Implicancias de la publicación de bases de datos en la legislación nacional

A continuación, publicamos el comunicado enviado por ONG Derechos Digitales a diversos organismos técnicos nacionales que están implicados en la regulación digital del país.

Santiago, 13 de mayo de 2008.

Con motivo de la publicación y eventual hackeo de algunas bases de datos con información privada de 6 millones de chilenos -noticia ampliamente comentada en los medios de comunicación nacionales- la ONG Derechos Digitales cree prudente hacer un breve contexto técnico de lo que implica esta situación en la legislación nacional.

Nuestra legislación sobre el tratamiento de los datos personales (Ley 19.628) actualmente vigente está muy lejos de impedir el tratamiento indebido de los datos personales. Más aún, las autoridades públicas durante años han hecho caso omiso de la importancia de estos temas en particular.

Nuestra privacidad no se encuentra eficazmente garantizada y nos resta bastante por avanzar en la materia para estar a la par con nuestros socios comerciales y con estándares internacionales que alienten medidas efectivas de protección de los datos personales de los ciudadanos.

No es menor el hecho que la legislación chilena sobre delitos informáticos data de comienzos de los años ’90, cuando aún Internet no arribaba a nuestros hogares y era una extraña experiencia en algunos centros académicos, por lo que muchas conductas actuales que atentan contra nuestros derechos en el entorno digital no son cubiertas por la normativa vigente en forma adecuada, como probablemente sea el caso de las filtraciones sufridas en los últimos días.

Desde un punto de vista normativo, ni nuestras disposiciones penales, ni menos nuestros procedimientos judiciales brindan eficaces herramientas para la adecuada persecución de este tipo de ilícitos. Ni hablar de cuando estos delitos tienen lugar de un país a otro; la falta de armonización entre la distintas legislaciones nacionales terminan por brindar la más completa impunidad para determinadas actividades que se realicen dentro del marco de redes informáticas.

No obstante, para resolver adecuadamente los problemas derivados del tratamiento indebido de datos personales, no basta sólo con una adecuación normativa desde el punto de vista de la persecución penal de los delitos informáticos, si no que demanda con la misma fuerza, disponer de una legislación moderna sobre la protección de la vida privada, ambos temas aun pendientes y continuamente pospuestos en la agenda legislativa.

En este contexto, probablemente no contemos con una solución satisfactoria en el corto ni mediano plazo. Sin embargo, esta ocasión parece ser la propicia para hacer una reflexión en serio sobre la protección de la información personal en Chile, y especialmente, para nuestras autoridades es la oportunidad de mostrar su real compromiso con los derechos fundamentales de las personas.

Atte.

Claudio Ruiz Gallardo

Presidente

ONG Derechos Digitales

El hackeo y la protección de los datos personales

Durante este fin de semana ha tenido lugar una acción sin precedentes en nuestro historial tecnológico: información personal de millones de chilenos -tal como sus cédulas de identidad, resultados de pruebas de ingreso a la universidad, entre otras- ha permanecido accesible en internet. Alberto Cerda, Director de Estudios de ONG Derechos Digitales se refiere al tema en nuestra columna en revista Mouse.

Durante este fin de semana ha tenido lugar una acción sin precedentes en nuestro historial tecnológico: información personal de millones de chilenos -tal como sus cédulas de identidad, resultados de pruebas de ingreso a la universidad, entre otras- ha permanecido accesible en internet.

¿Cómo ha podido alguien acceder a tal cantidad de información? ¿Cómo es que alguien se permite vulnerar la vida privada de los chilenos de esta forma? Son algunas de las preguntas que rondan en la conversación de pasillo y en los noticieros nacionales.

Más allá de la mediana displicencia de algunos y la franca ignorancia de otros, el tema debería ser esencial en la política pública de nuestro país, especialmente de cara a los desafíos de la sociedad de la información. ¿Es que acaso vamos a permitir que las tecnologías penetren de tal forma en nuestras vidas, vulnerando cualquier atisbo de privacidad? ¿No existe acaso una legislación que nos ampare?

