Compras de Navidad en línea

Con motivo de las próximas fiestas y la posibilidad de hacer compras a través de Internet, Alberto Cerda Silva, Director de Estudios de ONG Derechos Digitales, llama a cerciorarse de nuestros derechos como consumidores en línea. Lea la columna en Terra Magazine.

A días del fin de año, medio mundo gira en torno a las compras navideñas, hurgando en el más recóndito escaparate de cada tienda aquel obsequio apropiado para alguno de sus seres queridos. Pero algunos, algo más tecnologizados, rehuyendo el frío invierno boreal o el insoportable calor del sur de este mundo, o simplemente evitando la multitud que se aglomera en torno a los aparadores, optan u optarán por hacer algunas compras a través de Internet. ¿Qué seguridad brinda hoy el comercio electrónico a esos consumidores?

La experiencia de comprar en línea progresivamente ha logrado mayor penetración en Latinoamérica, así como se han incrementado los usuarios de internet, pasando de 18 millones de usuarios el 2000 a 122 millones el 2007. Sin embargo, los riesgos específicos que comprar a través de Internet trae aparejados para los consumidores no han sido aun apropiadamente abordados por la mayor parte de los países de la región.

Aun cuando parezca de Perogrullo, comprar a través de Internet aún no garantiza la calidad de los bienes y servicios ofrecidos, ni la identidad de quién los vende, ni siquiera certeza acerca de las condiciones de compra. Y es que aún cerciorarnos personalmente de la calidad de los productos, acudir directamente ante un rostro responsable, y saber de antemano qué es lo que compramos nos lo llevamos sin más, nos brinda una tranquilidad que la experiencia en línea no logra igualar.

Para alentar el comercio electrónico, transparentar el funcionamiento del mercado y, a la vez, garantizar los derechos del consumidor en línea, algunos países han adoptado leyes específicas, en otros las propias empresas han adoptado códigos de buenas prácticas, o empresas especializadas certifican la calidad de los servicios, pero en la mayor parte de los países de la región los consumidores quedan abandonados literalmente a la vera del camino.

En general, a lo que se apunta es a garantizar que los consumidores dispongamos de la información suficiente para tomar una decisión correcta «sobre los bienes y servicios, la transacción misma y el proveedor». Más aún, algunas legislaciones otorgan a los consumidores en línea el llamado derecho de retracto, que básicamente les permite dejar sin efecto la transacción cuando ésta no ha satisfecho sus expectativas.

De manera que si usted es uno de aquellos 122 millones de usuarios de Internet en Latinoamérica y está dispuesto a hacer algunas compras en línea para esta Navidad, sea cauto y cerciórese de cuáles son sus derechos y cómo puede ejercerlos. No suceda que luego pague un alto precio por la iniciativa. Aun cuando, personalmente, espero lograr sustraerme a la dinámica y hacer de esta la ocasión para compartir con mi familia, amigos y demás seres queridos.

Artículo publicado por Terra Magazine bajo Licencia Creative Commons Chile.

SPAM en Chile o por qué las condenas no son la solución

En una interesante nota, el portal Terra Chile informa que SERNAC logró ganar un juicio al Consorcio Nacional de Seguros por envío de SPAM o mensajes publicitarios no solicitados sin ajustarse a la normativa de derechos del consumidor.

Según señala la nota de prensa, el año pasado el Consorcio envió a una serie de personas este tipo de correos sin especificar un correo electrónico para solicitar el cese de estos envíos. Lo que la empresa alegó durante el juicio ante el 1º Juzgado de Policía Local de Las Condes, es que ellos establecían un teléfono de contacto desde donde era posible solicitar la remoción.

El fallo del Juez de primera instancia estableció que:

“Toda comunicación promocional o publicitaria enviada por correo electrónico, deberá indicar la materia o asunto sobre el que versa, la identidad del remitente y contener una dirección válida a la que el destinatario pueda solicitar la suspensión de los envíos que quedarán desde entonces prohibidos”

El consorcio finalmente fue condenado al pago de 50 UTM (aproximadamente un millón de pesos), sentencia que fue confirmada por la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago.

A pesar que es interesante que exista este tipo de juicios, no deja de ser ilustrativo de la deficiente regulación que existe en nuestro país respecto del SPAM y prácticas publicitarias semejantes, invasivas de nuestra privacidad. La reforma a la ley del consumidor de 2004, donde se regula en Chile el SPAM, no es una real solución desde el punto de vista del interés público.

Lo que está mostrando el caso de Consorcio Nacional de Seguros no es que el SPAM sea un ilícito, de hecho en Chile no lo es. Lo que está diciendo es que cada correo publicitario no deseado debiera contar con una serie de elementos entre los que se incluye una dirección válida para solicitar la suspensión de los envíos, condición con la que no cumplía el correo masivo enviado por el Consorcio.

Esto, por tanto, debiera alentar a una discusión en serio respecto de la importancia de los datos personales y de la privacidad en Internet y por cierto presenta un desafío mayor respecto de cómo queremos que esté regulado en Chile el molesto envío de información publicataria no deseada. Lamentablemente, hoy en Chile predomina una norma que autoriza el envío de SPAM, situación que dista de estar cercana al interés público y que debiera ser subsanada a futuro.

Chris Anderson y la economía de lo gratuito

Chris Anderson es de aquellos que han acuñado conceptos que han sobrepasado a su autor. En Octubre de 2004, una columna suya en la conocida revista Wired, acuña el concepto de The Long Tail para hacer referencia al nuevo modelo de negocio que explicaba el éxito de compañías como Amazon o NetFlix. El concepto, que se basa en ideas de Clay Shirky, sostiene que el dinamismo de internet aplicado a las empresas supone la existencia de dos mercados claramente diferenciados. El primero, que responde a normas de mercado tradicional, se sostiene a partir de la venta de pocos productos de alto rendimiento, de superventas como best sellers. El segundo, que aparece de la mano con internet, es uno basado en la acumulación de todas las pequeñas ventas de muchos productos, que sorprendetemente puede igualar o superar al primero. Eso es lo que se conoce como la cola larga, o the long tail.

Longtail

Esto es lo que explica el modelo de negocios de Amazon.com está cimentado en más de un 57% de venta de productos que habitualmente se encuentran descatalogados en tiendas tradicionales y que no responden a la lógica de best sellers a los que acostumbrábamos. Es decir, en un porcentaje importante internet ha supuesto el cambio de paradigma de reglas que se consideraban canónicas en el mercado de productos y esto da paso a un mercado de los commons o de bienes gratuitos.

Y es precisamente sobre aquello de lo que habla Anderson en una de sus últimas exposiciones en el Nokia World 2007, en Amsterdam. En una conferencia que tituló "Free: The past and future of a radical price" definió esta economía de lo gratuito en base a una taxonomía de modelos, como bien lo explica Jesús Encinar:

  1. Dar gratis la "máquina" para vender las "cuchillas"
  2. Dar gratis el "contenido" y cobrar a los "anunciantes"
  3. Freemium. Una mezcla de Free y Premium. Los perfumes dan como muestras un 0,1% de su producto para vender el 99,9%. En internet es lo opuesto. Das gratis un 99.9% de tu producto para cobrar como premium el 0,1%
  4. Muestras gratuitas para generar "boca a boca", multiplicado por el poder viral de la web
  5. Gift Economy. La economía de la generosidad. Wikipedia, los blogs, opensource, etc. Pensábamos que había que pagar a la gente por escribir o tirar código y resulta que están dispuestos a hacerlo gratis.

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La buena noticia es que Anderson además de teorizar sobre esto, libera sus contenidos. Así es posible leer, por ejemplo, su interesante blog The Long Tail el que está licenciado íntegramente con una licencia Creative Commons Atribución. Además es posible acceder a su presentación en PDF en el Nokia World 2007 y hay disponible un video con su intervención en forma íntegra.

Sin lugar a dudas, sharing economy será uno de los temas sobre los que se establecerán nuevos modelos de negocios basados en la explotación de las posibilidades de internet. Y de eso, Anderson tiene mucho que decir.

Artículo publicado también en Pymesprácticas.

“Las reformas que promueve EE.UU. sólo consideran los intereses de su industria”

Desde 1989 Chile se encontraba en la “Lista de Observación” del gobierno de Estados Unidos, dada la preocupación de este país respecto de nuestra regulación de propiedad intelectual en general. El Tratado de Libre Comercio (TLC) entre Chile y EE.UU., incluye el compromiso de nuestro país de modificar estas normativas, para equiparar el estándar de protección de la legislación estadounidense.

Según una nota publicada en el diario La Tercera, hace sólo dos días las autoridades norteamericanas bajaron de categoría a nuestro país desde su “Lista de Observación” a su “Lista Prioritaria de Observación”, ya que, según estos, Chile no está protegiendo suficientemente la propiedad intelectual.

El TLC firmado con Estados Unidos establece un mecanismo de solución de controversias que podría ser activado por este país, arriesgando una demanda arbitral en contra de Chile por incumplimiento del tratado.

Sin embargo, para dar inicio a esta demanda, primero el caso debe pasar en Estados Unidos por una comisión de buenos oficios y adoptar la decisión política en el Congreso.

Frente a este tema, Claudio Ruiz, presidente de la ONG Derechos Digitales, realizó la siguiente declaración:

“Esta es una medida de presión que hace el gobierno norteamericano para que Chile suba sus estándares de protección a los derechos de autor.

“La ley sobre el derecho de autor debe contemplar tanto la protección de los derechos de los creadores como los derechos al acceso libre y expedito de la ciudadanía a las obras y a la información en general. Con esta medida de presión se le da importancia sólo a la protección de la industria, dejando de lado los intereses de los consumidores, de los propios autores y la ciudadanía en general.

“Es completamente equivocado decir que Chile no está cumpliendo con el TLC porque nuestro país ha realizado por lo menos tres reformas importantes a la Ley de Propiedad Intelectual en este contexto. Entre ellas se puede destacar que, antes del TLC, en Chile el plazo de protección de las obras era de 50 años luego de la muerte del autor, siguiendo el estándar del Convenio de Berna, y ahora se amplió a 70 años, al igual que en el régimen norteamericano.

“Por otra parte, ciertos actos que hoy son considerados ilegales por la legislación chilena son permitidos por la regulación norteamericana, que contempla un sistema de excepciones y limitaciones muchísimo más robusto que el nuestro, amparando usos privados sin fin de lucro basándose en la excepción general del “fair use”, como por ejemplo, permitiendo el traspaso de un disco de audio a un formato digital como es el mp3.

