor – los transmisores por televisión licencian la película o la música de un titular de derechos de autor y luego la ejecutan en tu casa. Lo que probablemente no sepas es que hace cerca de 50 años atrás los transmisores por televisión de algunos países obtuvieron un derecho adicional, ubicado en las capas superiores del derecho de autor. Aun cuando el material que estuviese siendo transmitido estuviera en el dominio público, o que el titular del derecho de autor no se opusiera a la redistribución, al transmisor por televisión se le dio un derecho legal para precaverlo – un período de 20años de exclusividad. La razón aparente fue incentivar a los trasmisores por televisión a invertir en nuevas redes. Estados Unidos no firmó este tratado. ¿Acaso la industria de transmisión por televisión de los Estados Unidos se ha estacando, aterrorizada por la posibilidad de que sus señales sean pirateadas? Difícilmente. El derecho de autor funciona bien y no se ha demostrado la necesidad de derechos adicionales. ¿Ha encargado la OMPI estudios empíricos para ver si el derecho era necesario, comparando aquellos países que lo adoptaron con los que no? Por supuesto que no. Estas son políticas de propiedad intelectual: no necesitamos hechos. Podemos crear monopolios a partir de la fe.

Pero ahora se está convocando una nueva conferencia diplomática para reabrir el tema. ¿Sin duda la meta es abolir este derecho? Nunca hubo evidencia empírica que lo respaldara. Los transmisores por televisión en los países que no lo adoptaron han florecido, a pesar de los ojos transmisores envidiosos de los monopolios legales que poseían sus contrapartes en naciones más crédulas en que los políticos están metidos con mayor profundidad en los bolsillos de los intereses de los transmisores por televisión. El derecho impone costos considerables. Agrega otra capa de separación que se debe ser superada antes de que el material pueda ser digitalizado o redistribuido – combinar los problemas existentes entre las “obras huérfanas”, aquellas cuyos dueños no pueden ser identificados. ¿Entonces va el derecho de transmisión por televisión en retirada? No.

En el entretenidísimo mundo que es el de las políticas de propiedad intelectual, la OMPI está considerando una propuesta para ampliar el rango del derecho por 30 años y una iniciativa respaldado por los Estados Unidos para aplicarlo también a las transmisiones por Internet. Después de todo, sabemos que la Internet está creciendo tan lentamente. Claramente lo que se necesita es un monopolio legal completamente nuevo, en la cima del derecho de autor, para que haya aún más intermediarios, espesuras de derechos aún más profundas.

¿Cuál es la lógica para esta propuesta? Paridad: “Si los transmisores por televisión tiene el derecho, nosotros deberíamos también.” Pero espera. Nunca hubo ninguna evidencia de que ni siquiera los transmisores por televisión necesitaran el derecho. Y los requerimientos de capital y los modelos de negocios de las dos industrias son totalmente diferentes. Y el alcance de las transmisiones por Internet pueden en efecto ser globales. Y no hay evidencia alguna de que los transmisores por Internet necesiten de ninguna clase de protección. Y, y…

Pero sostener estos argumentos es una ingenuidad. La OMPI está aferrada a la creencia de que mientras más derechos mejor. Yahoo y otras pocas entidades de transmisión por Internet tienen múltiples operaciones de presión muy hábiles. Desgraciadamente, los representantes de los Estados Unidos, cedieron a ellas. A su favor, aún no son muchos los países que han aceptado la necesidad de un derecho para los transmisores por Internet, pero no está claro si su resistencia será duradera. Las “industrias afectadas” tienen voces fuertes.

Eventualmente, se generará un nuevo tratado. Comenzará a nueva ronda de “armonización” – más, siempre más. Se habrá creado un innecesario conjunto de derechos y se hará sin ninguna evidencia, quizás alcanzando el corazón de nuestras nuevas tecnologías de las comunicaciones. Y los grupos de presión regresarán a sus escritorios a planificar nuevamente. Quizás el creciente furor en torno al derecho de transmisión por Internet se alejará de la agenda eventualmente. Quizás el extendido patrón de tomar decisiones sin evidencia continuará, como un contrato entre las industrias afectadas as. Este es un escándalo. Pero en la OMPI, son nada más que negocios, como siempre.

El autor es profesor en la Facultad de Derecho de la Universidad de Duke, miembro del consejo directivo de Creative Commons y co-fundador del Centro para el Estudio del Dominio Público.

FUENTE: Financial Times . Publicado el 26 de septiembre de 2005.

Traducción: Paula Jaramillo G. / DerechosDigitales

Libros y Piratería: En busca del justo equilibrio

Hace unos días atrás, el Foro Ciudadano organizó una entrevista radial para conversar acerca de Piratería y Fotocopias. Para ello invitaron a Paulo Slachevsky, Gerente de LOM Ediciones y Director de Editores de Chile; Juan Carlos Sáez, Director de la Coalición Chilena por la Diversidad Cultural; Juan Antonio Durán, Coordinador Ejecutivo de la Sociedad de Derechos Literarios (Sadel), y Daniel Alvarez Valenzuela, Director Ejecutivo de Derechos Digitales.

El programa fue emitido a través de la Radio Universidad de Chile y la red nacional de radios comunitarias y han publicado una nota titulada: «Libros y Piratería: En busca del justo equilibrio» en el Foro Ciudadano y que reproducimos más abajo. Si quieres escuchar la entrevista completa, puedes descargar el MP3.

«Libros y Piratería: En busca del justo equilibrio»

De Chile han surgido escritoras y escritores reconocidos internacionalmente. Sin embargo, si de libros y lectura se trata, los índices del país dejan mucho que desear.

Ostentamos altos niveles de piratería de libros a nivel mundial – basta caminar por las calles para verlas tapizadas de ediciones piratas y darse cuenta-, somos el país con los más altos impuestos a los libros y cuya población lee muy poco y comprende menos, pero con una demanda creciente hacia ediciones ilegales.

Sólo durante 2004, Chile provocó la pérdida de 106 millones de dólares por piratería, un 61% más que en 2003, de acuerdo a la Alianza Internacional por la Propiedad Intelectual (IIPA), organismo que solicitó a la Oficina de Representación Comercial Norteamérica que incluyera al país en una especie de lista negra de estas materias.

No cabe duda de que la piratería es un delito que afecta al derecho de autor de las y los escritores, a editoriales, librerías y representa un fraude al Fisco porque no se pagan impuestos de ningún tipo, pero la diferencia de precios entre las versiones originales de las obras y las que se encuentran en la calle hacen tentadora la oferta. De hecho, un argumento recurrente en estos casos es que, si bien es ilegal vender y comprar libros piratas, es legítimo hacerlo en pro del acceso a la cultura y el conocimiento.