Aun cuando resulte paradojal, es probable que nuestra legislación actualmente vigente esté muy lejos de impedir el tratamiento indebido de datos como aquél del que estamos siendo víctimas en estos días -o cuando menos hace caso omiso de la importancia del tema. Nuestra privacidad no se encuentra eficientemente garantizada y nos resta bastante por avanzar en la materia.

En efecto, nuestra legislación sobre delitos informáticos data de comienzos de los años ’90, cuando aún internet no arribaba a nuestros hogares y era una extraña experiencia en algunos centros académicos, resultado de lo cual se muestra ineficiente para perseguir a cualquier «señor hacker».

Ni nuestras disposiciones penales, ni nuestros procedimientos judiciales brindan eficaces herramientas para la adecuada persecución de este tipo de ilícitos. Ni hablar de cuando estos delitos tienen lugar de un país a otro; la falta de armonización entre la distintas legislaciones nacionales terminan por brindar la más completa impunidad.

La vida privada

La legislación sobre protección de la vida privada, que reglamenta precisamente el tratamiento de la información personal, no brinda un nivel de protección adecuado, ni garantiza apropiadamente los derechos de las personas. La falta de un organismo público garante y la ausencia de mecanismos que alienten al cumplimiento de la ley hacen de esta una norma que «se acata, pero no se cumple».

¿Cómo lograr armonizar apropiadamente una eficaz protección de la vida privada con la necesidad de información del Estado u entidades privadas, a fin de permitir el cumplimiento de sus fines propios? Este no es un tema nuevo, pero en Chile es de aquellos que se ha reglamentado hipotecando la protección de las personas y haciendo de nuestro país un paria en la comunidad internacional.

Resolver adecuadamente el asunto de las prácticas de tratamiento indebido de datos personales demanda disponer de una legislación moderna, tanto en materia de delitos informáticos como de protección de la vida privada, temas aun pendientes, y continuamente pospuestos, en la agenda legislativa.

Por supuesto, no faltará quien quiera capitalizar el transitorio descontento ciudadano, presentando proyectos de ley que empeoran un panorama ya desalentador.

Probablemente no contemos con una solución satisfactoria hoy, ni mañana. Sin embargo, es la ocasión propicia para hacer una reflexión seria sobre la protección de la información personal en Chile, y para nuestras autoridades es la oportunidad de mostrar su real compromiso con los derechos fundamentales de las personas. Si contamos con algo de suerte, podemos evitar que la historia vuelva a repetirse.

¿Por qué Latinoamérica no protege la privacidad de sus ciudadanos?

Una reflexión de Alberto Cerda, Director de Estudios de ONG Derechos Digitales, en torno a la falta de privacidad frente a las nuevas tecnologías en los países latinoamericanos. Recientemente publicada en Terra Magazine.

Años atrás, leía como, a raíz de las políticas orientadas a incrementar la seguridad de sus fronteras con motivo del atentado del 11 de septiembre de 2001 a las Torres Gemelas, el Pentágono presentaba al Congreso de los Estados Unidos su proyecto para crear un sistema de vigilancia por computadora que le daría acceso a registros oficiales y comerciales de todo el mundo. El sistema fue posteriormente prohibido por el Congreso, al menos para su uso contra ciudadanos estadounidenses, no así para terceros países.

Meses después, la prensa comentaba de la adquisición de enormes volúmenes de información comercial por organismos de defensa estadounidenses en países de la región, incluido Argentina, Chile y Perú, entre otros. Por su puesto, no hubo reacción de ninguno de los Estados implicados respecto del asunto, después de todo no se trataba más que de información relativa al comportamiento comercial –y por ende, público– de las personas, nada que eventualmente afectará a estas mismas personas –cuando menos en teoría–.