“Estas excepciones, que no existen en la legislación chilena y que por tanto para nosotros son ilegales, bajo la jurisdicción norteamericana se apegan totalmente a la ley. Con la misma energía con que se intenta presionar al país hacia una regulación más estricta de la propiedad intelectual, debiera propenderse hacia la asimilación de los estándares norteamericanos de excepciones y limitaciones. La presión que el gobierno de Estados Unidos está haciendo sobre las autoridades chilenas tiene como exclusivo interés el promover reformas restrictivas a la ley beneficiando a la industria norteamericana en desmedro de los artistas y de los derechos de las personas de acceso a la cultura.

“Además de los graves efectos desde el punto de vista del interés público antes apuntados, una regulación desequilibrada del derecho de autor pone en riesgo también la competitividad de la industria chilena. En efecto, la inexistencia de excepciones y limitaciones a nivel educacional implica que una empresa norteamericana puede desarrollar un software de educación a distancia e incluir digitalización de obras chilenas sin incurrir en un delito, mientras una empresa nacional no puede hacer lo mismo, dado que según nuestras leyes se está, de esta forma, incurriendo en un delito.”

Proyecto de Ley Anti-Spam pone en riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de Internet

En tramitación ante el Senado se encuentra un proyecto de ley sobre uso abusivo de datos personales o de empresas y resguardo de los usuarios de correo electrónicos de la propaganda comercial no solicitada (Boletín 3.796-07).

El proyecto, aun cuando pretende resolver un serio problema de las comunicaciones electrónicas no deseadas, lamentablemente pone en serio peligro los derechos fundamentales de los usuarios de Internet, tales como el derecho a la información, la inviolabilidad de la comunicaciones y el debido proceso legal.

La iniciativa legal es precedida de un extenso texto, el cual consigna sus razones, a saber: el procesamiento computacional abusivo y anónimo, con fines de lucro, de los datos personales; y, el perjuicio ocasionado por el spam o correo electrónico masivo, abusivo y no deseado, cuyo tratamiento evidencia la insuficiencia de la autorregulación y las limitaciones de la actual ley sobre protección al consumidor.

Al respecto, la iniciativa propone: modificar el concepto de dato personal para incluir los relativos a personas jurídicas (empresas, fundaciones y corporaciones, entre otros); extender el concepto de dato sensible para incluir las direcciones de correo electrónico, nóminas de clientes, y estados financieros y patrimoniales; modificar el concepto de fuente accesible a público, a efectos de evitar ciertas imprecisiones del tenor actual del mismo; reemplazar los casos en que la ley permite el tratamiento de datos sin autorización de la persona a quien se refieren; limitar el tratamiento de datos cuando su recopilan desde Internet; e, incorporar todo un título nuevo para reglamentar la protección de los datos sensibles en general y las direcciones de correo electrónico en particular.

Aun cuando el proyecto de ley parte de un análisis en parte acertado -la deficiencia de las leyes actuales para frenar el tratamiento indebido de datos personales-, las soluciones propuestas lejos de contribuir a resolver los problemas, los acentúa, generando además otros nuevos, tales como ambigüedad conceptual, afectación de derechos fundamentales, menoscabo a los sistemas de información crediticia, y desequilibrio en la equivalencia internacional de las normas.

La preocupación central del proyecto es evitar los envíos de spam, para lo cual, entre otras cosas, crea un sistema de protección especial para la cuenta de correo electrónico -dato calificado erróneamente de sensible-, mediante el cual términar con su uso no autorizado. Sin embargo, pone en serio peligro los derechos fundamentales de los usuarios de la red, tales como el derecho a la información, la inviolabilidad de la comunicaciones y el debido proceso legal.

En efecto, según la propuesta, la persona titular del dato personal cuenta de correo electrónico podrá requerir al prestador de servicio de Internet que preste servicios de mantención y operación de casilla(s) electrónica(s) del emisor o receptor de los correos, o a quien opere como mero transportador, el bloqueo de la dirección del emisor que le envíe un correo no solicitado. Para ello bastará la solicitud, notificación y/o reclamo de cinco usuarios.

Peor aun, el prestador de servicio deberá, entre otras obligaciones, elaborar y publicar una lista de todas aquellas direcciones de correo que se ha solicitado bloquear, la cual podrá ser consultada por los sistemas o servidores de correo de otros proveedores.

Pese a reconocer la necesidad de adoptar medidas técnicas y legislativas contra el spam, es necesario considerar la afectación de derechos fundamentales que ellas pueden representar. En el caso de la propuesta “notice and take down” esbozada por el proyecto, representa serios riesgos para los derechos fundamentales de quienes se comunican a través de Internet:

  • Primero, porque pone en peligro el derecho de información, consagrado en el artículo 19 número 12 de la Constitución, desde la perspectiva del derecho a informar, ya que condiciona el ejercicio del derecho a la sola voluntad de un pequeño grupo de personas, constituyendo un verdadero sistema de censura previa privada.
  • Segundo, porque menoscaba el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, al obligar a tal prestador a interceptar y/o interrumpir las comunicaciones del emisor en su caso, contrariando lo dispuesto en el artículo 19 número 5 de la Constitución, así como los ilícitos penales de los artículos 36 b de la Ley General de Telecomunicaciones y, eventualmente, 161 A del Código Penal.
  • Tercero, porque sanciona al presunto infractor con una verdadera pena infamante, cual es la inclusión en listas negras, con la consiguiente merma de sus derechos. Se trata de una sanción impuesta sin que medie resolución judicial al respecto, esto es, con infracción al debido proceso legal previsto en el artículo 19 número 3 de la Constitución y menoscabando el rol que compete a los tribunales en el juzgamiento de los actos ilícitos.

Es de esperar que la iniciativa no prospere tal cual, ya que, aún cuando loable en sus propósitos, sus desaciertos ponen en riesgo los derechos fundamentales de las peronas y, con ello, los principios inherentes aun estado democrático de derecho.

Derecho de Autor y Cultura

Les presentamos el artículo escrito por Daniel Alvarez Valenzuela, Director Ejecutivo de ONG Derechos Digitales, que trata sobre los impactos de una inadecuada regulación del derecho de autor en los proceso de creación y recreación cultural. Este artículo es parte del libro «Los derechos de propiedad intelectual y el libre comercio» que fue lanzado el 5 de diciembre de 2005 en el ex – Congreso Nacional de Chile.

Derecho de Autor y Cultura

¿Quiénes somos cada uno de nosotros sino una
combinación de experiencias, de informaciones,
de lecturas y de imaginaciones?.
Italo Calvino

Presentación

Como es sabido, la propiedad intelectual es uno de los ejes centrales en los procesos de integración económica promovidos por los países del Norte, constituyéndose en capítulo obligado de todos y cada uno de los acuerdos bilaterales y multilaterales de libre comercio que se han suscrito en los últimos años.

Las razones de esto no son desconocidas. En las últimas dos décadas, el grueso de las operaciones comerciales de los países desarrollados se refieren a productos o servicios donde el conocimiento y la información son la materia prima fundamental. Así, las industrias farmacéuticas, del entretenimiento y del software son los principales motores de las economías de países como Estados Unidos e Inglaterra.

En este escenario, permanentemente se sostiene que elevar los estándares de protección de la propiedad intelectual, es la medida necesaria para fomentar y garantizar un adecuado desarrollo de las ciencias, las artes, la cultura y las tecnologías. Ello por cuanto se dice que mientras más alto sea el nivel de protección, mayores son los incentivos económicos y morales para la creación.

Sin embargo, esta ecuación parece no ser tan cierta.

El objeto del presente informe es hacer un análisis crítico de las actuales políticas regulatorias en materia de derechos de autor y examinar cómo éstas pueden afectar –o a lo menos influir- en la producción, difusión, distribución y consumo de bienes y servicios culturales en países como el nuestro.

2. Los autores y la cultura

En la sociedad moderna los conceptos de autoría y creación resultan fundamentales en la producción cultural. El acto de creación es comúnmente entendido como el proceso mediante el cual una o varias personas, en ejercicio de su intelecto y de sus emociones, producen un objeto material o inmaterial que transmite valores, ideas y conocimiento, el cual contribuye -entre otros aspectos- a forjar la identidad cultural de una colectividad.(1)

Este acto de creación que, hasta la Ilustración era esencial y generalmente comprendido como un acto anónimo y desprovisto de la idea de propiedad, fue adquiriendo individualidad en el tránsito hacia la sociedad moderna.

Para la teoría social, la autoría es un concepto en revisión desde mediados de la segunda mitad del siglo pasado, cuando pensadores como Michel Foucault, Jacques Derrida y, sobre todo, Roland Barthes cuestionaron la idea romántica según la cual el creador está en el centro de la obra, dándole forma a la inspiración y siendo el texto un mero vehículo del significado que el autor quiso darle. Barthes presenta una noción de texto como un tejido de citas y referencias a innumerables centros de cultura. Así, nunca se sabe bien quien escribe, si el autor o los personajes que de alguna manera le obligan; el individuo o su experiencia personal, la sicología de la época o, en realidad, la propia escritura por la simple razón de que ponerse a escribir es renunciar a la individualidad e ingresar a lo colectivo. Como vemos, los elementos fundamentales que sustentan el derecho de autor (Autoría y Originalidad) son puestos en jaque por algunos de los teóricos sociales más importantes del siglo XX.(2)

Otro aspecto importante de la autoría esta vinculado al problema económico, principalmente a partir del siglo XIX, cuando el autor se convirtió en un productor del mercado debido al desarrollo de las técnicas de reproducción masivas. En este escenario surge la necesidad de proteger la creación mediante el reconocimiento de una especie de derecho de propiedad sobre ésta.

Los antecedentes históricos de este particular derecho son diversos y obedecen a lógicas distintas según el sistema jurídico que se trate. Así, en Inglaterra, a principios del siglo XVIII se dicta la primera regulación conocida: el Estatuto de la Reina Ana, que les reconoció a los autores un derecho exclusivo a copiar e imprimir sus obras durante un tiempo determinado al término del cual ésta pasaba a dominio público.(3) Nacía entonces el copyright.

Casi un siglo después, en Francia, Luis XVI dictó los primeros decretos que reconocían derechos a los autores sobre sus creaciones, fundamentados en el reconocimiento a la actividad intelectual. Por ello estos derechos eran reconocidos de manera perpetua. Nacía entonces el droit d’auteur, antecedente directo de nuestro derecho de autor.(4)

3. El derecho de autor

Los ordenamientos jurídicos nacionales e internacionales se han preocupado de establecer sistemas de protección de las creaciones del intelecto humano, atendiendo al tipo de obra de que se trate. Así, el derecho de autor protege las obras literarias y artísticas, tales como novelas, cuentos, poemas y obras de teatro, las películas, las obras musicales y de arte, tales como dibujos, pinturas, fotografías y esculturas.