“Si faltan desayunos escolares, la obligación no es ir a robarlos, la obligación del Estado es proveer esos desayunos. Con los libros es exactamente lo mismo. Hay que distinguir entre el acceso a los libros, que se resulte por otras vías, por las bibliotecas de aula, bibliotecas públicas y, por supuesto, con esfuerzos que tengan relación con los precios públicos de los libros (…) Hay que borrar completamente del lenguaje esta supuesta legitimidad de toda actividad que no es regulada por la sociedad”, señala Juan Carlos Sáez, de la Coalición Chilena por la Diversidad Cultural.

Sin duda se trata de un tema complejo. Los debates sobre la propiedad intelectual y el uso público de las obras son casi tan antiguos como la masificación de las creaciones. De hecho, las primeras normas de protección a los autores data de 1474 en Venecia, cuando el Senado concedió una protección especial para los inventores. En la época actual, con la globalización y las tecnologías necesarias para la reproducción al alcance de todos, el tema toma distintos matices que, de acuerdo a quienes se desempeñan en estas materias, hacen necesario buscar un justo equilibrio que nos permitan regular y castigar los delitos, sin pasar a llevar otros derechos y libertades.

“Hay que enfrentar a las redes organizadas de piratería de libros, pero tampoco hay que caer en una demonización del tema y abordarlo solamente de una manera punitiva. Es muy importante que en el país haya debates sobre el tema de propiedad intelectual y derecho de autor porque en tiempos de globalización es el factor fundamental de producción de riquezas, pero también es la base de la producción cultural y de la identidad de las naciones”, manifiesta Paulo Slachevsky, gerente de LOM ediciones.

Con respeto a la “lista negra” en que se ubica Chile debido a la piratería, Slachevsky, afirma que “desde Estados Unidos hay una presión muy fuerte para que solamente hayan sanciones y se limite al tema punitivo, sin cuidar que, al mismo tiempo, hay que fomentar la creación, mantener y aumentar la libertad de expresión, hay que lograr acceso y democratización cultural. Hay que mirar todos estos aspectos y dentro de esa mirada general buscar nuevas legislaciones que estén a la altura de estos tiempos, que enfrenten cuando hay delitos como la piratería en la calle, pero a la vez no restrinjan otros derechos básicos”.

En enero de 2004 el Gobierno presentó a la Parlamento un proyecto de modificación de la ley de Propiedad Intelectual, conocido como la “Ley Corta” con el fin de combatir la piratería. No obstante, las sucesivas modificaciones que recibió el proyecto, llevaron a que la Comisión Nacional Antipiratería (Conapi) pidiera al Ejecutivo retirar el proyecto porque, argumentan, no protege la propiedad intelectual sino que la debilita. Asimismo, desde diversos sectores declaran que este proyecto de ley transforma en punibles hechos que no lo son, como la lectura y grabación para ciegos, limita la libertad de prensa y pone trabas para la creación nacional.

En este sentido y considerando la realidad del país, se hace cada vez más urgente una legislación al respecto, pero que conlleve reflexiones desde el Estado, la sociedad civil y las empresas involucradas.

“Tenemos que pensar qué tipo de país queremos (…) En este mundo globalizado adquiere un valor especial la creación, por lo tanto, si nosotros queremos participar de ese mundo, tenemos que fomentar y defender a los creadores. En una sociedad global donde podemos acceder por Internet a cualquier parte del mundo, si nosotros no defendemos nuestros propios creadores, vamos a terminar siendo colonizados absolutamente por las grandes potencias y conglomerados extranjeros y nuestra creación propia va a tender a desaparecer. Si nosotros queremos tener creadores en Chile, tenemos que tener un mecanismo para protegerlos”, afirma Juan Antonio Durán, coordinador ejecutivo de la Sociedad de Derechos Literarios (Sadel).

En definitiva, existe consenso sobre la necesidad de terminar con las prácticas irregulares de la piratería y proteger los derechos de los autores, a la vez que buscar mecanismos que permitan un mayor acceso a la cultura de parte de la población y promuevan la creación nacional. Pero también se concuerda en que esta no es una tarea fácil ya que se trata de derechos esenciales que se complementan, a la vez que se contraponen.

“El derecho de autor es un Derecho Humano, pero en doble dimensión, al autor se le reconoce un derecho a tener un reconocimiento económico y moral por la creación, pero a continuación la Declaración Universal de Derechos Humanos dice que también se tiene que garantizar a la ciudadanía el acceso a los bienes y productos de esta creación, por lo tanto, es un Derecho Humano que nació limitado por el acceso”, analiza Daniel Álvarez, director ejecutivo de Derechos Digitales.

Fuente: Foro Ciudadano. Este artículo forma parte de los 8 programas de radio que están grabando desde diversas Bibliotecas Públicas del país, en el marco del Fondo Concursable de Difusión de la Lectura.

Imagen: Algiaml, extraída de StockXchng

GayBatman y el problema de los derechos morales

Esta imagen corresponde a la obra del artista Mark Chamberlain, artista plástico norteamericano que ha graficado una idea que está en el inconsciente colectivo de varios de nosotros, que es la homosexualidad del par de héroes góticos Batman y Robin.

La DC Comics, titular de los derechos sobre Batman ha enviado una carta de «cese y desista» a la galería Kathleen Cullen Fine Arts de Chelsea para que deje de vender las acuarelas de Chamberlain. Estas mismas cartas también han sido recibidas por el sitio web ArtNet para que deje de alojar las reproducciones del artista.

En Estados Unidos, no existe el concepto de «derechos morales» de los autores de una obra, derechos que son imprescripibles e intransferibles. Hay varios derechos morales, como el de paternidad , pero el que tiene que tiene relación en este caso concreto es el derecho a la integridad de la obra, que podríamos definir como la facultad de impedir cualquier deformación de una obra que pueda perjudicar el honor y reputación de su autor. Como pasa con todos los ejercicios de interpretación legal, es un tema árido y que no tiene soluciones únicas. Y este tema no es la excepción, toda vez que puede interpretarse en términos excesivamente amplios o en términos excesivamente restrictivos.

Pues bien, el problema de la existencia de estos derechos morales y en particular del derecho a la integridad de la obra es que en nuestro contexto legal le otorgaría a los titulares de derecho de autor la posibilidad de pelear en tribunales no ya por un uso no autorizado, sino que por un uso que atenta contra el derecho moral de integridad.

Resulta extraño ver como el propio derecho de autor que busca proteger a los autores permite, en estos supuestos, prohibir que otros autores puedan crear nuevas obras.

Original en StayFree
Cuentan y discuten en Alt1040

La estupidez del copyright

Cuando uno comienza a adentrarse en los temas del derecho de autor y en las discusiones que en él existen, principalmente entre los talibanes de lado y lado, uno es capaz de darse cuenta de varias cuestiones. Pero desde mi perspectiva, una de las cosas que más me llamaron la atención cuando comencé a estudiar y trabajar en estos temas es la estupidez del copyright.

