TPP Castiga a los Consumidores (y a sus Bolsillos)

El Trans-Pacific Partnership Agreement (TPP) es el acuerdo de libre comercio que, a instancias del Departamento de Comercio de los Estados Unidos, es actualmente negociado con Australia, Brunei, Chile, Malasia, Nueva Zelanda, Perú, Singapur, y Vietnam. El acuerdo es aún secreto, a pesar de que lleva más de siete rondas de negociaciones. Sin embargo, el capítulo de propiedad intelectual se filtró hace unos meses y su análisis muestra que varias medidas afectarán seriamente a los usuarios y consumidores.

La propuesta de TPP daña a los consumidores. La implementación de las medidas previstas en el TPP incrementará el costo de acceso a medicamentos. Las medidas para obtener el cumplimiento de la ley menoscabarán los derechos de las personas, especialmente su vida privada. Además, las medidas previstas en el TPP incrementarán el costo de acceso a los bienes culturales y la tecnología. Así, música, libros, películas, software, y videojuegos podrían incrementar significativamente su costo, castigando a los consumidores. ¿Cómo el TPP castigará a los consumidores? Eliminando las llamadas importaciones paralelas.
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El TPP amenaza el derecho a la vida privada

La Oficina del Representante Comercial de los Estados Unidos (USTR) ha declarado su intención de tener completadas sus propuestas sobre protección de la propiedad intelectual a comienzos de la próxima ronda de negociaciones del TPP en Vietnam, del 20 al 24 de junio de 2011. En su rápida agenda, los negociadores del TPP han anunciado que ellos esperan concluir el acuerdo para el encuentro de los miembros del Foro de Cooperación Económica Asia-Pacífico, a realizarse en Hawaii del 8 al 13 de noviembre de 2011. El TPP impactará sectores de la salud, acceso al conocimiento y, sin los debidos resguardos, el derecho a la vida privada.
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Sobre el monitoreo de Internet por el Gobierno

En los recientes días se ha abierto una acalorada discusión en torno a la medida anunciada por el gobierno de Chile de monitorear las redes sociales que operan en línea, tales como Facebook y Twitter. Los personeros de gobierno aseguran que el propósito es recoger el parecer de los ciudadanos. Por un lado, hay quienes alaban la medida como un modo de lograr un contacto más directo entre la clase política y la ciudadanía. Por el otro lado, hay quienes ven en ello el riesgo de un control desproporcionado del estado sobre los ciudadanos, con el consiguiente riesgo para los derechos de las personas.

Monitorear Internet para recoger la sensibilidad de la ciudadanía no parece ser sino la moderna versión de los sondeos de opinión pública, encuestas, focus group y otros métodos empleados para permitir una más adecuada toma de decisiones. Ninguno de estos métodos es ilegal, pues suponen la participación voluntaria de las personas. Estos métodos tradicionales son menos eficientes y probablemente precisos que la inmediatez de las redes sociales que operan en Internet. Pero, ¿consienten voluntariamente los usuarios de estas redes en ser monitoreados por el gobierno?

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DICOM v/s ESTOYENDICOM o cómo la propiedad intelectual amenaza la libertad de expresión

Una idea bastante extendida, pero equivocada, es que en una democracia como la chilena no existen atentados a la libertad de expresión en Internet. Que eso es para dictaduras o gobiernos lejanos. Sin embargo, de manera contraria a esa poco informada visión, en los últimos días hemos visto en la prensa un caso elocuente sobre cómo se puede utilizar abusivamente derechos de propiedad intelectual teniendo por objeto la censura de discursos en Chile. Se trata claro, de formas de censura menos violentas pero con los mismos resultados.

Breve síntesis del caso: Una empresa que es titular de la marca y del producto por todos conocido como DICOM, ha presentado diversas acciones legales contra el equipo detrás de la película en producción llamada ESTOYENDICOM, por un supuesto uso indebido de marca, tanto en la inscripción de su nombre de dominio estoyendicom.cl, como una querella por el uso del nombre ESTOYENDICOM.

La empresa Equifax, dueña de DICOM, reclama que el nombre de dominio estoyendicom.cl confunde a los usuarios y fue inscrito de mala fe por la razón antes señalada. La Ley de Propiedad Industrial, en relación con las marcas comerciales, les otorga a los titulares de las mismas un derecho exclusivo para ser reconocidos con un nombre o símbolo en un rubro de actividad determinado. Sin embargo, la dueña de la marca DICOM sostiene que cualquier utilización directa o indirecta del nombre debe contar con su venia y autorización.

En tanto, el equipo detrás de la película ESTOYENDICOM se defiende señalando que la Constitución Política de Chile, en el mismo artículo que consagra los derechos de propiedad intelectual (19 Nº25), e incluso antes de referirse a ellos, entrega el derecho consistente en «La libertad de crear y difundir las artes». Por otra parte, indica que la utilización que hacen del nombre DICOM no es de mala fe, sino solamente una referencia a una institución que los chilenos sobradamente conocemos. Se trata, entonces, de un nombre común y, por ende, no existe riesgo alguno de confusión.