Podemos entender al derecho de autor como el conjunto de facultades y atribuciones de orden moral y patrimonial que la ley concede a los creadores de una obra de la inteligencia.

Los derechos patrimoniales son aquellos que otorgan a su titular el derecho exclusivo de explotar económicamente su obra, confiriendo, entre otras, las facultades de: i) utilizar directa y personalmente la obra; ii) transferir, total o parcialmente, sus derechos sobre ella; y, iii) autorizar su utilización por terceros.

Por otra parte, los derechos morales que emanan del derecho de autor corresponden a aquellos que nacen de un vínculo personal entre el autor y la obra, y que otorgan al primero ciertos derechos de por vida. Entre otros, otorgan la facultad de reivindicar la paternidad de la obra, asociando a la misma su nombre o seudónimo conocido; y, de oponerse a toda deformación, mutilación, u otra modificación hecha sin su expreso y previo consentimiento.

Como vemos, la regulación otorga estos privilegios a los creadores con el objetivo esencial de promover su trabajo artístico, intelectual o científico, en aras de su importancia para el desarrollo social y económico. Cabe preguntarse ahora entonces si estas leyes cumplen o no con su objetivo. Revisemos algunas hipótesis.

4. ¿Un Derecho de Autor sin Autor?

Como señalamos anteriormente, al creador de una obra se le reconoce el derecho de transferir total o parcialmente sus derechos de explotación económica sobre ella. Es la denominada cesión de derechos.

En la práctica sucede frecuentemente que un creador al momento de negociar la distribución, reproducción o comunicación comercial de alguna de sus obras, pensemos por ejemplo en un músico y sus últimas composiciones e interpretaciones, con un sello discográfico (que es la empresa que edita comercialmente obras musicales) las leyes de mercado indican que -a menos que sea un músico importante y con grandes volúmenes de ventas de discos- su margen de maniobra va a ser escaso. Se le va a exigir la cesión total de sus derechos de explotación económica, a cambio del pago de un precio único y un porcentaje sobre las ventas (nunca superior al 10%).

¿Cuál es efecto más importante de la cesión? Básicamente que se crea un nuevo sujeto de derecho: el titular de derechos de autor. Ya no es el autor el centro de la protección, sino que es un tercero, aquel que ha adquirido los derechos económicos de las obras.

Esta transferencia no es menor ni mucho menos inocua. Los cambios en las regulaciones del derecho de autor son promovidos precisamente por titulares de derechos (no por autores) quienes buscan ampliar los derechos adquiridos con el fin -más o menos legítimo- de aumentar sus ganancias comerciales. Este es un punto de inflexión importante. Aquí es donde se desnuda el discurso. No son principalmente los creadores los que pugnan por mayores protecciones centradas en la represión penal, el aumento de los privilegios monopólicos y las restricciones a los usos no comerciales, que son parte esencial de las propuestas de los grupos de presión. Por eso, hay quienes afirman que estamos ante un nuevo derecho: el derecho de autor sin autores.

Las normas acordadas en el Tratado de Libre Comercio de Chile y Estados Unidos5 dan cuenta de esta situación. No están pensadas para proteger a los creadores nacionales. Muchos menos pretenden fomentar el trabajo de estos artistas, salvo algunas excepciones menores, y así lo han hecho saber públicamente 16 agrupaciones de la Coalición Chilena por la Diversidad Cultural, las que corresponden a las más diversas expresiones artísticas, quienes lucharon para obtener una reserva cultural en el Tratado. Tuvieron un triunfo parcial, pero a lo menos quedó constancia de su posición en estos delicados temas, la cual está recogida en la Declaración Pública Propiedad Intelectual: un tema ciudadano suscrita en abril de 2004 donde se expresó:

    La propiedad intelectual debe estar al servicio de los creadores y del patrimonio de una Nación. El quehacer cultural genera creaciones que involucran derechos intelectuales. Esa creación es patrimonio inalienable de los autores como también de la sociedad a la que pertenecen, constituyendo estos dos criterios la base de las regulaciones de propiedad intelectual. Por lo tanto no es posible aceptar una reducción de estos principios al pragmatismo meramente comercial, que enajena estos derechos en manos de inversores o productores comerciales. No hay que olvidar que el derecho de autor está consagrado como un derecho esencial, expresamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos como en nuestra Constitución Política.”

Esta posición de la comunidad artística nacional ha quedado refrendada en la discusión del proyecto de ley corta antipiratería que se tramita en el Congreso Nacional desde enero de 2004.6 En esa ocasión, junto con la Coalición, el Sindicato de Actores de Chile, que representa a los intérpretes teatrales y televisivos (creadores según nuestra ley) hicieron ver lo precario situación por la vulneración constante y reiterada de sus derechos.

Veamos por qué sucede esto.

Conforme con las leyes chilenas, a los actores se les reconocen un derecho patrimonial sobre sus interpretaciones personales. Dicho derecho, los faculta para exigir remuneraciones por el uso público de sus interpretaciones. ¿Qué sucede en la práctica con este derecho?. Los canales de televisión, que son las principales entidades que hacen utilización comercial de estas interpretaciones, aprovechando las deficiencias formales de nuestra legislación, son renuentes a pagar por todas las utilizaciones que hacen de estas interpretaciones. Gracias a la Sociedad de Gestión Chile Actores, las repeticiones y ventas al extranjero de las producciones nacionales audiovisuales en el género telenovelas, son pagadas por los canales de televisión abierta del país, conforme a tarifas fijadas en 1998. No sucede lo mismo con otros usos, como por ejemplo la retransmisión en horarios diferenciados, la exhibición en señales o medios distintos a los tradicionales (la señal por cable, las transmisiones por Internet, etc.) las que sistemáticamente están sin protección en materia de pago de derechos de interpretación hasta el día de hoy. No existen proyectos de ley para subsanar esta situación. Nadie rasga vestiduras por la piratería en que incurren los canales de televisión. Nuevamente, nos encontramos ante el derecho de autor sin autor.

Estas flagrantes vulneraciones al derecho de los artistas a recibir remuneraciones por la retransmisión de sus interpretaciones, no son resueltas por la Ley ni por los proyectos presentados en el Congreso Nacional, a pesar de que algunos de ellos declaran expresamente en su mensaje que pretenden “otorgar una mayor protección a los creadores y de resguardar a la industria que surge en torno a los productos que se derivan de la inteligencia y creación humana.” (Mensaje Proyecto de Ley Corta Antipiratería).

En nuestra opinión, este derecho de autor sin autor requiere ser modificado urgentemente. Para ello, urge revisar críticamente y con la activa participación de la sociedad civil, nuestra legislación y los parámetros de negociación internacional en la materia, tanto en el seno de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, como en las negociaciones de acuerdos de libre comercio bilaterales o multilaterales. No se pudo participar activamente en la negociación del TLC Chile – Estados Unidos. Esperamos que en las nuevas negociaciones emprendidas por el gobierno de Chile con países como Nueva Zelandia, Singapur y China, se debata públicamente sobre estas materias, dando acceso a los borradores de discusión a quienes lo soliciten, garantizando y promoviendo de esta manera, espacios de participación real.

Por otra parte, en relación a los acuerdos ya suscritos, sin duda alguna es imprescindible cumplir con los compromisos adquiridos. Pero en este ejercicio, es básico establecer equilibrios adecuados entre los derechos económicos del titular y los derechos humanos y sociales del conjunto de la sociedad. No puede ser precario el equilibrio entre los derechos del titular, los derechos de los creadores y los derechos de los ciudadanos y consumidores.

5. Creadores, Recreadores y Nuevas Tecnologías

Recordemos las palabras de Italo Calvino con que comenzó este informe:

¿Quiénes somos cada uno de nosotros, sino una combinación de experiencias, de informaciones, de lecturas y de imaginaciones?

Bien saben los artistas y los teóricos sociales que el proceso de creación (así como el de investigación) se nutren de cientos de creaciones previas, y que para poder crear se requiere cierta libertad de tomar, de apropiarse, de impregnarse (consciente o inconscientemente) de valores, ideas y conocimientos, de lenguaje en último término, los que fluyen en nuestra interacción social. Cuando las ideas y el conocimiento dejan de circular libremente porque alguien adquirió propiedad sobre ellas, los riesgos para la creación (o recreación según algunos) se vuelven inconmensurables.

Un derecho de autor sin autores, no sólo afecta a los ciudadanos y consumidores sino que termina por limitar también al creador. Como ironizó el juez estadounidense Richard Posner: “Si el derecho de autor fuera perpetuo, James Joyce o su editor se hubieran visto en un litigio con los herederos de Ulysses por haberse basado en La Odisea, y Leonard Bernstein con los herederos de Ovidio por si Amor sin Barreras (West Side Story) infringe o no a Pyramus y Thisbe (por no mencionar a Romeo y Julieta)”. Las legislaciones de derechos de autor deben velar los derechos del creador no sólo como pasado, algo estático, ya creado, sino también en su posibilidad de ser gestor de nuevas creaciones. ¿Por qué pedir autorización para crear una Mona Lisa con bigotes?. Este mismo párrafo no es original. Es un “copy and paste” remezclado de un texto escrito hace unos meses atrás por el Presidente de Editores de Chile, Paulo Slachevsky, quien imagino se valió de textos anteriores para escribir su propia versión.

En un escenario como este las tecnologías de la información, especialmente Internet, permiten a muchos creadores (o recreadores como yo) tomar (robar, dirán los defensores del derecho de autor sin autor) contenidos que circulan por la Red para incorporarlos en una obra distinta. No se estila pedir permiso en Internet, al contrario rige el principio del uso libre.

Podemos imaginar a una artista visual, por ejemplo una diseñadora que toma contenidos de Internet y los utiliza por ejemplo, para realizar un collage. Pensemos ahora que se trata de alguien comprometida con la defensa de los derechos de la mujer, quien desea hacer una crítica a los hábitos culturales sexistas de nuestra sociedad. Que mejor que la imagen de Barbie para ilustrar estos hábitos. Entonces, toma una imagen de la muñeca, la modifica y la incorpora en su collage. Una vez terminada su obra, la pone a disposición del público en una galería virtual junto con otros trabajos. Hasta aquí todo bien. Un día cualquiera, recibe un correo electrónico que le informa que su collage ya no está disponible en Internet. Se preocupa e intenta averiguar qué pasó. Contacta a la galería virtual, quienes le informan que el proveedor de Hosting (aquella empresa que permiten mantener contenidos en la Red) fue notificado por supuestas infracciones al derecho de autor por Mattel (dueña de la imagen y la marca Barbie). Ante el riesgo de ser considerado responsable, el proveedor decidió eliminar o sacar el contenido de Internet. Nace así un nuevo medio de censura: se utiliza el derecho de propiedad intelectual como mordaza a expresiones legítimas, generalmente minoritarias. Lógicamente esto inhibe la creación y promueve la autocensura.