De hecho, hasta hoy me cuesta entender algunas posiciones que sostienen tanto los paladines del derecho de autor como las sociedades de gestión e insluso algunos políticos. Soy un convencido de los perniciosos efectos que tiene la regulación del derecho de autor en relación a las nuevas tecnologías cuando no se toma en cuenta el equilibrio que debe existir entre la protección a los creadores y el libre acceso al conocimiento y la cultura como un valor fundamental, y por eso mismo me cuesta muchísimo entender por qué quienes dicen proteger a los autores siguen sosteniendo, por ejemplo, que aumentar los plazos de protección es algo positivo, o que el establecimiento de un canon es absolutamente necesario para compensar las copias privadas que puedan eventualmente realizarse.

Bueno, al parecer no son sólo cuestionamientos particulares mios, sino que también se los ha planteado el profesor de la Universidad de Duke James Boyle y codirector del Center for the of the Public Domain, a quien tuve el honor de conocer en Buenos Aires hace algunas semanas en el seminario organizado por la Fundación OSDE. Boyle escribe una columna en el Financial Times donde escribe sobre este fenómeno, y ha denominado a sus columnas «Deconstructing Stupidity».
La estupidez a la que apunta Boyle es por qué los gobiernos construyen políticas y leyes de propiedad intelectual sin evidencia de que éstas producirán los beneficios económicos o sociales que esperan.

Explica Boyle:

La industria del cine y la industria musical son pequeñas comparadas con la de la electrónica para consumidores. A pesar de lo anterior, el derecho de autor baila al ritmo de lo pasado, no del futuro. El Open source es un gran negocio. Pero las burocracias internacionales de la propiedad intelecutal siguen viéndolo como comunistas infieles.

Si el dinero hablara, ¿por qué entonces quienes toman decisiones sólo escuchan un lado de la conversación? La presión de las empresas puede ser sólo una parte de la explicación. Algo más se necesita. Neceistamos decontruir la cultura de la estupidez de la propiedad intelectual, para entenderla y de esta forma poder cambiarla. Pero esta es una estupidez rica y compleja, como un fino vino Margaux. Yo sólo puedo reconocer algunos pocos sabores.

Y me parece que ese debe ser uno de nuestros desafíos, lograr comprender los motivos que hacen que esto no cambie de rumbo.

Quemarlasnaves.net, bajo licencia Creative Commons

Propiedad Intelectual y Comercio

Las negociaciones de tratados comerciales bilaterales y multilaterales que han ocupado la agenda económica y social continental durante los últimos años, han puesto en evidencia la importancia que reviste para los Estados Unidos y los países desarrollados el establecimiento de un régimen común de protección de los derechos de propiedad intelectual, habida consideración de la relevancia del comercio de licencias para las empresas transnacionales procedentes de los países desarrollados.

En efecto, la participación exitosa en el comercio mundial está cada vez más relacionada con el conocimiento, la experiencia y su difusión mediante las tecnologías de la información y comunicación («TICs»).

En este escenario, las oportunidades de los países pobres para desarrollarse comercialmente se ven seriamente restringidas por la privatización del conocimiento por parte de las empresas del Norte, lo que incrementa considerablemente el costo de importación de todos aquellos productos basados precisamente en el desarrollo del conocimiento, como los productos farmacéuticos, ciertos tipos de semillas genéticamente modificadas o las propias tecnologías de la información/comunicación, entre otras.

Así, en la disputa por el acceso a los mercados latinoamericanos, tanto las tratativas que impulsa Estados Unidos – ya sean bilaterales a través de la suscripción de TLCs o hemisféricas a través de creación del ALCA-, como las desarrolladas por la Unión Europea con México, Chile y actualmente MERCOSUR, la Propiedad Intelectual ha sido de capital importancia.

En efecto, los compromisos que se contraigan en estas delicadas materias podrían profundizar aun más los procesos de mercantilización en vastas áreas de la vida económica, social y cultural de las personas de los países en desarrollo («PED»), ya que los alcances de la protección de la propiedad intelectual se expanden permanentemente.

Al respecto, las leyes de propiedad intelectual -que originalmente estaban destinadas a proteger las creaciones del intelecto humano, como una forma de incentivar la creación- pueden también limitar el desarrollo de los objetivos de interés público de los PED. Por ejemplo, los países pobres son forzados a menudo a pagar innecesarios sobreprecios en medicamentos cruciales para combatir enfermedades graves, lo que afecta gravemente la salud de sus habitantes.

Los acuerdos comerciales multilaterales, regionales y bilaterales, bajo el régimen de TRIPS, obligan a los países miembros a adoptar un estricto régimen de patentes, diseñado por y para los países industrializados. El bien común debe anteponerse a los intereses de las corporaciones comerciales a la hora de aplicar dichos acuerdos.

Informe jurídico sobre el Tratado de Libre Comercio Chile – Estados Unidos

La reciente suscripción, el pasado 6 de junio de 2003, del Tratado de Libre Comercio (en adelante indistintamente «TLC», «Tratado» o «Acuerdo») acordado por los gobiernos de Chile y Estados Unidos de América, constituye un hito en los más diversos ámbitos:

  1. comercial, desde que constituye una herramienta que potenciará el intercambio de bienes y servicios entre los Estados partes;
  2. político, en cuanto compromete al Estado chileno con el respeto y promoción de cierto modelo cuyos cimientos se encuentran en los comienzos de la década de los ochenta y al cual dos lustros se han encargado de consolidar; y, sin desalentar otras perspectivas,
  3. jurídico, por cuanto introduce enmiendas, -en el sentido de modificaciones y no necesariamente de correcciones- a nuestro ordenamiento, o bien obliga al Estado chileno a realizar ciertas reformas legales, con miras a reducir las trabas para el desarrollo comercial entre ambos países.

El presente documento procurará formular un somero análisis jurídico del Tratado de Libre Comercio desde la perspectiva de la exigibilidad de su contenido.1 Para la consecución de tal propósito, a ciertas consideraciones previas, cuyo afán es precisar el enfoque jurídico por lo tocante a la exigibilidad, seguirá una breve reseña de los antecedentes generales del TLC, tras la cual entraremos derechamente en el objeto de nuestro examen, con la digresión que acusamos.

En primer orden, un análisis comparativo de la exigibilidad de aquellas cláusulas de contenido comercial -tales como las relativas a propiedad intelectual e inversiones, entre otros- por oposición al conferido a cláusulas sociales -cuya expresión, en la especie, queda plasmada en disposiciones de alcance medioambiental y laboral- en lo tocante a tres aspectos:

  1. El contenido del tratado susceptible de ser reivindicado en cada una de tales materias;
  2. Los mecanismos previstos para obtener el cumplimiento de las disposiciones del Tratado; y
  3. la legitimación procesal que se confiere para la activación de tales medios -si se prefiere, la titularidad de los mismos.