Esta situación pone en evidencia que Latinoamérica no ha sido eficaz, ni eficiente, a la hora de salvaguardar la privacidad de sus ciudadanos. Los escasos esfuerzos legislativos ponen de manifiesto resultados insatisfactorios; mientras algunos países se contentan con aplicar las viejas leyes concernientes a la protección de la vida privada al entorno digital, con resultados irrisorios, otros han emprendido la labor legislativa con paupérrimos logros.

Chile y Colombia, con la declarada pretensión de adoptar leyes para proteger a las personas, en especial ante la violación de su privacidad por medios automatizados, apenas si lograron ligeramente regular el mercado de tratamiento de la información personal; de este modo, el centro de gravedad de su sistema no está en la protección de la privacidad de las personas, sino en la libertad de emprendimiento de un giro comercial específico, el de empresa tratadora de datos.

Por su parte, Uruguay y Argentina, apenas si han avanzado algo más. Si bien disponen de una legislación especial, su menguada institucionalidad no permite soportar las exigencias de una adecuada protección de las personas frente al tratamiento de la información personal que les concierne, viéndose así sobrepasadas y dejando en la vera del camino la suerte de aquellos a quienes se pretende proteger.

Por supuesto, los logros de aquellos países deben ser valorados –pero en caso alguno sobredimensionados–, en un entorno en el cual prevalecen la indolencia y desenfado en la material.

Pero, ¿qué es lo que provoca la falta de compromiso de los gobiernos de la región con el debido resguardo de la privacidad de las personas? Intentar una respuesta resulta difícil: la precaria incorporación de tecnologías aun no ha puesto en relevancia los riesgos que entraban éstas para la preservación de las libertades; la percepción de la privacidad como una demanda burguesa que bien puede ser pospuesta en aras de obtener satisfacción a demandas más apremiantes, también es una línea de explicación; a lo dicho cabe agregar el simple arraigo en las esferas gubernamentales de una cultura totalitaria, que reproduce por inercia los patrones heredados de los setenta y ochenta.

Sin afán de expiar las negligencias gubernamentales, ni pretensión de desestimar algunas de las explicaciones mencionadas, cuando menos es posible constatar también una absoluta ausencia de organizaciones de la sociedad civil que aglutinen y movilicen a los ciudadanos con miras a la preservación o fortalecimiento de sus derechos ante las sustantivas alteraciones que las tecnologías vienen produciendo en nuestro entorno. La ciudadanía parece padecer de la misma inercia que sus gobiernos en la materia.

Este es un factor subestimado en la construcción de un entorno digital seguro, ¿qué rol debe jugar la sociedad civil? La experiencia europea muestra que si ha habido avances, no pocas veces se ha debido a la movilización ciudadana, en ocasiones recurriendo judicialmente contra prácticas ilegítimas, en otras oportunidades empleando inclusive métodos algo más reñidos. De cualquier modo, los ciudadanos y sus organizaciones abogan por sus derechos.

No es fácil pedirle al Estado que se controle a sí mismo, y más aún que lo haga eficientemente. Es necesario el fortalecimiento de las organizaciones sociales, para movilizar y fiscalizar el desempeño estatal. Mientras los ciudadanos no tengan “conciencia tecnológica”, difícilmente podrán trazar un norte para el Estado. Y, en tales circunstancias, perecerá certero el juicio de Winston Churchill, cuando expresaba que “los pueblos tienen los gobiernos que se merecen”.

Artículo publicado en Terra Magazine bajo Licencia Creative Commons Chile

SPAM en Chile o por qué las condenas no son la solución

En una interesante nota, el portal Terra Chile informa que SERNAC logró ganar un juicio al Consorcio Nacional de Seguros por envío de SPAM o mensajes publicitarios no solicitados sin ajustarse a la normativa de derechos del consumidor.

Según señala la nota de prensa, el año pasado el Consorcio envió a una serie de personas este tipo de correos sin especificar un correo electrónico para solicitar el cese de estos envíos. Lo que la empresa alegó durante el juicio ante el 1º Juzgado de Policía Local de Las Condes, es que ellos establecían un teléfono de contacto desde donde era posible solicitar la remoción.