Lamentablemente, este no es un caso hipotético. En Estados Unidos son varios los artistas visuales que han vivido este sueño neokafkiano.9

Estas son sólo algunas de las expresiones artísticas que el nuevo derecho de autor sin autor no desea que se desarrollen o impedirá que lo hagan. En Chile, las normas que permitirían esto, se están incubando en el texto del TLC (Capítulo 17.11.23) esperando el momento adecuado para salir a la luz pública cuando sean incorporadas a la legislación nacional. Es deber de todos estar atentos e impedir que suceda.

6. Los Plazos

En los últimos doce años, el plazo de protección del derecho de autor en Chile ha aumentado progresivamente hasta alcanzar los 70 años contados desde la muerte del autor. Hasta septiembre de 1992 el plazo era -en términos generales- la vida del autor más treinta años. En esa fecha el plazo fue aumentado en veinte años. Una década después nuevamente hubo ampliación como consecuencia del TLC Chile – EEUU, el plazo fue aumentado nuevamente en veinte años.

¿Cuáles son los daños de un plazo tan extenso como este?. Trabajemos con otro caso hipotético para graficarlo mejor.

Si falleciera en los próximos años el antipoeta Nicanor Parra (quien acaba de cruzar ya las nueve décadas) toda su obra quedaría bajo protección del derecho de autor hasta -a lo menos- mediados de la década del 2070. Esto significa que los titulares de los derechos sobre sus obras (sus herederos o sus editores, según corresponda) mantendrán el monopolio sobre su publicación y divulgación (comercial o no) hasta esa lejana fecha. Imaginemos ahora que los herederos de Parra nada quieran saber sobre su obra, porque digamos los avergüenza o no comparten sus posiciones políticas. Conforme con las normas del derecho de autor, ellos podrían simplemente “enterrar” la obra de Parra junto con su cuerpo. Si esto sucede ¿alguien sabrá en el año 2074 quién es este señor?. ¿Creen ustedes que una persona o un pequeño grupo de ellas deben poder decidir sobre la divulgación o no de la obra de uno de los principales poetas del siglo XX?. Personalmente creo que no, y espero que esa sea también su respuesta.

El problema con los plazos excesivamente largos (creo que la fórmula vida + 70 años es excesivamente largo) es que producen una serie de efectos indeseados o secundarios tan importantes que hacen cuestionarse seriamente su justificación. En el ejercicio propuesto, el plazo excesivo junto al poder monopólico de los titulares del derecho pueden ocasionar daños importantes a la memoria cultural, social e histórica de un país, mediante una legislación cuya razón de ser es precisamente incentivar la creación cultural atendida su importancia social.

Esto afecta especialmente a ciertas creaciones, por ejemplo, la literatura femenina. En nuestro país, en la década de los cincuenta existía sólo una docena de publicaciones de escritoras mujeres, siendo la producción cultural masculina absolutamente dominante.

Esta situación comenzó a cambiar de manera importante en la década de los ochenta y se ha profundizado en los últimos años. Por estos días, los lanzamientos de escritoras son mucho más frecuentes y su participación en el mercado literario se ha incrementado notablemente, llegando incluso a desplazar a los hombres en algunos géneros. ¿Cómo se ve afectado esta situación por plazos mayores de protección?. Debido a que el acervo cultural conformado por las obras cuya protección ya expiró (el dominio público) está y estará compuesto por obras predominantemente masculinas hasta avanzada la primera mitad del siglo XXI, no posibilitando la promoción, desarrollo y difusión de expresiones culturales relacionadas con la literatura femenina hasta esas lejanas épocas. Una sociedad democrática no puede permitirse un escenario como este, sobre todo cuando la plena integración de la mujer a la sociedad es parte esencial de ese proyecto democrático.

Otro antecedente interesante a considerar dice relación con que la mayoría de las obras creativas tienen una vida comercial de sólo un par de años. Por ejemplo, la vida comercial de un libro no es superior a cinco años, al quedar descatalogados (o fuera de imprenta) al cabo de ese tiempo. Cuando esto ocurre su comercio se realiza a través de ejemplares usados, los que no están afectos al pago de derechos de autor (opera la figura legal del agotamiento del derecho). De esta manera, los autores -en la inmensa mayoría de los casos- sólo reciben beneficios durante los primeros años de la creación de sus obras, no justificándose nuevamente los plazos de protección contemplados en la ley.

En Estados Unidos, el profesor Lessig ha propuesto algunos principios que deberían respetar las legislaciones sobre derechos de autor al momento de establecer los plazos de protección. Veamos algunos de ellos:

1) Que el plazo sea corto: El plazo debería ser tan largo como sea preciso para incentivar la creación, pero no más. La clave es no atar la obra con regulaciones legales cuando ya no se beneficia a su autor. La ventaja de plazos cortos es que hay poca necesidad de insertar demasiadas excepciones y limitaciones al derecho de autor, por cuanto las obras quedan relativamente pronto a disposición de quien quiera utilizarlas libremente (comercial o no comercialmente).

2) Que el plazo sea simple de calcular: La línea entre el dominio público y el contenido protegido debe quedar clara. Por ejemplo, las condiciones subjetivas de extensión del plazo contempladas en la ley chilena (cónyuge sobreviviente, la hija soltera, viuda o cuyo cónyuge sea incapaz de trabajar) impiden una adecuada gestión del dominio público.

Veamos un ejemplo. El escritor Mariano Latorre, considerado el padre del Criollismo Chileno, murió en el año 1955 fecha en la cual el plazo de protección era de tan sólo 30 años. Esto implicaba que en 1985 sus obras deberían haber pasado automáticamente a dominio público. Pero esto no sucedió. Algunas de sus herederas aún viven de manera tal que el plazo de protección se extendió ahora hasta su muerte. Esta clase de subjetividades de la ley, dificulta enormemente la gestión del dominio público y con ello la difusión independiente de estas obras que debieran ya forman parte del patrimonio cultural del país.

3) Que se manifieste interés en la protección: El derecho de autor debería ser renovado cada cierta cantidad de años, de manera tal que sólo aquellos que verdaderamente estén interesados en la protección se vean beneficiados por ésta. Especialmente si el plazo máximo es largo, se debería obligar al dueño a que señale periódicamente que quiere que la protección continúe. Esta necesidad no tendría por qué ser una carga onerosa, pero no hay razón para que la protección del monopolio sea gratuita.

6. Conclusiones y Propuestas

Como hemos visto, las legislaciones nacionales e internacionales sobre derechos de autor tienden hacia el aumento de los estándares de protección de estos derechos. Los esfuerzos de las industrias del entretenimiento y el software van en este sentido, argumentando que con la aparición de Internet y la masificación de los sistemas de duplicación digital, la única forma de acabar con la piratería (comercial o no) es el fortalecimiento de la protección legal de los derechos de autor (el derecho de autor sin autor, para ser majaderos).

Ante esto, al gobierno y a las organizaciones de la sociedad civil les caben varias líneas de acción, en diferentes frentes:

Desarrollar una nueva normativa de derechos de autor donde se reconozcan y regulen adecuadamente los derechos de los creadores y de los titulares de derechos, buscando, además, un razonable equilibrio con los derechos de los usuarios y consumidores de productos culturales. Este debe ser un proceso conjunto, abierto y transparente con participación de la sociedad civil, el gobierno y los parlamentarios.

Una normativa de esta naturaleza, basada en el principio de equilibrio de los derechos fundamentales involucrados, debe ser el marco mínimo con el cual el gobierno chileno conduzca sus relaciones internacionales, tanto políticas como económicas, en especial en lo que se refiere a los acuerdos de libre comercio que actualmente se encuentra negociando.

Desarrollar una nueva normativa de derechos de autor donde se reconozcan y regulen adecuadamente los derechos de los creadores y de los titulares de derechos, buscando, además, un razonable equilibrio con los derechos de los usuarios y consumidores de productos culturales. Este debe ser un proceso conjunto, abierto y transparente con participación de la sociedad civil, el gobierno y los parlamentarios;

Promover en las organizaciones internacionales como OMPI y OMC, la implementación en sus políticas generales de programas para el desarrollo que busquen armonizar y adecuar las regulaciones de los derechos de propiedad intelectual a las necesidades y realidades de los países menos desarrollados y en vías de desarrollo, equilibrando las fuerzas actualmente existentes al interior de dichas organizaciones. En el caso de nuestro país, el gobierno debe transparentar su posición ante los foros internacionales y promover o adherirse a iniciativas con las orientaciones indicadas.

Desarrollar o implementar sistemas de licenciamiento abiertos que permitan a cualquier creador, de manera simple y sin intermediarios, decidir los niveles de protección de desea otorgar a sus obras, con conciencia de que la creación humana es un proceso colectivo que se levanta sobre el esfuerzos y la cooperación de todos. Un ejemplo de estos sistemas, son las licencias Creative Commons. Si el paradigma del sistema propietario es “Todos los derechos reservados”, para las licencias Creative Commons es “Algunos derechos reservados”. Si en el sistema del derecho de autor el principio es que toda utilización de la obra debe tener un permiso expreso del titular de los derechos de autor, para las licencias Creative Commons el principio se invierte: existe plena libertad creativa.

Finalmente, junto con la realización e implementación de estas propuestas es necesario difundir e informar a los creadores, ciudadanos y consumidores de productos culturales acerca de los beneficios de una adecuada y equilibrada protección de la actividad artística e intelectual, donde se conjuguen los legítimos intereses de los particulares y de la sociedad en general. Ese es el desafío.