Enseguida, se formulan ciertos reparos en la constitucionalidad del TLC, siempre desde la perspectiva de la exigibilidad de su contenido, en cuanto a aquella garantía constitucional que asegura a todas las personas la igualdad de trato que debe dispensar el Estado a su respecto, así como la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. En este caso, se consideran los derechos de quienes desarrollan actividades no comprendidas por el TLC, e, igualmente, los de quienes sí, aunque con respecto a terceros países.

Así pues, sin afán de desmerecer su relevancia, el presente informe no se hace cargo de otros tópicos contemplados en el TLC, tales como la adecuación institucional que supondrá su «estado de régimen», la aplicación progresiva de la reducción arancelaria y los mecanismos de salvaguardia previstos para eventos de riesgo así como de daño, la incidencia que en el orden interno ocasionan las medidas dispuestas para resguardar la propiedad intelectual, etc.

No obstante lo anterior, el texto no renunciará a abordar los temas recién mencionados, en cuanto fuere necesario para la acertada comprensión del centro reticular de que es objeto el mismo.

Finalmente, el documento concluye con el esbozo de ciertas propuestas jurídicas de acción: preventivas, en cuanto susceptibles de operar con antelación a la aprobación del TLC por el Congreso Nacional, y correctivas, mediante las cuales, una vez aprobado el Tratado, se aliente la exigibilidad de sus normas de contenido medioambiental y laboral.

I. Consideraciones Previas

A efectos de precisar el enfoque del análisis que viene nos parece imprescindible fijar el alcance que atribuimos a la expresión exigibilidad y, de consiguiente, la extensión sobre la cual recaerá el dicho análisis.

En la disciplina jurídica penal, ciertos autores suelen recurrir a la noción de exigibilidad, mediante la cual denotan una valoración jurídica relativa a la facultad de un individuo para ajustar su conducta a las exigencias normativas, lo cual se concreta en la revisión de aquellas circunstancias que le excusan de aquel comportamiento que dista de las previsiones legales.

Por nuestra parte, tal noción nos resultará inadecuada, desde que ella supone aquilatar las condiciones que legitiman la infracción o incumplimiento de obligaciones jurídicas, en tanto que nuestro afán es examinar el contenido del TLC susceptible de ser reivindicado o reclamado, así como los mecanismos previstos a tal fin y la titularidad que se confiere respecto de éstos.

Así pues, exigibilidad cobrará un sentido natural, expresivo de cierta cualidad que se imputa a las obligaciones asumidas por los Estados partes en el Tratado, cual es la de ser susceptible de ser reclamadas imperiosamente por aquél a quien confieren un derecho correlativo.

De consiguiente, aún cuando la ratificación de un Tratado cualquiera supone la voluntad de los Estados partes por concretar sus disposiciones y dar cumplimiento a las obligaciones asumidas mediante él -lo cual se ilustra con el aforismo atribuido a Ulpiano, pacta sunt servanda-, la plena vigencia de un orden jurídico cualquiera no tiene lugar con su espontáneo cumplimiento, sino cuando él queda en entredicho, esto es, en el evento del incumplimiento o infracción de los compromisos asumidos.

Así pues, nuestra noción de exigibilidad se inserta en el marco del cumplimiento del Tratado, particularmente cuando él tiene lugar forzosamente, qué alcance obligacional tiene el Tratado, qué mecanismos se prevén para resguardar la vigencia del Acuerdo ante su incumplimiento y a instancias de quién.

Esta materia, de suyo compleja en el derecho interno, adquiere ribetes particulares en el derecho internacional público, ante la limitación comparativa de los medios, la ausencia de un control centralizado y la fragmentación e inequitativa disponibilidad de la fuerza, aspectos evidenciados de manera brutal durante la reciente invasión a Irak, así como en los hechos que precedieron a ella acaecidos en el seno de las Naciones Unidas.

Finalmente, resta precisar qué relevancia cobra la exigibilidad en los términos precedentemente expuestos para nuestro análisis; para responder a tal interrogante hemos de develar el supuesto subyacente en él: a mayor compromiso con los contenidos del Tratado, mayor celo se evidencia en la consagración de mecanismos tendentes a asegurar su cumplimiento, sea que ellos operen con antelación o con posterioridad a una eventual infracción del mismo. Tal hipótesis nos conducirá a apreciar ciertas asimetrías, que no son sino expresión de la desigual protección dispensada por el TLC a las diversas materias que aborda.

II. Antecedentes Generales del TLC

Las negociaciones oficiales que llevaron a la suscripción del TLC se iniciaron en diciembre del 2000 y finalizaron exactamente dos años después, en diciembre de 2002, cuando se realizó en Washington la XIV Ronda de Negociaciones, en la cual se logró el acuerdo definitivo y se cerró el texto del Tratado.

Previo a estas rondas, las diferentes administraciones, tanto de Chile como de Estados Unidos, habían anunciado reiteradamente su intención de lograr un acuerdo comercial entre ambos Estados, iniciándose ya en 1990 el largo proceso de conversaciones cuyos resultados recién estamos conociendo a partir de la suscripción del TLC.

Sobre este último asunto, no podemos dejar de consignar nuestra preocupación respecto a la forma en que se realizaron las numerosas rondas de negociaciones, especialmente en lo que respecta al hermetismo sobre las materias sometidas a negociación, el alcance y naturaleza de los acuerdos logrados, el impacto de las decisiones del equipo negociador en las áreas de producción sometidas a acuerdo, entre otros importantes asuntos. Esta falta de información y transparencia del gobierno chileno queda indudablemente demostrada si consideramos que recién en mayo de este año se ha puesto a disposición del público una versión en español del TLC. Esta situación ha impedido manifiestamente que la ciudadanía participe activamente en un proceso cuyos resultados sin duda que afectarán de una u otra manera a todos los habitantes de nuestro país.

Sobre el particular, no debemos olvidar que la Ley de Probidad Administrativa establece que «la función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella.»2

Lamentablemente no podemos profundizar en este punto, sin perjuicio que encontramos absolutamente necesario que el gobierno chileno se pronuncie al respecto y, asimismo, dé las facilidades necesarias para permitir el libre acceso a los documentos e informes que han servido de fundamento o antecedente en la negociación de este importantísimo acuerdo comercial.

Volviendo a los antecedentes generales del TLC, resulta necesario e imprescindible precisar las materias a que se refiere el acuerdo comercial e identificar cuáles son sus principales objetivos declarados.

El texto del TLC consta de un preámbulo, 24 capítulos y una serie de anexos y cartas agregadas que forman parte integrante del acuerdo.