El fallo del Juez de primera instancia estableció que:

“Toda comunicación promocional o publicitaria enviada por correo electrónico, deberá indicar la materia o asunto sobre el que versa, la identidad del remitente y contener una dirección válida a la que el destinatario pueda solicitar la suspensión de los envíos que quedarán desde entonces prohibidos”

El consorcio finalmente fue condenado al pago de 50 UTM (aproximadamente un millón de pesos), sentencia que fue confirmada por la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago.

A pesar que es interesante que exista este tipo de juicios, no deja de ser ilustrativo de la deficiente regulación que existe en nuestro país respecto del SPAM y prácticas publicitarias semejantes, invasivas de nuestra privacidad. La reforma a la ley del consumidor de 2004, donde se regula en Chile el SPAM, no es una real solución desde el punto de vista del interés público.

Lo que está mostrando el caso de Consorcio Nacional de Seguros no es que el SPAM sea un ilícito, de hecho en Chile no lo es. Lo que está diciendo es que cada correo publicitario no deseado debiera contar con una serie de elementos entre los que se incluye una dirección válida para solicitar la suspensión de los envíos, condición con la que no cumplía el correo masivo enviado por el Consorcio.

Esto, por tanto, debiera alentar a una discusión en serio respecto de la importancia de los datos personales y de la privacidad en Internet y por cierto presenta un desafío mayor respecto de cómo queremos que esté regulado en Chile el molesto envío de información publicataria no deseada. Lamentablemente, hoy en Chile predomina una norma que autoriza el envío de SPAM, situación que dista de estar cercana al interés público y que debiera ser subsanada a futuro.

Declaración del Encuentro Software Libre y Apropiación Social de las NTIC – Universidad Arcis/Mayo 2005

Adoptada por las organizaciones y personas participantes del Encuentro Internacional Software Libre y Apropiación Social de Nuevas Tecnologías, reunidas en Santiago de Chile – Mayo de 2005.

Hemos acogido la diversidad de opiniones que puede existir en la discusión de las políticas públicas orientadas a la apropiación social del software libre, y más allá de los principios mínimos expuestos más abajo y que deben tenerse en cuenta por los gobiernos y la propia comunidad, queremos subrayar la necesidad de promover la adopción de decisiones públicas y privadas que alienten el desarrollo y empleo de software y tecnologías libres.

1.- Software y Tecnologías Libres. El actual desarrollo tecnológico, logrado a partir del mayor emprendimiento colectivo de construcción de conocimiento de la historia de la humanidad (el Movimiento del Software Libre) permite a nuestras comunidades disponer de software y tecnologías que garantizan el acceso a las mismas, su libre uso, su libre distribución y la libertad para introducir mejoras en ellas. Los beneficios económicos, sociales y culturales que el software y tecnologías libres garantizan a nuestros pueblos hacen imprescindible brindar un respaldo al desarrollo de soluciones que se inspiren en su filosofía. El marco ético y las dinámicas de trabajo surgidas a partir del Movimiento del Software Libre permean y nutren el desarrollo de nuevas y generosas páginas de la producción intelectual, donde una cada vez más numerosa comunidad de individuos y entidades abrazan modelos de licenciamiento de la cultura que incentivan la socialización de la cultura, reconociendo la autoría y balanceando su utilidad social y el provecho económico de las obras por parte de sus creadores.

2.- Opción Preferente por Software y Tecnologías Libres. En la disyuntiva de hacer uso de software y tecnologías libres o no, debe elegirse hacer empleo de las primeras, por cuanto contribuyen a resguardar el interés público, al garantizar el acceso de la población a las creaciones, permitiendo que participe de los beneficios del progreso de las ciencias, las artes y la tecnología. Esto es particularmente importante hoy, cuando a través de las denominadas leyes sobre propiedad intelectual se reduce la posibilidad de hacer uso de las creaciones sin mediar un pago previo. La denominada política de neutralidad tecnológica no debe ser interpretada como un obstáculo para la elección de softwares y tecnologías libres.