Notas:

  1. Sobre el particular, véase Subercaseaux, Bernardo. “Nación y Cultura en América Latina”. Editorial LOM. 2002.
  2. Al respecto, véase Sauvé, Pierre. “Cultura y economía: los retos en juego”. EN: Tres espacios lingüísticos. I Coloquio. Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura
  3. Hay que destacar que el copyright en sus orígenes duraba tan sólo 14 años. En la actualidad, sobrepasan largamente los 70 años. Sobre el particular, véase LESSIG, Lawrence. “Cultura Libre: cómo los grandes medios están usando la tecnología y las leyes para encerrar la cultura y controlar la creatividad” donde se relata sintéticamente la historia de los continuos aumentos de plazos en los Estados Unidos.
  4. Lipszyc, Delia. “Derecho de autor y derechos conexos”. Ediciones Unesco, Cerlalc y Zavalia, Buenos Aires, 1993
  5. El TLC fue suscrito por Chile y Estados Unidos el 6 de junio de 2003 y comenzó a regir el 1 de enero de 2004. La mayoría de las normas sobre propiedad intelectual acordadas en el Tratado deben ser introducidas en la legislación nacional antes del año 2008.
  6. Proyecto de Ley que Modifica la Ley N°17.336, sobre propiedad intelectual, estableciendo un estatuto normativo especial respecto de los delitos de piratería y conexos con éste. Boletín N°3461-03. Para mayor información sobre su proceso de tramitación legislativa, puede ser encontrada en SIL
  7. Mensaje Presidencial del Proyecto de Ley que Modifica la Ley N°17.336, sobre propiedad intelectual, estableciendo un estatuto normativo especial respecto de los delitos de piratería y conexos con éste. Boletín N°3461-03.
  8. Ante la inmensa cantidad de litigios iniciados por Mattel en contra de artistas visuales norteamericanos, la American Civil Liberties Union (ACLU) en nombre de éstos y de la sociedad en general, reaccionó impugnando estos procesos, sosteniendo principalmente que la acción de los artistas estaba cubierta por el derecho a la libertad de expresión, fuertemente protegido por la Constitución. A la fecha, muchas de estas demandas han sido denegadas a Mattel por diversos tribunales norteamericanos.
  9. En Chile, el proceso de implementación y adecuación legal de las licencias Creative Commons es liderado y desarrollado por la Corporación Derechos Digitales y por la Universidad de Chile.

Por Daniel Avarez Valenzuela
Director Ejecutivo
ONG Derechos Digitales

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¿Cómo fomentar la cultura en Chile?

Más de 160 personas asistieron al seminario “Derecho de Autor e Industrias Culturales”, organizado por Fundación Pro Bono y Alessandri y Compañía Abogados, donde representantes del Gobierno, autores, abogados y personas ligadas la producción cultural, entre otros, expusieron sus propuestas para incentivar la creación artística y combatir la piratería.

por Fundación ProBono

Facilitar el acceso a la lectura a una persona no vidente es un acto ilícito. Al menos así lo establece la legislación nacional, que condena cualquier reproducción de una obra, sin importar que este traspaso desde letra de molde a sistema braille o a audio sea la única posibilidad de acercar a las letras a aquellos que no las pueden ver.

Afortunadamente para los ciegos, la norma no se cumple al pie de la letra y ellos pueden disfrutar estas miles y tal vez decenas de miles de copias “ilegales” en bibliotecas. Sin embargo, esta suerte también acompaña a los numerosos vendedores de música y literatura “pirata” que ofrecen estos productos en mantas en las veredas de casi todas las calles concurridas del país y, por sobre todo, a quienes producen estas mercancías de forma fraudulenta.

Ambos extremos de la permisividad de las autoridades obligan a revisar la legislación imperante en materia de Propiedad Intelectual, partiendo del análisis de cómo proteger a los creadores y titulares de los derechos sobre las obras, garantizando al mismo tiempo el acceso de las personas a la cultura y castigando a quienes infringen la ley. Todo ello cruzado por el diseño de mecanismos que fomenten la diversidad y la producción cultural.

La definición de fondo requiere una reflexión y diálogo social que involucre a todas las partes involucradas. En ese esfuerzo, Fundación Pro Bono y el estudio de abogados Alessandri y Compañía, junto con la participación de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores (Direcon), Delegación de la Comisión Europea en Chile, Centro Cultural Estación Mapocho, Sociedad Chilena del Derecho de Autor (SCD), Federación Internacional de la Industria Fonográfica (IFPI), Cámara Chilena de Libro y Foro Ciudadano organizaron el seminario “Derecho de Autor e Industrias Culturales”, realizado el miércoles 16 de noviembre en la Sala Fundación Telefónica (ver programa).

Ciento sesenta personas asistieron al evento, que contó con la participación de artistas y personas ligadas a la industria cultural, abogados, expertos en la materia, el diputado Gonzalo Uriarte y representantes de gobierno del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura, el Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Dirección de Bibliotecas y Archivos, quienes aportaron su particular visión sobre el tema y propusieron soluciones y caminos para abordar el problema de la piratería, el respeto del Derecho de Autor y el acceso a la cultura. También estuvo presente la experiencia comparada, cuyo testimonio estuvo a cargo del el Jefe de la Delegación de la UE en Chile, embajador Wolfgang Plasa.

Excepciones necesarias

“El día de mañana podemos tener a alguien demandado por tener una biblioteca para ciegos”, aseguró Alberto Cerda, Alberto Cerda, líder legal de Creative Commons Chile y Director de Estudios de Derechos Digitales, dos asociaciones que promueven la difusión de obras a través de licencias con las cuales los autores ceden parte de sus derechos.

Cerda considera inadmisible que la normativa chilena no contemple excepciones para fines educacionales o para productos que buscan integrar a personas con discapacidad.

Explicó que en la legislación internacional los criterios de excepción siguen la “regla de tres pasos”. Es decir, que es posible hacer uso de las obras sin autorización, y eventualmente sin remuneración hacia los creadores.

Esto sería permisible a) en casos especificados en la ley (el traspaso a braille, por ejemplo); b) en situaciones en que este uso no implique un menoscabo en la explotación normal de la obra, de tener una retribución del autor (reproducir una obra que está fuera de circulación o que no se volverá a imprimir) y c) donde no se perjudiquen intereses legítimos del propio creador.

Óscar Acuña, secretario abogado de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos (Dibam) y Conservador del Registro de Propiedad Intelectual, advirtió que es necesario establecer salvedades mínimas que sin menoscabar a los autores respalden y colaboren con la difusión de la cultura.

Explicó que muchas de las tareas de conservación realizadas por la Dibam podrían ser interpretadas como violaciones a la ley. “Necesitamos hacer copias de libros para conservación, digitalizarlos o microfilmarlos. Técnicamente eso es una reproducción, pero no tiene fines comerciales, sino de resguardo de la memoria histórica”, dijo.

Agregó que los derechos de los autores sobre sus obras y de las personas sobre el acceso a la cultura no pueden entenderse como dos principios enfrentados entre sí. “No es casual que el tema de el acceso a la cultura y la propiedad intelectual la reconozca la declaración Universal de DDHH en el mismo artículo”, precisó.

La experiencia europea en la materia puede ser una contribución importante a la discusión, puesto que la Directiva 29 sobre Derechos de Autor y conexos en la Sociedad de la Información, la que “intenta garantizar un acceso más justo, otorgando ciertas excepciones como la ‘copia privada’ o el uso por bibliotecas públicas; y otorga derechos adicionales a los autores, como la “presunción de autoría”, lo que permite una acción más eficaz para combatir las copias piratas”, explicó el embajador Plasa.

Guerra a la piratería

La regulación de la “copia privada” (aquella que no tiene un fin de lucro) fue mencionada como un camino de solución por algunos de los participantes. El cantautor Fernando Ubiergo, presidente de la Sociedad Chilena del Derecho de Autor (SCD), propuso implementar impuestos sobre los soportes vírgenes (CDs o cintas de video). Por su parte, el Secretario Ejecutivo del Consejo de Fomento de la Música Nacional, el músico Javier Chamas, destacó que las restricciones de tráfico de música impuestas a servidores de internet en Estados Unidos ha colaborado con el repunte de la industria discográfica.

La efectividad de estas medidas se puede cuestionar desde dos perspectivas. La primera de ellas, abordada por Plasa, apunta a que “los impuestos sobre CDs y cintas vírgenes se están mostrando obsoletos en un ambiente digital, donde cada vez más los contenidos prescinden del soporte físico”. Por otro lado, restringir el flujo de información a través de internet se muestra no sólo muy difícil, sino que podría incluso incentivar la adquisición de productos ilícitos en el mercado informal.

Los expositores no discreparon al momento de condenar la piratería, que en nuestro país golpea fuertemente a las industrias del libro, el cine y la música; particularmente a esta última, a la que le ha quitado más del 50% del mercado.

El cineasta Orlando Lübbert (Taxi para tres) afirmó que “la piratería chilena daña al cine chileno. De nada vale precaverte y no dejar nunca solas tus copias, sea donde sea, te filman en la sala y terminas en la cuneta” (en alusión a la venta callejera).

Según Eduardo Castillo, presidente de la Cámara del Libro, la impunidad con la cual actúan los piratas está directamente vinculada a “una tolerancia permanente de las autoridades”. Destacó que esto no es un problema de 4 manzanas en el centro, sino que está extendido por todo el país. Incluso, ironizó, “Chile se da el lujo de exportar libros falsificados”.

Recordó que cuando el Poder Judicial prohibió la distribución de “El libro negro de la Justicia chilena”, su autora, la periodista Alejandra Matus, se refugió fuera del país, el representante de la Editorial Planeta fue arrestado y se prohibió la venta de la copia legal en las librerías por dos años. Sin embargo, 24 horas después de la orden emanada de tribunales era posible adquirir en la calle un ejemplar pirata de la obra. Explicó también que los falsificadores de libros no son filántropos: venden las obras con más circulación, por lo que golpean el corazón del negocio.

El abogado Alberto Cooper, de Alessandri y Compañía, aclaró que la existencia de un mercado informal donde se vendan obras copiadas no pasa por cambiar la ley, puesto que la que existe en Chile no es mala, sino por hacer que ella se aplique. Señaló que existe un vínculo muy fuerte entre el consumo de productos ilícitos y la educación. Para graficar lo anterior, aludió a que en Japón desde temprana edad se les enseña a los niños que no es apropiado comprar estas copias ilegales.

Acuña aseguró que no existe en Chile una conciencia del perjuicio que causa el consumo de obras que no pagan derecho de autor.“El piratear libros y discos es malamente aceptada. Se acepta porque no hay una campaña educacional que permita demostrar que esto daña a nuestros autores, que viven de sus obras”.

Esta falta de conciencia afecta a grandes sectores de la población, en todos sus niveles. Castillo sostuvo que otro de los grandes daños a la industria del libro lo causan las fotocopias en colegios y universidades, que desincentivan la compra de textos originales.

La falta de conciencia llegaría a las propias autoridades, que aún no le asignarían la importancia que se merece. El diputado de la Unión Demócrata Independiente (UDI), Gonzalo Uriarte, precisó que durante la discusión de las reformas constitucionales propusieron, junto a Pablo Longueira, incorporar la propiedad intelectual dentro de las garantías constitucionales. Dijo que esta iniciativa fue desechada sin discusión porque “no formaba parte de los grandes temas de la agenda pública”.