Las materias a que se refiere son esencialmente 19 y en cada una de ellas se establecen de manera específica aquellas que no serán tratadas por el TLC o que se integrarán de acuerdo a un procedimiento gradual en el tiempo y en los alcances. Nos limitaremos simplemente a enunciar aquellas las materias que son objeto del acuerdo y que corresponden a las siguientes: i) establecimiento de una zona de libre comercio; ii) trato nacional y acceso de mercancías al mercado; iii) reglas de origen y procedimientos de origen; iv) administración aduanera; v) medidas sanitarias y fitosanitarias; vi) obstáculos técnicos al comercio; vii) defensa comercial; viii) contratación pública; ix) inversión; x) comercio transfronterizo de servicios y servicios profesionales; xi) servicios financieros; xii) telecomunicaciones; xiii) entrada temporal de personas de negocios; xiv) comercio electrónico; xv) política de competencia, xvi) monopolios designados y empresas del estado; xvii) derechos de propiedad intelectual; xviii) trabajo; y xix) medio ambiente;

Por otra parte, de conformidad a los artículos 1.1 y 1.2 del TLC, el principal objeto del acuerdo es el establecimiento de una zona de libre comercio entre Chile y Estados Unidos, donde -a su vez- se desarrollen las siguientes finalidades perseguidas por ambos Estados, a saber:

«a) estimular la expansión y la diversificación del comercio entre las Partes;
b)eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de mercancías y servicios entre las Partes;
c)promover las condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio;
d)aumentar substancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;
e)proteger en forma adecuada y eficaz y hacer valer los derechos de propiedad intelectual en el territorio de cada una de las Partes;
f)crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias; y
g)establecer un esquema para una mayor cooperación bilateral, regional y multilateral con el fin de ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado.»

De esta manera, puede apreciarse que el contenido central del Tratado tiene por principales objetivos la apertura comercial, la preservación y profundización del modelo económico neoliberal. No obstante, el Tratado incluye capítulos concernientes a aspectos laborales y medio ambiente, cuyo alcance real resulta bastante menguado, según se observará.

III. Exigibilidad del TLC

Habiendo precisado el enfoque al que nos ajustaremos en lo sucesivo y precisado los antecedentes generales relativos al Tratado, pasemos a considerar la exigibilidad de las normas contenidas en el TLC, para lo cual a un análisis comparativo que atenderá a la naturaleza de las cláusulas seguirá una consideración respecto de la constitucionalidad de los sistemas de resolución de controversias previstos en el Acuerdo.

1.Análisis comparativo de la exigibilidad de las cláusulas

El TLC destina todo un capítulo del mismo al establecimiento de un sistema de prevención y resolución de conflictos suscitados con motivo de la aplicación e interpretación del mismo, al cual deben adicionarse diversos artículos diseminados a lo largo de su texto en los que se prevén reglas especiales aplicables a la solución de controversias. Esto sucede, por ejemplo, en lo relativo a materias de propiedad intelectual e inversiones, en las cuales el Tratado resulta particularmente acucioso, e, igualmente, aunque con un carácter más restringido, en materias medioambientales y laborales.

Sin embargo, un análisis comparativo de las disposiciones del Tratado en la materia permitirán apreciar una ostensible diferencia entre aquellas contempladas en las denominadas cláusulas sociales y aquellas cuyo contenido es netamente comercial. Examinemos ambas situaciones, considerando tres parámetros: i) aquello que es susceptible de ser sometido al sistema de resolución controversias (el objeto); ii) los procedimientos previstos para tal efecto (los mecanismos); y, iii) la legitimación que se confiere para impetrar tales medios (los actores).

a)Sobre el objeto de la resolución de controversias.

El sistema general de solución de controversias previsto en el capítulo XXII del TLC considera varias instancias, mediante las cuales se pretende la prevención y resolución de toda diferencia suscitada entre las partes relativas a la aplicación o interpretación del Tratado.

Sin embargo, cuando tal inconveniente se origina de la infracción a sus disposiciones en materias laborales y medio ambientales, la única obligación recurrible es el incumplimiento sostenido y recurrente de la legislación interna de los Estados partes, en tanto que él afecte el comercio entre las mismas; así pues, el sistema de resolución de controversias previsto en el Acuerdo para tales materias queda condicionado a un nexo causal entre la inobservancia sistemática a sus normas y cierto riesgo o daño a las actividades comerciales existentes entre las partes, por consiguiente, toda otra obligación asumida en los capítulos respectivos, carece de un mecanismo de resolución en el marco del Tratado.

Más aún, tratándose del incumplimiento sistemático a la legislación laboral, el TLC no obstante reafirmar el compromiso de las partes con sus obligaciones como miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y sus compromisos asumidos en virtud de la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (1998), sólo hace extensiva la exigibilidad de sus disposiciones de derecho interno respecto de ciertos principios y derechos laborales internacionalmente reconocidos directamente relacionados con:
(a) el derecho de asociación;
(b) el derecho de organizarse y negociar colectivamente;
(c) la prohibición del uso de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio;
(d) una edad mínima para el empleo de niños, y la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil; y
(e)condiciones aceptables de trabajo respecto a salarios mínimos, horas de trabajo y seguridad y salud ocupacional.

En cambio y en contrapartida, tratándose de infracciones a aquellos capítulos concernientes a propiedad intelectual e inversión, el contenido susceptible de ser demandado de los Estados partes es notablemente mayor.

En efecto, en el capítulo X del Tratado, bajo el título de Inversión, se contempla una sección A, que contiene normas directamente ejecutables, en las cuales se regula el tratamiento que las partes contratantes se obligan a conferir a las inversiones recíprocas -trato nacional, trato de nación más favorecida, nivel mínimo de trato, entre otras; expropiaciones e indemnizaciones; etc. Enseguida, la sección B contempla disposiciones especiales aplicables a las controversias suscitadas entre inversionistas y uno cualquiera de los Estados partes; en ellas se prevé el recurso a consultas y negociaciones directas, y, en su caso, el sometimiento de una reclamación a arbitraje. En ésta sección el Tratado es aún más meticuloso en la reglamentación del arbitraje que en el propio capítulo XXII; así contempla normas concernientes a la reglamentación que precisa el procedimiento a que debe ajustarse el arbitraje, el consentimiento de las partes para sujetarse a él, así como sus limitaciones y condiciones, la selección de los árbitros, el proceso en sí, el derecho aplicable, la acumulación de causas, la intervención de expertos y aún la ejecución del laudo arbitral.

Así pues, en materia de inversiones el Acuerdo establece un contenido directamente ejecutable, confiriendo derechos a las personas y medios de reclamación específicos que aseguran el cumplimiento del Tratado.