Para ONG Derechos Digitales resulta particularmente grave que se busque criminalizar la conducta del equipo de ESTOYENDICOM, mediante la interposición de una querella criminal debido al nombre de la película, basándose en una muy extraña acusación de plagio por parte de abogados pertenecientes a la dueña de la marca DICOM.

Más allá del prestigio o aceptación que posea la marca DICOM a nivel popular, esta clase de conducta ciertamente no contribuye a mejorar su imagen de cara a la ciudadanía. Menos lo hace el intento de emplear abusivamente los derechos de propiedad intelectual en su poder en contra de proyectos artísticas, yendo en contra de importantes Derechos Fundamentales como la libertad de expresión, que comprende expresamente la protección de la creación cultural y artística en nuestro país.

Este particular caso hace patente la necesidad de un necesario equilibrio entre la propiedad intelectual y derechos fundamentales tales como la libertad de expresión, tanto a nivel de regulación legal como en su debida aplicación en tribunales chilenos. Los ciudadanos de nuestro país necesitamos esas garantías fundamentales para desenvolvernos libremente en una democracia sana y moderna.

La fuerte crítica internacional al régimen chileno de propiedad intelectual

Por quinto año consecutivo, Chile integra la “Priority Watch List” en el Informe 301 sobre Propiedad Intelectual de las autoridades estadounidenses. Obviando tanto los avances legislativos y las medidas adoptadas a nivel gubernamental como las peticiones de la sociedad civil, se vuelve a indicar a Chile como uno de los países bajo el escrutinio de los Estados Unidos y sus industrias de contenidos. Esta es una verdadera forma de presión para la adopción de medidas más intensas de protección, aun a costa de los intereses del público o de las prioridades de cada Estado. En el caso chileno, la continua inclusión no es una sorpresa, pero parece inadecuada tras las medidas adoptadas en el último tiempo y reconocidas en el informe, como el nuevo régimen de derechos de autor, que consagra tanto reglas sobre responsabilidad y mayores sanciones como también un nuevo conjunto de excepciones y limitaciones favorables al público.

Lo paradójico es que mientras de un lado las industrias titulares de derechos de propiedad intelectual reclaman falta de protección suficiente en Chile, nuestro país también es apuntado en el IP Watchlist de la organización Consumers International como uno de aquellos en que el régimen de propiedad intelectual resguarda de peor forma los derechos de los consumidores y usuarios frente a la acción de los titulares de derechos de propiedad intelectual. En el informe, aparecemos como el país con el segundo peor régimen de propiedad intelectual del mundo.

¿Cómo es eso posible, después de la gran reforma de 2010? La explicación reside ya no en nuestra propia ley, sino en su análisis a la luz del contexto internacional. El informe de Consumers International se hizo en base a una serie de criterios objetivos y comparables, respecto del tratamiento de las legislaciones locales de derechos de autor a la luz de los derechos del consumidor. Lejos de ser un análisis antojadizo, nuestro país aparece rezagado respecto del resto fundamentalmente por nuestras escasas excepciones para usos domésticos y el deficiente tratamiento del dominio público en la administración del Estado.

En rigor, si bien hemos avanzado en quitar el carácter de ilícito a varias actividades relacionadas con la educación, el acceso por discapacitados y la actividad de bibliotecas y museos, todavía existen espacios importantes donde nuestra ley no resuelve a la luz del acceso, sino a favor de la protección. Como ejemplos de aquello podemos señalar nuestra todavía deficiente consagración del patrimonio cultural común, la falta de posibilidades de acción sobre ejemplares de obras lícitamente adquiridas (por ejemplo, para pasar la música de un CD a un iPod), el incierto estado legal de la documentación del Estado o de otras obras e informes financiados con fondos públicos, la falta de provisiones que garanticen la subversión de medidas tecnológicas de protección con fines lícitos, o la incertidumbre sobre la gestión de obras huérfanas.

En suma, contamos con un régimen de derecho de autor que, recién a partir de hace cerca de un año, comienza lentamente a equilibrar los intereses de titulares de derechos y los intereses públicos. Es por eso que no parece sensato conformarse con los avances de la reforma de 2010. Por el contrario, ella constituye apenas un primer paso en la consagración de un régimen de real equilibrio entre los distintos intereses en juego, que no se formule en razón de la presión de industrias de países ricos sino considerando los intereses de la comunidad completa. Porque cualquier iniciativa de reforma legal ya no será solamente observada desde cerca por las industrias titulares de derechos, sino también de los consumidores y usuarios del mundo.