Cómo incentivar la cultura

Más allá de los males que causa, el comercio de copias ilegales no es el único problema que enfrentan las industrias culturales. A juicio de Ubiergo, “la piratería fue una consecuencia a tanto desacierto en la llamada crisis de la industria discográfica, y no su principal causa”.

Orlando Lübbert se refirió a la falta de compromiso y visón del sector privado con las producciones nacionales, con especial énfasis de la negativa de los bancos a entregar préstamos para esta actividad.

Cerradas las puertas del mundo privado, los productores culturales deben recurrir al financiamiento propio o las ayudas estatales, la mayoría de las cuales se canalizan a través del Fondo Nacional de las Artes (Fondart) y de la Corporación Nacional del Fomento y la Producción (CORFO).

Tal como explicó la Coordinadora del Fondo Nacional de Desarrollo de las Artes y la Cultura (Fondart), María Eliana Arntz, existe una “gran concentración de aportes del sector público, pero aún tenemos muchos ámbitos, que tienen que ver con la circulación y distribución de las obras, que aún no han sido suficientemente abordadas”.

Destacó que para el Consejo Nacional de Cultura y de las Artes “las industrias culturales son un factor de desarrollo de las economías nacionales. Los desafíos en este campo son enormes para nuestro país, tanto para la consolidación de nuestros mercados nacionales como para la apertura de nuestras industrias a los mercados internacionales”.

El tema de cómo fomentar el desarrollo de las industrias culturales también fue ampliamente debatido en el encuentro. El diputado Uriarte planteó la necesidad de establecer un impuesto rebajado a la cultura. Por su parte, Cooper recordó que recientemente “la UNESCO aprobó por gran mayoría la convención para la protección de la diversidad en los contenidos artísticos y culturales, que significa que los bienes culturales deben tener un tratamiento especial”.

A juicio de Rodrigo Rojo, de la Direcon, este tratamiento especial no puede estar dado a través de impuestos diferenciados, puesto que establecerlos podría traer incompatibilidades con los Tratados de Libre Comercio suscritos por Chile.

Aclaró que la vía correcta para realizarlo es a través de “subsidios a servicios culturales”, figura legal que permitiría realizar estos aportes sin entrar en conflicto con los socios comerciales.

Indicó que estos inconvenientes se producen porque mientras no haya una clara definición jurídica y económica de cultura (y con ella, de bienes o servicios culturales), los objetos en que se materializan las obras (libros, CD, pinturas u otros) se consideran bienes o servicios a secas, y por lo tanto quedan sujetos a las reglas que les sean aplicables bajo los compromisos comerciales internacionales que Chile ha adquirido. En otras palabras, si un libro es un bien y no un bien cultural, una ayuda estatal para su creación o producción podría ser interpretada como una vulneración de estos acuerdos comerciales.

El abogado y músico Rodrigo Velasco, de Alessandri y Compañía, afirmó que dentro de los TLC se exige la estandarización del respeto a los derechos de autor, por lo que “Chile tiene que insertarse en esta economía global conjugando en forma coherente tanto los intereses en su industria y en la preservación de la propia identidad, junto con el desarrollo de las otras áreas de la economía”.

>b>DERRIBAR MITOS

Los abogados de Alessandri y Compañía, Felipe Schuster y Rodrigo Velasco, explicaron que existen muchos mitos en torno al Derecho de Autor, los que se encargaron de derribar en su presentación (Ver PowerPoint).

El primero de ellos se refiere a que las ideas no se patentan ni se registran, sino que el Derecho de Autor actúa sobre la obra (una novela, una canción, etc.), que a su vez se materializa en un soporte (CD, libro, etc.)

Aclararon también que el Derecho de Autor no es sinónimo de Copyright, puesto que este último tiene directa relación con el soporte y permite que una persona jurídica sea considerada un “autor”, mientras que en Chile eso sólo rige para las personas naturales.

Precisaron que las obras quedan protegidas por el solo hecho de su creación. Si bien en Chile existe una tradición de registro, no es obligación hacerlo para detentar la autoría.

Por último, advirtieron que la legislación sobre Derecho de Autor no tiene relación con propiedad intelectual, ni patentes de marcas ni diseños comerciales, con las cuales se lo suele confundir.

Informe jurídico sobre el Tratado de Libre Comercio Chile – Estados Unidos

La reciente suscripción, el pasado 6 de junio de 2003, del Tratado de Libre Comercio (en adelante indistintamente «TLC», «Tratado» o «Acuerdo») acordado por los gobiernos de Chile y Estados Unidos de América, constituye un hito en los más diversos ámbitos:

  1. comercial, desde que constituye una herramienta que potenciará el intercambio de bienes y servicios entre los Estados partes;
  2. político, en cuanto compromete al Estado chileno con el respeto y promoción de cierto modelo cuyos cimientos se encuentran en los comienzos de la década de los ochenta y al cual dos lustros se han encargado de consolidar; y, sin desalentar otras perspectivas,
  3. jurídico, por cuanto introduce enmiendas, -en el sentido de modificaciones y no necesariamente de correcciones- a nuestro ordenamiento, o bien obliga al Estado chileno a realizar ciertas reformas legales, con miras a reducir las trabas para el desarrollo comercial entre ambos países.

El presente documento procurará formular un somero análisis jurídico del Tratado de Libre Comercio desde la perspectiva de la exigibilidad de su contenido.1 Para la consecución de tal propósito, a ciertas consideraciones previas, cuyo afán es precisar el enfoque jurídico por lo tocante a la exigibilidad, seguirá una breve reseña de los antecedentes generales del TLC, tras la cual entraremos derechamente en el objeto de nuestro examen, con la digresión que acusamos.

En primer orden, un análisis comparativo de la exigibilidad de aquellas cláusulas de contenido comercial -tales como las relativas a propiedad intelectual e inversiones, entre otros- por oposición al conferido a cláusulas sociales -cuya expresión, en la especie, queda plasmada en disposiciones de alcance medioambiental y laboral- en lo tocante a tres aspectos:

  1. El contenido del tratado susceptible de ser reivindicado en cada una de tales materias;
  2. Los mecanismos previstos para obtener el cumplimiento de las disposiciones del Tratado; y
  3. la legitimación procesal que se confiere para la activación de tales medios -si se prefiere, la titularidad de los mismos.

Enseguida, se formulan ciertos reparos en la constitucionalidad del TLC, siempre desde la perspectiva de la exigibilidad de su contenido, en cuanto a aquella garantía constitucional que asegura a todas las personas la igualdad de trato que debe dispensar el Estado a su respecto, así como la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. En este caso, se consideran los derechos de quienes desarrollan actividades no comprendidas por el TLC, e, igualmente, los de quienes sí, aunque con respecto a terceros países.

Así pues, sin afán de desmerecer su relevancia, el presente informe no se hace cargo de otros tópicos contemplados en el TLC, tales como la adecuación institucional que supondrá su «estado de régimen», la aplicación progresiva de la reducción arancelaria y los mecanismos de salvaguardia previstos para eventos de riesgo así como de daño, la incidencia que en el orden interno ocasionan las medidas dispuestas para resguardar la propiedad intelectual, etc.

No obstante lo anterior, el texto no renunciará a abordar los temas recién mencionados, en cuanto fuere necesario para la acertada comprensión del centro reticular de que es objeto el mismo.

Finalmente, el documento concluye con el esbozo de ciertas propuestas jurídicas de acción: preventivas, en cuanto susceptibles de operar con antelación a la aprobación del TLC por el Congreso Nacional, y correctivas, mediante las cuales, una vez aprobado el Tratado, se aliente la exigibilidad de sus normas de contenido medioambiental y laboral.

I. Consideraciones Previas

A efectos de precisar el enfoque del análisis que viene nos parece imprescindible fijar el alcance que atribuimos a la expresión exigibilidad y, de consiguiente, la extensión sobre la cual recaerá el dicho análisis.

En la disciplina jurídica penal, ciertos autores suelen recurrir a la noción de exigibilidad, mediante la cual denotan una valoración jurídica relativa a la facultad de un individuo para ajustar su conducta a las exigencias normativas, lo cual se concreta en la revisión de aquellas circunstancias que le excusan de aquel comportamiento que dista de las previsiones legales.

Por nuestra parte, tal noción nos resultará inadecuada, desde que ella supone aquilatar las condiciones que legitiman la infracción o incumplimiento de obligaciones jurídicas, en tanto que nuestro afán es examinar el contenido del TLC susceptible de ser reivindicado o reclamado, así como los mecanismos previstos a tal fin y la titularidad que se confiere respecto de éstos.

Así pues, exigibilidad cobrará un sentido natural, expresivo de cierta cualidad que se imputa a las obligaciones asumidas por los Estados partes en el Tratado, cual es la de ser susceptible de ser reclamadas imperiosamente por aquél a quien confieren un derecho correlativo.

De consiguiente, aún cuando la ratificación de un Tratado cualquiera supone la voluntad de los Estados partes por concretar sus disposiciones y dar cumplimiento a las obligaciones asumidas mediante él -lo cual se ilustra con el aforismo atribuido a Ulpiano, pacta sunt servanda-, la plena vigencia de un orden jurídico cualquiera no tiene lugar con su espontáneo cumplimiento, sino cuando él queda en entredicho, esto es, en el evento del incumplimiento o infracción de los compromisos asumidos.

Así pues, nuestra noción de exigibilidad se inserta en el marco del cumplimiento del Tratado, particularmente cuando él tiene lugar forzosamente, qué alcance obligacional tiene el Tratado, qué mecanismos se prevén para resguardar la vigencia del Acuerdo ante su incumplimiento y a instancias de quién.

Esta materia, de suyo compleja en el derecho interno, adquiere ribetes particulares en el derecho internacional público, ante la limitación comparativa de los medios, la ausencia de un control centralizado y la fragmentación e inequitativa disponibilidad de la fuerza, aspectos evidenciados de manera brutal durante la reciente invasión a Irak, así como en los hechos que precedieron a ella acaecidos en el seno de las Naciones Unidas.

Finalmente, resta precisar qué relevancia cobra la exigibilidad en los términos precedentemente expuestos para nuestro análisis; para responder a tal interrogante hemos de develar el supuesto subyacente en él: a mayor compromiso con los contenidos del Tratado, mayor celo se evidencia en la consagración de mecanismos tendentes a asegurar su cumplimiento, sea que ellos operen con antelación o con posterioridad a una eventual infracción del mismo. Tal hipótesis nos conducirá a apreciar ciertas asimetrías, que no son sino expresión de la desigual protección dispensada por el TLC a las diversas materias que aborda.