3.- Promoción de Software y Tecnologías Libres. El grado de concientización alcanzado en cuanto a las oportunidades que ofrecen el software y las
tecnologías libres es satisfactorio; no obstante, es menester desarrollar acciones de promoción y difusión de su empleo de manera de garantizar el incremento de su uso, valorando la educación desde temprana edad como vehículo y cimiento de estas iniciativas.

4.- Software y Tecnologías Libres para el Desarrollo. La opción por el software y tecnologías libres, particularmente en el caso de países no desarrollados, es central a la hora de avanzar en la superación de la brecha de acceso a la sociedad de la información, en cuanto contribuye a la apropiación de las nuevas tecnologías, fomenta las actividades de las empresas desarrolladoras de software a nivel nacional, y genera oportunidades para el gobierno electrónico.

En razón de las consideraciones precedentes:
Solicitamos a quienes actualmente toman decisiones: Gobiernos, Legisladores y autoridades públicas en general, acoger la preocupación y contribución que desde las Organizaciones Sociales se formulan en torno al esbozo de políticas públicas, sean normativas o no, asociadas al empleo de software y tecnologías libres, y, a su vez, a documentarse frente a la
presión de quienes reniegan del uso de las mismas; y, adoptar decisiones concretas que impliquen una opción preferente del software y tecnologías libres en las áreas de la salud, educación, cultura y, en general, en toda aquella de ingerencia estatal.
Solicitamos a las entidades del sector privado abrir espacios de diálogo en relación con el empleo de software y tecnologías que garanticen el interés público en su empleo; adoptar y promover el desarrollo y uso de software y tecnologías libres; difundir entre sus pares los resultados obtenidos del empleo de tales tecnologías.
Solicitamos a la comunidad del software libre redoblar los esfuerzos en el
desarrollo de software y tecnologías libres-accesibles que contribuyan a incrementar el número de sus usuarios; en la elaboración de estudios e investigaciones que incentiven y documenten la adopción de políticas públicas proclives al software y tecnologías libres; y, por último, en
la promoción y difusión continua y sistemática del software y tecnologías libres. Convocamos a entidades e individuos avocados a la tarea de investigar y desarrollar conocimiento, reflexión crítica, infocomunicación y otras formas de expresión del individuo a sumar esfuerzos. Sus visiones e inquietudes son fundamentales para el desarrollo y perfeccionamiento de los desarrollos actuales y por venir.

Asistimos a la formación de un cognitariado (trabajador@s de la sociedad del conocimiento), y desde esa condición proponemos avanzar en los desafíos futuros.

Invitamos a las organizaciones y entidades de la sociedad civil que aún no se han vinculado al movimiento de creación y difusión del conocimiento libre, en todas sus formas, a abrazar esta iniciativa de alcance planetario que no hace distingos o exclusiones de ningún tipo, y que se moviliza por la defensa del derecho humano a expresarse y comunicarse.
Para este último particular, las organizaciones firmantes crearán un espacio en Internet que permita una mejor coordinación entre las distintas comunidades, en particular las presentes en América Latina y el Caribe, que se dará a conocer en el portal del Encuentro: www.encuentromayo.cl
Finalmente, queremos saludar a las comunidades de Software Libre del mundo, en particular a las de India, que en estos momentos realizan un encuentro de similares características a Encuentro Mayo, una muestra más de que en todas las latitudes la humanidad pone sus esfuerzos por otro mundo posible; solidario, incluyente y sustentable.