Por su parte, si bien el capítulo XVII del TLC -relativo a propiedad intelectual- no establece normas específicas de solución de controversias entre las partes del Tratado, profundiza aún más en el reconocimiento de derechos sustantivos específicos a las personas titulares de derechos de propiedad intelectual, llegando incluso al extremo de imponer el contenido de las resoluciones judicial que declaren la infracción a las normas de protección de la propiedad intelectual, por ejemplo en cuanto al monto, naturaleza y alcance de las indemnizaciones que deberá pagar una persona en caso de infracción.

Por otra parte, el Acuerdo establece una obligación general de observancia de los derechos de propiedad intelectual, obligación que se traduce en un sistema de protección cuya eficacia y fuerza impositiva resultará absolutamente novedosa en nuestro ordenamiento jurídico y que alcanzará casi sin restricciones las diversas materias incluidas en el capítulo XVII, entre ellas: i) derechos de marca (comerciales y de fábrica); ii) nombres de dominio en Internet; iii) indicaciones geográficas; iv) derechos de autor y derechos conexos; v) señales satelitales codificadas; vi) patentes (entre ellas las patentes de productos farmacéuticos y químicos agrícolas); y, vii) los derechos de propiedad intelectual en Internet.

Así, ésta somera revisión, nos anticipa desde ya la iniquidad del Tratado, que en materia laboral y ambiental apenas si admite la exigibilidad de la legislación interna de los estados partes, bajo las condiciones que precisa; mientras, en materia de inversiones y propiedad intelectual, se refuerzan los derechos conferidos a sus titulares, a la par de suministrarles causes procesales apropiados para obtener el cumplimiento por parte del Estado infractor y aún otros privados.

b)Sobre los mecanismos de resolución de controversias.

Dejando a un lado la elección de foros diversos al previsto en el TLC, ya sea en otros tratados de libre comercio o en los Acuerdos de la OMC, el sistema general de resolución de controversias contemplado en el Tratado consta de varias instancias, a saber y en orden de disponibilidad:

Las consultas o negociaciones directas entre las partes,

La intervención a petición de parte de la Comisión de Libre Comercio del Acuerdo -instancia integrada por representantes de nivel ministerial de los Estados contratantes, o quienes éstos designen- a la cual, entre otras funciones, compete la discusión y solución de disputas, pudiendo recurrir para tales propósitos a asesores técnicos y la conformación de grupos de trabajo o expertos, a una amplia gama de formulas autocompositivas -buenos oficios, mediación, conciliación u otros- y a la formulación de recomendaciones.

Si las partes no llegarán a un acuerdo satisfactorio, quedan facultadas para requerir la constitución de un grupo arbitral, conformado de tres miembros normalmente escogido de una nómina previamente designada de común acuerdo por las partes, quienes deberán emitir sus conclusiones y determinaciones en cuanto a sí una de las partes ha incumplido con sus obligaciones y, eventualmente, formular las recomendaciones del caso.

El TLC se encarga de prever las características del procedimiento arbitral, así como las diversas etapas y plazos que deben cumplirse. Igualmente, se contemplan los requisitos que deben satisfacer los integrantes de la lista de árbitros y la constitución del grupo arbitral, así como el establecimiento por las partes de una oficina de asistencia administrativa a los diversos paneles arbitrales.

Evacuado el informe final por el grupo arbitral, y en caso de haberse constatado la infracción reclamada, las propias partes son las llamadas a acordar la solución de la controversia, procurando atenerse, en cuanto les fuere posible, al dictamen de los árbitros. A falta de tal acuerdo, la parte reclamada iniciará negociaciones con la contraria con miras a establecer una compensación mutuamente aceptable y, en su defecto, la demandante podrá manifestar su intención de suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente con respecto a la otra parte; decisión, ésta última, susceptible de ser reclamada ante el grupo arbitral, el que se volverá a constituir para examinar el asunto. Con todo, no procederá la suspensión de beneficios, en el evento que la parte demandada ofrezca pagar una contribución monetaria, para la determinación de cuyo monto el Tratado contempla reglas específicas; el no pago de ésta, faculta a la parte reclamante para practicar la suspensión anunciada.

La contribución monetaria se pagará a la parte reclamante, salvo que la Comisión decida que ella se entere en un fondo que se utilizará, bajo su dirección, para financiar iniciativas que favorezcan el comercio entre las Partes.

Cuando la controversia recae en materia laboral y ambiental, de no haber acuerdo entre las partes sobre la forma de solucionar la misma con posterioridad al informe del grupo arbitral, o de no haberse cumplido con los términos del mismo, la parte demandante podrá requerir de los árbitros la determinación de una contribución monetaria, la que se enterará en un fondo para financiar iniciativas laborales o ambientales, entre las que se incluirán aquellas destinadas a mejorar el cumplimiento de la propia normativa de la parte demandada. De no mediar el pago, la reclamante podrá adoptar otras acciones apropiadas para cobrar la contribución o para garantizar el cumplimiento de otro modo, entre las cuales pueden incluir la suspensión de beneficios arancelarios.

Sin embargo, tratándose de controversias en materia laboral y ambiental, previo a la aplicación de la fórmula de resolución contemplada en el capítulo XXII del TLC, las partes deberán haber agotado instancias específicas: la realización de consultas directas y la convocatoria al Consejo de Asuntos Laborales o Ambientales, según corresponda, ambos integrados por representantes de nivel ministerial o equivalente, o quienes éstos designen; sólo ante la insuficiencia de tales mecanismos, y siempre que se trate de un incumplimiento sostenido y recurrente de la legislación interna de la parte reclamada que afecte el comercio entre los contratantes, se podrá recurrir al sistema general de resolución de controversias.

El sistema de resolución de controversias contemplado en el TLC favorece las salidas autocompositivas, insistiendo persistentemente en el entendimiento entre las partes, desde la etapa de negociación directa, así como ante la intervención de la Comisión o Consejo, e inclusive durante la implementación de la solución a que conduzca el parecer arbitral. Y, aunque resulta más ventajoso que pasar por la decisión unilateral del contratante más fuerte, no debe obviarse que las formulas de solución directa por las partes, para resultar equitativas, suponen cierta equivalencia en el poder de las mismas, ya que, caso contrario, no constituyen sino un andamiaje que suministra visos de solución mutuamente satisfactoria a aquello que no constituye más que un acto de claudicación.

Adicionalmente, el capítulo XXII del TLC incluye normas atinentes a la resolución de controversias comerciales internacionales suscitadas entre particulares, así como entre éstos y los Estados partes. En el primero de los casos, obliga a los Estados parte a promover y facilitar el recurso al arbitraje y a otros medios alternativos para la solución de las diferencias; mientras que, respecto de los segundos, prohíbe a las partes otorgar derecho de acción en su legislación interna contra la otra parte con fundamento en que una medida adoptada por ésta es incompatible con el Tratado. Además, prevé la intervención conjunta de las partes, a través de la Comisión, en caso de requerirse una cuestión de interpretación o aplicación del Tratado en un proceso judicial o administrativo interno.