II. Antecedentes Generales del TLC

Las negociaciones oficiales que llevaron a la suscripción del TLC se iniciaron en diciembre del 2000 y finalizaron exactamente dos años después, en diciembre de 2002, cuando se realizó en Washington la XIV Ronda de Negociaciones, en la cual se logró el acuerdo definitivo y se cerró el texto del Tratado.

Previo a estas rondas, las diferentes administraciones, tanto de Chile como de Estados Unidos, habían anunciado reiteradamente su intención de lograr un acuerdo comercial entre ambos Estados, iniciándose ya en 1990 el largo proceso de conversaciones cuyos resultados recién estamos conociendo a partir de la suscripción del TLC.

Sobre este último asunto, no podemos dejar de consignar nuestra preocupación respecto a la forma en que se realizaron las numerosas rondas de negociaciones, especialmente en lo que respecta al hermetismo sobre las materias sometidas a negociación, el alcance y naturaleza de los acuerdos logrados, el impacto de las decisiones del equipo negociador en las áreas de producción sometidas a acuerdo, entre otros importantes asuntos. Esta falta de información y transparencia del gobierno chileno queda indudablemente demostrada si consideramos que recién en mayo de este año se ha puesto a disposición del público una versión en español del TLC. Esta situación ha impedido manifiestamente que la ciudadanía participe activamente en un proceso cuyos resultados sin duda que afectarán de una u otra manera a todos los habitantes de nuestro país.

Sobre el particular, no debemos olvidar que la Ley de Probidad Administrativa establece que «la función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella.»2

Lamentablemente no podemos profundizar en este punto, sin perjuicio que encontramos absolutamente necesario que el gobierno chileno se pronuncie al respecto y, asimismo, dé las facilidades necesarias para permitir el libre acceso a los documentos e informes que han servido de fundamento o antecedente en la negociación de este importantísimo acuerdo comercial.

Volviendo a los antecedentes generales del TLC, resulta necesario e imprescindible precisar las materias a que se refiere el acuerdo comercial e identificar cuáles son sus principales objetivos declarados.

El texto del TLC consta de un preámbulo, 24 capítulos y una serie de anexos y cartas agregadas que forman parte integrante del acuerdo.

Las materias a que se refiere son esencialmente 19 y en cada una de ellas se establecen de manera específica aquellas que no serán tratadas por el TLC o que se integrarán de acuerdo a un procedimiento gradual en el tiempo y en los alcances. Nos limitaremos simplemente a enunciar aquellas las materias que son objeto del acuerdo y que corresponden a las siguientes: i) establecimiento de una zona de libre comercio; ii) trato nacional y acceso de mercancías al mercado; iii) reglas de origen y procedimientos de origen; iv) administración aduanera; v) medidas sanitarias y fitosanitarias; vi) obstáculos técnicos al comercio; vii) defensa comercial; viii) contratación pública; ix) inversión; x) comercio transfronterizo de servicios y servicios profesionales; xi) servicios financieros; xii) telecomunicaciones; xiii) entrada temporal de personas de negocios; xiv) comercio electrónico; xv) política de competencia, xvi) monopolios designados y empresas del estado; xvii) derechos de propiedad intelectual; xviii) trabajo; y xix) medio ambiente;

Por otra parte, de conformidad a los artículos 1.1 y 1.2 del TLC, el principal objeto del acuerdo es el establecimiento de una zona de libre comercio entre Chile y Estados Unidos, donde -a su vez- se desarrollen las siguientes finalidades perseguidas por ambos Estados, a saber:

«a) estimular la expansión y la diversificación del comercio entre las Partes;
b)eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de mercancías y servicios entre las Partes;
c)promover las condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio;
d)aumentar substancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;
e)proteger en forma adecuada y eficaz y hacer valer los derechos de propiedad intelectual en el territorio de cada una de las Partes;
f)crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias; y
g)establecer un esquema para una mayor cooperación bilateral, regional y multilateral con el fin de ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado.»

De esta manera, puede apreciarse que el contenido central del Tratado tiene por principales objetivos la apertura comercial, la preservación y profundización del modelo económico neoliberal. No obstante, el Tratado incluye capítulos concernientes a aspectos laborales y medio ambiente, cuyo alcance real resulta bastante menguado, según se observará.

III. Exigibilidad del TLC

Habiendo precisado el enfoque al que nos ajustaremos en lo sucesivo y precisado los antecedentes generales relativos al Tratado, pasemos a considerar la exigibilidad de las normas contenidas en el TLC, para lo cual a un análisis comparativo que atenderá a la naturaleza de las cláusulas seguirá una consideración respecto de la constitucionalidad de los sistemas de resolución de controversias previstos en el Acuerdo.

1.Análisis comparativo de la exigibilidad de las cláusulas

El TLC destina todo un capítulo del mismo al establecimiento de un sistema de prevención y resolución de conflictos suscitados con motivo de la aplicación e interpretación del mismo, al cual deben adicionarse diversos artículos diseminados a lo largo de su texto en los que se prevén reglas especiales aplicables a la solución de controversias. Esto sucede, por ejemplo, en lo relativo a materias de propiedad intelectual e inversiones, en las cuales el Tratado resulta particularmente acucioso, e, igualmente, aunque con un carácter más restringido, en materias medioambientales y laborales.

Sin embargo, un análisis comparativo de las disposiciones del Tratado en la materia permitirán apreciar una ostensible diferencia entre aquellas contempladas en las denominadas cláusulas sociales y aquellas cuyo contenido es netamente comercial. Examinemos ambas situaciones, considerando tres parámetros: i) aquello que es susceptible de ser sometido al sistema de resolución controversias (el objeto); ii) los procedimientos previstos para tal efecto (los mecanismos); y, iii) la legitimación que se confiere para impetrar tales medios (los actores).

a)Sobre el objeto de la resolución de controversias.

El sistema general de solución de controversias previsto en el capítulo XXII del TLC considera varias instancias, mediante las cuales se pretende la prevención y resolución de toda diferencia suscitada entre las partes relativas a la aplicación o interpretación del Tratado.

Sin embargo, cuando tal inconveniente se origina de la infracción a sus disposiciones en materias laborales y medio ambientales, la única obligación recurrible es el incumplimiento sostenido y recurrente de la legislación interna de los Estados partes, en tanto que él afecte el comercio entre las mismas; así pues, el sistema de resolución de controversias previsto en el Acuerdo para tales materias queda condicionado a un nexo causal entre la inobservancia sistemática a sus normas y cierto riesgo o daño a las actividades comerciales existentes entre las partes, por consiguiente, toda otra obligación asumida en los capítulos respectivos, carece de un mecanismo de resolución en el marco del Tratado.

Más aún, tratándose del incumplimiento sistemático a la legislación laboral, el TLC no obstante reafirmar el compromiso de las partes con sus obligaciones como miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y sus compromisos asumidos en virtud de la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (1998), sólo hace extensiva la exigibilidad de sus disposiciones de derecho interno respecto de ciertos principios y derechos laborales internacionalmente reconocidos directamente relacionados con:
(a) el derecho de asociación;
(b) el derecho de organizarse y negociar colectivamente;
(c) la prohibición del uso de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio;
(d) una edad mínima para el empleo de niños, y la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil; y
(e)condiciones aceptables de trabajo respecto a salarios mínimos, horas de trabajo y seguridad y salud ocupacional.

En cambio y en contrapartida, tratándose de infracciones a aquellos capítulos concernientes a propiedad intelectual e inversión, el contenido susceptible de ser demandado de los Estados partes es notablemente mayor.

En efecto, en el capítulo X del Tratado, bajo el título de Inversión, se contempla una sección A, que contiene normas directamente ejecutables, en las cuales se regula el tratamiento que las partes contratantes se obligan a conferir a las inversiones recíprocas -trato nacional, trato de nación más favorecida, nivel mínimo de trato, entre otras; expropiaciones e indemnizaciones; etc. Enseguida, la sección B contempla disposiciones especiales aplicables a las controversias suscitadas entre inversionistas y uno cualquiera de los Estados partes; en ellas se prevé el recurso a consultas y negociaciones directas, y, en su caso, el sometimiento de una reclamación a arbitraje. En ésta sección el Tratado es aún más meticuloso en la reglamentación del arbitraje que en el propio capítulo XXII; así contempla normas concernientes a la reglamentación que precisa el procedimiento a que debe ajustarse el arbitraje, el consentimiento de las partes para sujetarse a él, así como sus limitaciones y condiciones, la selección de los árbitros, el proceso en sí, el derecho aplicable, la acumulación de causas, la intervención de expertos y aún la ejecución del laudo arbitral.

Así pues, en materia de inversiones el Acuerdo establece un contenido directamente ejecutable, confiriendo derechos a las personas y medios de reclamación específicos que aseguran el cumplimiento del Tratado.

Por su parte, si bien el capítulo XVII del TLC -relativo a propiedad intelectual- no establece normas específicas de solución de controversias entre las partes del Tratado, profundiza aún más en el reconocimiento de derechos sustantivos específicos a las personas titulares de derechos de propiedad intelectual, llegando incluso al extremo de imponer el contenido de las resoluciones judicial que declaren la infracción a las normas de protección de la propiedad intelectual, por ejemplo en cuanto al monto, naturaleza y alcance de las indemnizaciones que deberá pagar una persona en caso de infracción.

Por otra parte, el Acuerdo establece una obligación general de observancia de los derechos de propiedad intelectual, obligación que se traduce en un sistema de protección cuya eficacia y fuerza impositiva resultará absolutamente novedosa en nuestro ordenamiento jurídico y que alcanzará casi sin restricciones las diversas materias incluidas en el capítulo XVII, entre ellas: i) derechos de marca (comerciales y de fábrica); ii) nombres de dominio en Internet; iii) indicaciones geográficas; iv) derechos de autor y derechos conexos; v) señales satelitales codificadas; vi) patentes (entre ellas las patentes de productos farmacéuticos y químicos agrícolas); y, vii) los derechos de propiedad intelectual en Internet.

Así, ésta somera revisión, nos anticipa desde ya la iniquidad del Tratado, que en materia laboral y ambiental apenas si admite la exigibilidad de la legislación interna de los estados partes, bajo las condiciones que precisa; mientras, en materia de inversiones y propiedad intelectual, se refuerzan los derechos conferidos a sus titulares, a la par de suministrarles causes procesales apropiados para obtener el cumplimiento por parte del Estado infractor y aún otros privados.

b)Sobre los mecanismos de resolución de controversias.