Firman:

Universidad Arcis, Chile

Hipatia

Solar – Software Libre Argentina

GLEDUCAR.org.ar

Corporación Derechos Digitales.org

CDSL.cl

Debianchile.cl

Chilewireless.cl

Fundación Acceso, Costa Rica

Educalibre.cl

Linuxchillan.cl

Softwarelibre.cl

CSol.org

Redhack.cl

Christian Perrier – Debian Project International

Niv Sardi – Debian Project International

Koumbit.org – Québec (Canada)

Fundación Apertura Digital, Argentina

FACIL, pour l’appropriation collective de l’informatique libre – Québec (Canada)

Gdus.cl (Santiago)

Guglim

Somos Libre.org Perú

Guliv.cl (Valdivia)

Red Bolivariana Chile

Liceo Mariano Latorre, Curanilahue – VIII Región – Chile

Alianza Chilena por un Comercio Justo

Congregación Hijas de Maria Auxiliadora

Tecnologías sin Fronteras.org

Domingo Yañez – GSL – UTN (Argentina)

Miguel.cl

Liceo Comercial de Talagante, Región Metropolitana – Chile

Proyecto Academia.Chileforge.cl

Nota: Para adherir a la convocatoria, enviar correo a encuentromayo@universidadarcis.cl

Privacidad del Correo Electrónico

 

Puedes encontrar una versión actualizada de este artículo acá.

La intimidad en nuestro país está amparada constitucionalmente en los numerales 4° y 5° del artículo 19 de la Constitución, además de ciertas normas legales específicas sobre la materia, entre ellas: i) la Ley N°19.628 y sus modificaciones posteriores, que regula el tratamiento de datos personales; ii) la Ley N°19.223 sobre delitos informáticos que en su artículo 2° tipifica como delito la interferencia, intercepción o acceso no autorizado a un sistema de tratamiento de información, hecho con el ánimo de apoderarse, usar o conocer indebidamente los datos contenidos. Asimismo, el artículo 4° penaliza la difusión o revelación maliciosa de los datos contenidos en un sistema de información; iii) los artículos 144 y 146 del Código Penal que tipifican los delitos de violación de morada y apertura de correspondencia, respectivamente; y, iv) la norma del artículo 36 b) de la Ley General de Telecomunicaciones, que tipifica como delito la interferencia, intercepción, o interrupción de un servicio de telecomunicaciones.

Resulta de particular importancia analizar el alcance de la garantía constitucional a la inviolabilidad de las comunicaciones, establecida en el numeral 5° del artículo 19 de Ley Fundamental. Esta garantía tiene por objeto impedir cualquier forma de registro, interceptación o apoderamiento de comunicaciones personales o privadas.

Como se estableció en las actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución «(..,)la redacción del texto tiende a cubrir toda forma de correspondencia, o sea, toda forma de comunicación espiritual y material entre dos individuos proyectado el uno hacia el otro, por cualquier medio que esté dentro de las posibilidades técnicas del país y de la sociedad de que se trata». Los redactores de la Constitución, al referirse al alcance del término «privada» establecen que una comunicación tiene este carácter cuando «el remitente escoge singularizadamente a la persona que la recibe» lo cual ha sido interpretado de manera extensiva, aplicando la garantía constitucional aún cuando el destinatario no sea determinado individualmente, pero sea determinable por otros medios.

Es específicamente este punto, el de la singularización del destinatario de correo, el que nos lleva a desestimar completamente aquellos argumentos que sostienen que el correo electrónico debería asimilarse más bien a una postal que a una carta contenida en sobre cerrado, toda vez que si bien los medios técnicos efectivamente permiten en los hechos la intromisión al correo electrónico no cifrado enviado por una persona, ello no aminora la responsabilidad de quien se encuentra de esta forma violando la privacidad de las comunicaciones. Sostener el argumento contrario nos llevaría al absurdo de señalar que las comunicaciones telefónicas (que también son técnicamente posible de interferir o interceptar) no son privadas, cuestión que nadie se atrevería a sostener ni mucho menos defender.

En nuestra opinión, se debe concluir, con base en la interpretación extensiva que debe darse a los garantías fundamentales, que el correo electrónico está protegido constitucionalmente, de manera tal que su registro, interceptación o apoderamiento de su contenido, son ilícitos constitucionales y constituye una flagrante violación de los derechos humanos, siendo -en el caso de los funcionarios del MOP- causal para recurrir a los organismos del sistema internacional o interamericano de protección de dichos derechos.