En cambio, según ya hemos anticipado con antelación, en materia de Inversiones el Tratado establece un decurso procesal mediante el cual el propio inversionista afectado por una supuesta infracción al Tratado por alguno de los Estados partes puede exigir el cumplimiento del mismo: a las consultas iniciales y eventual intervención de terceros, sigue un procedimiento arbitral que el Tratado se cuida de reglamentar en detalle.

Por su parte, en materia de propiedad intelectual el TLC la situación es aún más extrema, por cuanto si bien el régimen general de protección establecido por el Acuerdo -a partir de las normas sobre observancia de los derechos de propiedad intelectual-3 mantiene en teoría el sistema judicial de protección actualmente vigente (el cual necesariamente deberá ser enmendado una vez aprobado el TLC) introduce -a propósito de la regulación de la propiedad intelectual en Internet- un inédito sistema privado de notificación de supuestas infracciones al derecho de propiedad intelectual.

De acuerdo al texto del Acuerdo, se entiende que la «notificación» se refiere al hecho material que un titular de derechos de autor «notifique» o «avise», según el procedimiento que establezca cada Parte, a un proveedor de servicios Internet acerca de la existencia en sus redes o sistemas de materiales que infrinjan el derecho de autor. Aparentemente, se trataría de un acto privado en el cual no intervendría autoridad pública o judicial alguna. Los riesgos que conlleva una notificación de esta naturaleza son enormes, especialmente si consideramos que los titulares de derechos de autor gozarán de un sistema de protección inmediato, único y poderoso, resguardo del que ni siquiera gozan en el sistema tradicional de protección del derecho de autor (en el cual necesariamente deben recurrir a órganos jurisdiccionales para el amparo de sus derechos). Por estas razones, estimamos que bajo ninguna circunstancia es posible establecer un sistema de protección como el propuesto, por cuanto ello infringiría importantes garantías constitucionales como las del debido proceso legal, el derecho a la privacidad, la libertad de expresión, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, entre otras; así como la regulación de las potestades del poder judicial a que se refieren los artículos 73 y siguientes de la Constitución en relación con el principio de juridicidad contenido en sus artículos 6 y 7 de la Ley Fundamental.

De tal suerte, podemos apreciar una nota distintiva por lo concerniente a los mecanismos de resolución de controversias previstos en el Tratado: un sistema general, aplicable en las diferencias entre Estados partes, el cual también es aplicable parcialmente en aquellos de carácter ambiental y laboral, y disposiciones especiales aplicables para contenidos específicos del Tratado, inversiones y propiedad intelectual.

c)Sobre la titularidad de los mecanismos de resolución de controversias.

Cuanto llevamos examinado en la materia nos permite apreciar que las disposiciones del capítulo XX del TLC concernientes a la solución de controversias establecen un sistema general de resolución que legitima sólo a los Estados partes del mismo para reclamar de la infracción a sus preceptos; mientras que tratándose de mecanismos previstos para el accionar de particulares, apenas si contempla ciertos criterios rectores y compromisos de promoción.

El TLC no contempla mecanismos procesales para hacer efectivas por los particulares, ya sea entre sí o respecto de alguno de los Estados partes, las disposiciones concernientes a materias laborales y medioambientales ante su infracción. No obstante, los capítulos pertinentes comprometen a las partes a garantizar que quienes tengan un interés jurídicamente reconocido conforme sus legislaciones internas tengan un adecuado acceso a los tribunales, cualquiera sea su naturaleza, para obtener el cumplimiento de la legislación laboral o medioambiental de esa parte; tales procedimientos han de ser justos, equitativos y transparentes. Adicionalmente, en materia ambiental, el Tratado sostiene que las partes establecerán sanciones y reparaciones apropiadas y eficaces para el evento de su infracción, el derecho de las personas a requerir la investigación de supuestas contravenciones por la autoridad competente y el derecho a obtener una reparación eficaz y adecuada, en su caso.

En cambio, en materia de inversiones el capítulo décimo del Tratado contempla precisamente normas destinadas a reglamentar la resolución de controversias entre inversionistas y alguno de los Estados partes; mientras que, en materia de propiedad intelectual, se llega a contemplar cursos de acción para la solución de conflictos entre particulares. En uno y otro caso, las disposiciones aplicables son sin perjuicio de aquellas previstas en el capítulo XX.

El cuadro descriptivo recién esbozado nos permite apreciar que el Tratado, en general, reconoce legitimación para demandar el cumplimiento del mismo sólo a las Partes; sin embargo, por excepción, admite el ejercicio de medios de reclamación por los particulares, ya sea en controversias con alguna de las Partes, tal como sucede con las reglas relativas a inversión, e inclusive respecto de otros privados, como acontece con las disposiciones pertinentes del Tratado alusivas a propiedad intelectual.

2.Consideraciones constitucionales sobre el TLC

La precedente revisión del TLC, en lo concerniente al contenido susceptible de ser reclamado, los mecanismos dispuestos a tal efecto y la titularidad que se confiere para su empleo, evidencia un particular celo de las Partes por salvaguardar a los titulares de derechos de propiedad intelectual e inversionistas, por oposición a una posposición, sino abandono, respecto de los derechos de contenido laboral y medioambiental.

Lo recién expuesto nos manifiesta cierta desigualdad en la protección que el propio Tratado suministra a las personas respecto de sus derechos, según la naturaleza de su contenido. Ahora bien, tal reparo de igualdad se extiende del mismo modo al considerar el nivel de protección que se brinda a las personas frente a actividades no contempladas en el Tratado, o bien aquéllas que estando comprendidas tienen lugar en las relaciones de intercambio con terceros países, esto es, aquellos que no son Partes del Tratado.

En los siguientes párrafos consideraremos algunas observaciones respecto del sistema de resolución de controversias diseñado por el TLC, por lo tocante a los derechos garantizados constitucionalmente a la igualdad ante la ley, así como en el trato que debe dispensar el Estado a las personas, y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos (artículo 19 números 2 y 3 de la Constitución).

A diferencia de cuanto ocurre con los tratados internacionales relativos a derechos humanos ratificados por Chile y vigentes, los cuales, tras la reforma constitucional introducida al artículo 5 de la Carta Fundamental en 1989, suscitan controversia en cuanto a la jerarquía normativa que asumen tras su incorporación en el ordenamiento jurídico nacional, el Tratado de Libre Comercio, por no revestir tal carácter, una vez aprobado por el Congreso Nacional y ser sometido a los trámites de rigor, se incorporará a nuestro ordenamiento interno con el rango propio de una ley, y, por consiguiente, sus disposiciones deben guardar armonía con las disposiciones del constituyente.