Proyecto de Ley en Colombia: Derechos de Autor 4 – Derechos Humanos 0Bill in Colombia: Copyright 4 – Human Rights 0

El gobierno de Colombia acaba de someter a tramitación legislativa un proyecto de ley que reglamenta la responsabilidad por la infracción a los derechos de autor en Internet. La iniciativa, que va más allá de lo previsto en cualquier otro país al respecto, promete protección a toda costa, sacrificando los derechos de los usuarios y la competitividad de los prestadores de servicio de Internet locales.

La ley brinda una protección más amplia de lo usual en otros países. La ley no sólo protegerá las obras, sino toda información y/o contenido, obligando no sólo a las empresas proveedoras de Internet, sino que a todas las personas, a adoptar medidas técnicas y organizacionales para evitar la infracción de los derechos de autor en Internet. Así, serán responsables ante la ley desde el vecino que mantiene abierta su conexión de Internet hasta las bibliotecas públicas y los establecimientos educacionales. Y aunque la ley no obliga a “patrullar” Internet, las personas que brindan conexión están obligadas a hacerlo cuando la autoridad lo requiera; la ley no exige una orden judicial.
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Se filtra la propuesta estadounidense de nuevo TLC

Trans-Pacific Partnership (TPP) es la nueva iniciativa de tratado de libre comercio impulsada por Estados Unidos. El tratado es negociado en conjunto con Australia, Brunei, Chile, Malasia, Nueva Zelanda, Perú, Singapur y Vietnam. Las negociaciones, que se efectúan en secreto, acaban de sufrir un serio revés tras la filtración extraoficial del capítulo sobre propiedad intelectual. El capítulo en cuestión incluye diversas disposiciones que afectarán el acceso a medicamentos, los derechos de las personas en Internet, la libertad de expresión y el respeto a la vida privada, entre otros.

En materia de patentes, la propuesta estadounidense omite toda alusión a la Declaración de Doha, a través de la cual se ha procurado salvaguardar la salud pública del nocivo efecto de la excesiva protección de las patentes farmacéuticas. En cambio, el acuerdo exigiría el linkage, una medida no incluida en el TLC suscrito por Chile con Estados Unidos, la cual ha sido rechazada por organizaciones de consumidores y por las farmacéuticas locales, pero persistentemente alentada por la industria americana. A través de ella se intenta entorpecer el acceso al mercado de medicamentos genéricos, encareciendo las medicinas.

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Límites en entidades de gestión de derechos de autor: la polémica en PerúLimits to copyright collective societies: the Peruvian polemic

¿Puede una sociedad de gestión de derecho de autor arrogarse la representación de obras que no son de sus asociados o no figuran en sus convenios? Este cuestionamiento es lo que ha dado luz a una nueva polémica en Perú, donde se involucra a la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC), y que terminará en un debate público este 22 de marzo.

La discusión nació específicamente por unas declaraciones públicas de Armando Masse, director ejecutivo de APDAYC, en las que afirmó que las agrupaciones políticas deberán pagar a APDAYC por el uso de las composiciones y las interpretaciones que hacen en sus actividades electorales públicas. Ante esto, el abogado especializado en nuevas tecnologías, Erick Iriarte, recordó que las personas pueden utilizar libremente música que no está en el catálogo de la sociedad de gestión de derechos de autor peruana, siempre y cuando los autores brinden esas autorizaciones, como puede ser el caso de licenciamientos con Creative Commons. Masse desmintió la información de Iriarte y la polémica explotó.

Lo cierto es que, como bien afirma Iriarte, los derechos de autor que manejan las entidades de gestión corresponden a las obra de sus asociados y convenios. Si una obra está fuera de ese marco, las entidades de gestión de derechos de autor no se pueden atribuir su representación ni menos exigir pagos. Afirmar lo contrario, es desconocer no solo licenciamientos alternativos al copyright, sino también formas diversas de gestionar obras que tienen los autores.

Esto no significa que autores que licencian, por ejemplo, con Creative Commons, no puedan ser parte de una entidad de gestión de derechos de autor. Un caso de acercamiento entre estas partes es el que hace algún tiempo reseñamos de Holanda. Pero este acercamiento significa un reconocimiento del valor tanto de las entidades de gestión de derecho de autor como de la autonomía de los creadores al seleccionar licencias menos restrictivas que el copyright. Si hay desconocimiento de estos asuntos, desinformaciones como las del APDAYC con las declaraciones de Masse, lamentablemente, seguirán ocurriendo.