Lo anterior resulta de vital importancia si consideramos que la intimidad es una de las principales garantías que protegen al individuo frente a intromisiones ilegítimas del Estado o incluso de otros particulares. Además, como apunta Castells, el uso intensivo de las nuevas tecnologías trae aparejado el fin de la intimidad en el ambiente social más importante de nuestras vidas: el lugar de trabajo.

En efecto, el ejercicio indiscriminado de las facultades de control que otorga la legislación laboral al empresario, en ambientes de trabajo donde el uso de herramientas informáticas es fundamental para la prestación de los servicios, puede ocasionar importantes lesiones a la garantía constitucional antes mencionada.

Esto ocurre, por ejemplo, en el control de la correspondencia electrónica de los trabajadores por parte de su empleador. Al respecto, en nuestro país la Dirección del Trabajo emitió un Dictamen donde establece que un empleador podrá regular y controlar legítimamente el uso que hagan del correo electrónico sus dependientes pero en ningún caso podrá tener acceso a la correspondencia electrónica privada enviada y recibida por el trabajador. En nuestra opinión, esta posición se encuentra fundamentada no sólo por las normas constitucionales que amparan las comunicaciones privadas sino que también por los tipos penales que establecen los delitos intercepción, interferencia e interrupción de servicios de telecomunicaciones contenidas en el artículo 36 B de la Ley General de Telecomunicaciones, por cuanto, como hemos dicho, el correo electrónico es una herramienta que se sustenta en un servicio complementario de telecomunicaciones.

Es más, la propia Dirección del Trabajo ha asimilado la utilización del correo electrónico por parte del trabajador dependiente a otras herramientas de trabajo que también son suministradas por el empleador para el desarrollo de las labores encomendadas, tal es el caso del teléfono, respecto del cual pocos tendrían ya la osadía de sostener que su uso se pueda ver limitado y menos aún intervenido so pretexto del ejercicio de las facultades que emanan del poder de dirección del empleador.

Resulta indudable que se le deben franquear los medios suficientes al empleador para contar con herramientas suficientes para prevenir y
limitar los excesos y abusos que en la utilización de estos medios de trabajo y comunicación se puedan cometer por parte del trabajador.
Para ello no son necesarias ni modificaciones legales ni abusos soterrados de garantías constitucionales, tan sólo bastaría con implementar Reglamentos Internos adecuados dentro de las empresas y servicios públicos, en lo que se contengan claramente las reglas de un juego limpio y transparente para todas las partes involucradas, antes de que se transformen estas en «partes afectadas».

Reporte jurídico elaborado por Paula Jaramillo Gajardo y Daniel Álvarez Valenzuela, del equipo jurídico de Derechos Digitales.

¿Qué es el software libre?

El «free software» o «software libre» es aquél cuyo desarrollador permite el acceso al código fuente, a fin de que el usuario pueda modificarlo con miras a adecuarlo a sus propias necesidades, junto con permitir su libre distribución e informar al usuario de los libertades que la licencia le confiere. Por su parte, «open source» o «software de código abierto» es aquél cuyo desarrollador ha permitido acceder al código fuente, a efectos de permitir la adopción de soluciones técnicas apropiadas. En los hechos, ambas opciones suponen brindar acceso al código fuente, aun cuando para unos ello es imprescindible para garantizar nuestras libertades y para otros ello sea resultado de la solución técnica más apropiada.

Considerando las políticas de licenciamiento impuestas por soluciones propietarias, las que suelen socavar las libertades ciudadanas, los beneficios que reporta el trabajo colaborativo y el aliciente para el desarrollo nacional, y los costes asociados a la implementación de soluciones informáticas de código abierto, Derechos Digitales manifiesta su decidida opción por el software libre u open source.