La Constitución se encarga de asegurar a todas las personas la igualdad ante la ley, esto es, una igualdad normativa que impide el establecimiento de privilegios o excepciones que excluya a unas personas de aquello que se confiere a otros en iguales circunstancias; se trata, como ha tenido la ocasión de sostener nuestra jurisprudencia, de que todos deben gozar de unos mismos derechos, una misma ley para todos e igualdad de todos ante el derecho, lo cual excluye la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes que atiendan a condiciones o atributos personales. Con todo, el propio constituyente no prohibe que la ley o la autoridad establezcan diferencias o distinciones, con tal que ellas no resulten arbitrarias, esto es, repulsivas a la razón, la justicia y el bien común.

A su vez, la Carta Fundamental asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos que les corresponden, ya que no basta con la consagración de derechos a sus titulares sin que, a su turno, se les reconozca un curso procesal para exigir su restablecimiento ante eventos que importen un menoscabo, perturbación o privación. Tal garantía resguarda una igual aplicación de la ley, sea por tribunales o todo organismos que ejerza facultades jurisdiccionales; supone un trato igualitario ante los mencionados órganos hacia quienes se encuentran en una misma situación.

Así pues, el Tratado, en cuanto disposición legal, no debe exponer a las personas a una desigualdad arbitraria, carente de fundamento, ni brindar un nivel de protección carente de equivalencia hacia quienes se encuentran en una misma situación. Para sortear tal reparo, las preguntas que restan por responder a las Partes del TLC son, cuando menos, las siguientes: ¿qué justifica establecer un régimen paralelo aplicable a las actividades comerciales desarrolladas entre los Estados partes y terceros países?, y, con alguna complicación mayor, atendida la relevancia de los bienes jurídicos que se pretende proteger mediante la legislación medioambiental y laboral, ¿qué razones informan la decisión de brindar un tratamiento diferencial a la protección de los derechos contenidos en el Tratado según la naturaleza de sus disposiciones?

En nuestro concepto, para responder a la primera interrogante hemos de asilarnos en la naturaleza misma de un acuerdo comercial de la naturaleza del TLC; mediante él se procura el establecimiento de una zona de libre comercio, lo cual supone necesariamente que las Partes se brinden un tratamiento privilegiado recíproco.

En cambio, responder a la segunda interrogante resulta algo más complejo, ya que es cuando menos complicado sostener que los propósitos que se persiguen mediante la legislación laboral y, con mayor calado, medioambiental sean de una entidad inferior a aquellos promovidos mediante cláusulas relativas a la propiedad intelectual o a la inversión.

Indudablemente, cual lo anticipábamos más arriba, el TLC no constituye sino una herramienta que consolida el diseño del modelo económico imperante, aquél cuyos cimientos comenzaran a construirse a comienzos de la década de los ochenta y que representaron la desmantelación de un Estado con pretensiones de benefactor, para arribar a uno con vocación asistencial marginal.

IV. Conclusiones

Habiendo consignado las asimetrías observadas en el sistema de resolución de controversias previsto en el tratado y ciertas observaciones relativas a la constitucionalidad del mismo, nos parece oportuno indicar las vías de acción mediante las cuales hacer constar las mismas:

Hasta antes de producirse la aprobación del TLC por parte del Congreso Nacional, nos parece oportuno llamar la atención del mismo y de sus integrantes, en torno a sus efectos, particularmente en cuanto a la constitucionalidad de algunos de sus preceptos (artículo 50 número 1 de la Constitución). Igualmente, es acertado llamar la atención del Tribunal Constitucional para el evento de requerirse una revisión de la adecuación de Tratado a nuestra Carta Fundamental (artículo 82 número 2 de la Constitución).

En el evento de ser aprobado el Tratado, las posibilidades que nos ofrece el ordenamiento jurídico nacional para cuestionar su alcance resultan sumamente limitadas, ya que sólo se prevé el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante la Corte Suprema (artículo 80 de la Carta Fundamental), cuyos efectos son relativos y han supuesto la incoación de procedimientos judiciales previos en los cuales se pretende la aplicación del contenido del Acuerdo.

Anexo N°1

Temas de dudosa constitucionalidad

A continuación, enunciaremos una serie de materias que a nuestro juicio requieren ser estudiadas en profundidad, en especial se recomienda un análisis de constitucionalidad, esto por cuanto el Tribunal Constitucional en su control ex ante o la Corte Suprema en un examen ex post, son los únicos órganos del Estado que se encuentra facultados para declarar la inconstitucionalidad de las normas de un tratado internacional de las características del TLC.

En el capítulo XVII, sobre Derechos de Propiedad Intelectual, las disposiciones que establecen la obligación de ratificar o adherir ciertos y determinados tratados internacionales sobre propiedad intelectual. En especial es necesario revisar la obligación contenida en el artículo 17.1(2) de ratificar o adherir al Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (1984), antes del 1 de enero de 2007, por cuanto ello implicaría centralizar la administración de la asignación de derechos de propiedad industrial en el tema de patentes en organismos internacionales.

En el capítulo XVII, sobre Derechos de Propiedad Intelectual, las normas contenidas en los artículos 17.7(5) y ss que se refieren a las medidas tecnológicas utilizadas por titulares de derechos de autor para proteger sus obras, en cuanto dichas normas pueden eventualmente limitar diversas garantías constitucionales tales como el derecho a emprender cualquier actividad económica, el derecho de propiedad, el derecho a la educación y la libertad de enseñanza, la libertad de expresión, la libertad de trabajo, el derecho a adquirir toda clase de bienes, etc.

En el capítulo XVII, sobre Derechos de Propiedad Intelectual, las normas contenidas en el artículo 17.10 en lo que se refiere a la extensión del plazo a 5 años para la utilización de compuestos genéricos en la fabricación de medicamentos.

En el capítulo XVII, sobre Derechos de Propiedad Intelectual, las normas contenidas en el artículo 17.11(22) y ss, que se refieren a las limitaciones de responsabilidad de los proveedores de servicios Internet, en lo que respecta al sistema de notificaciones y contranotificaciones efectivas por supuestas infracciones al derecho de propiedad intelectual en Internet por cuanto ello infringiría importantes garantías constitucionales como las del debido proceso legal, el derecho a la privacidad, la libertad de expresión, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, entre otras; así como la regulación de las potestades del poder judicial a que se refieren los artículos 73 y siguientes de la Constitución en relación con el principio de juridicidad contenido en sus artículos 6 y 7 de la Ley Fundamental.

Santiago, Junio 2003.

Elaborado por Alberto Cerda Silva y Daniel Álvarez Valenzuela, Directores de la Corporación Derechos Digitales por encargo de la Alianza Chilena por un Comercio Justo y Responsable.