El reglamento de la ley es mejor para la neutralidadNew reglament is even better than the law on net neutrality

A mediados del año 2010, publicamos nuestras dudas respecto de la entonces recién promulgada ley de neutralidad de la red. Pese a la euforia inicial, acrecentada por la idea de ser la primera legislación sobre neutralidad de la red en el mundo, la normativa que modificaba la Ley General de Telecomunicaciones (LGT) mostraba una serie de problemas, además de entregar muy amplia discrecionalidad al ejecutivo al momento de redactar el reglamento de la ley. Varios meses después, con el reglamento a la vista, se hace necesario volver a analizar cómo los principios de neutralidad se ven o no insertos en la normativa y si, en definitiva, es o no una reglamentación que impida la discriminación entre tipos de contenidos y aplicaciones por parte de los prestadores de servicios de Internet.

El reglamento establece una regla general, de la misma forma que lo hace el artículo 24h a) de la LGT, negando a los ISP la posibilidad de intervenir “arbitrariamente” en el uso de Internet por sus usuarios. A continuación, establece en el Artículo 8º ciertos casos en que se puede vulnerar el principio de neutralidad, señalando que los ISP podrán llevar a cabo medidas de gestión de tráfico y administración de red siempre que ello no tenga por objeto afectar la libre competencia. En dicho caso, agrega el inciso segundo, ello deberá ser informado previamente a los usuarios.

A mediados del año 2010, publicamos nuestras dudas respecto de la entonces recién promulgada ley de neutralidad de la red. Pese a la euforia inicial, acrecentada por la idea de ser la primera legislación sobre neutralidad de la red en el mundo, la normativa que modificaba la Ley General de Telecomunicaciones (LGT) mostraba una serie de problemas, además de entregar muy amplia discrecionalidad al ejecutivo al momento de redactar el reglamento de la ley. Varios meses después, con el reglamento a la vista, se hace necesario volver a analizar cómo los principios de neutralidad se ven o no insertos en la normativa y si, en definitiva, es o no una reglamentación que impida la discriminación entre tipos de contenidos y aplicaciones por parte de los prestadores de servicios de Internet.
El reglamento establece una regla general, de la misma forma que lo hace el artículo 24h a) de la LGT, negando a los ISP la posibilidad de intervenir “arbitrariamente” en el uso de Internet por sus usuarios. A continuación, establece en el Artículo 8º ciertos casos en que se puede vulnerar el principio de neutralidad, señalando que los ISP podrán llevar a cabo medidas de gestión de tráfico y administración de red siempre que ello no tenga por objeto afectar la libre competencia. En dicho caso, agrega el inciso segundo, ello deberá ser informado previamente a los usuarios.
Adicionalmente, el inciso final del Artículo 8º -en una confusa redacción- indica qué considerará como acción restrictiva a la neutralidad, entendiendo como tal aquellas medidas de gestión de tráfico y/o de administración de red que tiendan a bloquear, interferir, priorizar -entre otras acciones- el acceso a servicios, aplicaciones y contenidos de la red no informadas a los usuarios o bien ejecutadas de manera arbitraria o discriminatoria. Finaliza el artículo indicando que entenderá por arbitraria y/o discriminatoria aquellas acciones que apunten a un tratamiento injustificadamente diferenciado entre proveedores de aplicaciones y/o usuarios.

Cabe destacar que publicado el reglamento, se extraña un proceso más participativo en su redacción –como ha sucedido en otras áreas-, toda vez que es un texto complejo, lleno de tecnicismos pero crucial para el desarrollo de Internet en el país. Una participación abierta de diversos actores sin lugar a dudas habría evitado algunas lecturas apresuradas y habría permitido tener un texto más rico y consistente.
Con todo, si bien siguen existiendo normas problemáticas, como la referencia a las actividades de carácter «legal» o la débil mención a la protección de los datos personales de los usuarios, ello no parece ser producto del texto del reglamento, sino de inconsistencias que ya están presentes en el texto legal. Es decir, de las carencias aún existentes en la regulación de la neutralidad de la red en Chile, no se colige que el texto del reglamento sea un paso atrás, sino por el contrario: la determinación clara de aquellos actos que se consideran «arbitrarios» (mucho más acotado que lo esbozado por la ley), y la exigencia a todo evento de información previa sobre los actos contrarios a la neutralidad autorizados por ley, hacen pensar que estamos dando un paso adelante hacia la consagración de un principio fuerte de neutralidad de la red en Chile.
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Dominio Público: El Mundo Celebra, Chile ContemplaPublic Domain: the World parties, while Chile contemplates

Durante el mes de enero, en diversos lugares del planeta tiene lugar celebraciones por el domino público. En Israel, la Universidad de Haifa organizó un día completo de actividades en torno al tema, mientras en Italia actividades de festejo tienen lugar simultáneamente en Turín, Roma, Florencia y otras ciudades, durante este fin de semana.

Y es que cada año, en enero, nuevas obras ingresan al dominio público; se trata de aquellas obras cuyos plazos de protección por el derecho de autor han vencido. Esto implica un enorme caudal de producción literaria, artística y cultural que puede ser empleada sin limitaciones, sin autorizaciones ni pagos.

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