Dejando a un lado la elección de foros diversos al previsto en el TLC, ya sea en otros tratados de libre comercio o en los Acuerdos de la OMC, el sistema general de resolución de controversias contemplado en el Tratado consta de varias instancias, a saber y en orden de disponibilidad:

Las consultas o negociaciones directas entre las partes,

La intervención a petición de parte de la Comisión de Libre Comercio del Acuerdo -instancia integrada por representantes de nivel ministerial de los Estados contratantes, o quienes éstos designen- a la cual, entre otras funciones, compete la discusión y solución de disputas, pudiendo recurrir para tales propósitos a asesores técnicos y la conformación de grupos de trabajo o expertos, a una amplia gama de formulas autocompositivas -buenos oficios, mediación, conciliación u otros- y a la formulación de recomendaciones.

Si las partes no llegarán a un acuerdo satisfactorio, quedan facultadas para requerir la constitución de un grupo arbitral, conformado de tres miembros normalmente escogido de una nómina previamente designada de común acuerdo por las partes, quienes deberán emitir sus conclusiones y determinaciones en cuanto a sí una de las partes ha incumplido con sus obligaciones y, eventualmente, formular las recomendaciones del caso.

El TLC se encarga de prever las características del procedimiento arbitral, así como las diversas etapas y plazos que deben cumplirse. Igualmente, se contemplan los requisitos que deben satisfacer los integrantes de la lista de árbitros y la constitución del grupo arbitral, así como el establecimiento por las partes de una oficina de asistencia administrativa a los diversos paneles arbitrales.

Evacuado el informe final por el grupo arbitral, y en caso de haberse constatado la infracción reclamada, las propias partes son las llamadas a acordar la solución de la controversia, procurando atenerse, en cuanto les fuere posible, al dictamen de los árbitros. A falta de tal acuerdo, la parte reclamada iniciará negociaciones con la contraria con miras a establecer una compensación mutuamente aceptable y, en su defecto, la demandante podrá manifestar su intención de suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente con respecto a la otra parte; decisión, ésta última, susceptible de ser reclamada ante el grupo arbitral, el que se volverá a constituir para examinar el asunto. Con todo, no procederá la suspensión de beneficios, en el evento que la parte demandada ofrezca pagar una contribución monetaria, para la determinación de cuyo monto el Tratado contempla reglas específicas; el no pago de ésta, faculta a la parte reclamante para practicar la suspensión anunciada.

La contribución monetaria se pagará a la parte reclamante, salvo que la Comisión decida que ella se entere en un fondo que se utilizará, bajo su dirección, para financiar iniciativas que favorezcan el comercio entre las Partes.

Cuando la controversia recae en materia laboral y ambiental, de no haber acuerdo entre las partes sobre la forma de solucionar la misma con posterioridad al informe del grupo arbitral, o de no haberse cumplido con los términos del mismo, la parte demandante podrá requerir de los árbitros la determinación de una contribución monetaria, la que se enterará en un fondo para financiar iniciativas laborales o ambientales, entre las que se incluirán aquellas destinadas a mejorar el cumplimiento de la propia normativa de la parte demandada. De no mediar el pago, la reclamante podrá adoptar otras acciones apropiadas para cobrar la contribución o para garantizar el cumplimiento de otro modo, entre las cuales pueden incluir la suspensión de beneficios arancelarios.

Sin embargo, tratándose de controversias en materia laboral y ambiental, previo a la aplicación de la fórmula de resolución contemplada en el capítulo XXII del TLC, las partes deberán haber agotado instancias específicas: la realización de consultas directas y la convocatoria al Consejo de Asuntos Laborales o Ambientales, según corresponda, ambos integrados por representantes de nivel ministerial o equivalente, o quienes éstos designen; sólo ante la insuficiencia de tales mecanismos, y siempre que se trate de un incumplimiento sostenido y recurrente de la legislación interna de la parte reclamada que afecte el comercio entre los contratantes, se podrá recurrir al sistema general de resolución de controversias.

El sistema de resolución de controversias contemplado en el TLC favorece las salidas autocompositivas, insistiendo persistentemente en el entendimiento entre las partes, desde la etapa de negociación directa, así como ante la intervención de la Comisión o Consejo, e inclusive durante la implementación de la solución a que conduzca el parecer arbitral. Y, aunque resulta más ventajoso que pasar por la decisión unilateral del contratante más fuerte, no debe obviarse que las formulas de solución directa por las partes, para resultar equitativas, suponen cierta equivalencia en el poder de las mismas, ya que, caso contrario, no constituyen sino un andamiaje que suministra visos de solución mutuamente satisfactoria a aquello que no constituye más que un acto de claudicación.

Adicionalmente, el capítulo XXII del TLC incluye normas atinentes a la resolución de controversias comerciales internacionales suscitadas entre particulares, así como entre éstos y los Estados partes. En el primero de los casos, obliga a los Estados parte a promover y facilitar el recurso al arbitraje y a otros medios alternativos para la solución de las diferencias; mientras que, respecto de los segundos, prohíbe a las partes otorgar derecho de acción en su legislación interna contra la otra parte con fundamento en que una medida adoptada por ésta es incompatible con el Tratado. Además, prevé la intervención conjunta de las partes, a través de la Comisión, en caso de requerirse una cuestión de interpretación o aplicación del Tratado en un proceso judicial o administrativo interno.

En cambio, según ya hemos anticipado con antelación, en materia de Inversiones el Tratado establece un decurso procesal mediante el cual el propio inversionista afectado por una supuesta infracción al Tratado por alguno de los Estados partes puede exigir el cumplimiento del mismo: a las consultas iniciales y eventual intervención de terceros, sigue un procedimiento arbitral que el Tratado se cuida de reglamentar en detalle.

Por su parte, en materia de propiedad intelectual el TLC la situación es aún más extrema, por cuanto si bien el régimen general de protección establecido por el Acuerdo -a partir de las normas sobre observancia de los derechos de propiedad intelectual-3 mantiene en teoría el sistema judicial de protección actualmente vigente (el cual necesariamente deberá ser enmendado una vez aprobado el TLC) introduce -a propósito de la regulación de la propiedad intelectual en Internet- un inédito sistema privado de notificación de supuestas infracciones al derecho de propiedad intelectual.

De acuerdo al texto del Acuerdo, se entiende que la «notificación» se refiere al hecho material que un titular de derechos de autor «notifique» o «avise», según el procedimiento que establezca cada Parte, a un proveedor de servicios Internet acerca de la existencia en sus redes o sistemas de materiales que infrinjan el derecho de autor. Aparentemente, se trataría de un acto privado en el cual no intervendría autoridad pública o judicial alguna. Los riesgos que conlleva una notificación de esta naturaleza son enormes, especialmente si consideramos que los titulares de derechos de autor gozarán de un sistema de protección inmediato, único y poderoso, resguardo del que ni siquiera gozan en el sistema tradicional de protección del derecho de autor (en el cual necesariamente deben recurrir a órganos jurisdiccionales para el amparo de sus derechos). Por estas razones, estimamos que bajo ninguna circunstancia es posible establecer un sistema de protección como el propuesto, por cuanto ello infringiría importantes garantías constitucionales como las del debido proceso legal, el derecho a la privacidad, la libertad de expresión, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, entre otras; así como la regulación de las potestades del poder judicial a que se refieren los artículos 73 y siguientes de la Constitución en relación con el principio de juridicidad contenido en sus artículos 6 y 7 de la Ley Fundamental.

De tal suerte, podemos apreciar una nota distintiva por lo concerniente a los mecanismos de resolución de controversias previstos en el Tratado: un sistema general, aplicable en las diferencias entre Estados partes, el cual también es aplicable parcialmente en aquellos de carácter ambiental y laboral, y disposiciones especiales aplicables para contenidos específicos del Tratado, inversiones y propiedad intelectual.

c)Sobre la titularidad de los mecanismos de resolución de controversias.

Cuanto llevamos examinado en la materia nos permite apreciar que las disposiciones del capítulo XX del TLC concernientes a la solución de controversias establecen un sistema general de resolución que legitima sólo a los Estados partes del mismo para reclamar de la infracción a sus preceptos; mientras que tratándose de mecanismos previstos para el accionar de particulares, apenas si contempla ciertos criterios rectores y compromisos de promoción.

El TLC no contempla mecanismos procesales para hacer efectivas por los particulares, ya sea entre sí o respecto de alguno de los Estados partes, las disposiciones concernientes a materias laborales y medioambientales ante su infracción. No obstante, los capítulos pertinentes comprometen a las partes a garantizar que quienes tengan un interés jurídicamente reconocido conforme sus legislaciones internas tengan un adecuado acceso a los tribunales, cualquiera sea su naturaleza, para obtener el cumplimiento de la legislación laboral o medioambiental de esa parte; tales procedimientos han de ser justos, equitativos y transparentes. Adicionalmente, en materia ambiental, el Tratado sostiene que las partes establecerán sanciones y reparaciones apropiadas y eficaces para el evento de su infracción, el derecho de las personas a requerir la investigación de supuestas contravenciones por la autoridad competente y el derecho a obtener una reparación eficaz y adecuada, en su caso.

En cambio, en materia de inversiones el capítulo décimo del Tratado contempla precisamente normas destinadas a reglamentar la resolución de controversias entre inversionistas y alguno de los Estados partes; mientras que, en materia de propiedad intelectual, se llega a contemplar cursos de acción para la solución de conflictos entre particulares. En uno y otro caso, las disposiciones aplicables son sin perjuicio de aquellas previstas en el capítulo XX.

El cuadro descriptivo recién esbozado nos permite apreciar que el Tratado, en general, reconoce legitimación para demandar el cumplimiento del mismo sólo a las Partes; sin embargo, por excepción, admite el ejercicio de medios de reclamación por los particulares, ya sea en controversias con alguna de las Partes, tal como sucede con las reglas relativas a inversión, e inclusive respecto de otros privados, como acontece con las disposiciones pertinentes del Tratado alusivas a propiedad intelectual.

2.Consideraciones constitucionales sobre el TLC

La precedente revisión del TLC, en lo concerniente al contenido susceptible de ser reclamado, los mecanismos dispuestos a tal efecto y la titularidad que se confiere para su empleo, evidencia un particular celo de las Partes por salvaguardar a los titulares de derechos de propiedad intelectual e inversionistas, por oposición a una posposición, sino abandono, respecto de los derechos de contenido laboral y medioambiental.

Lo recién expuesto nos manifiesta cierta desigualdad en la protección que el propio Tratado suministra a las personas respecto de sus derechos, según la naturaleza de su contenido. Ahora bien, tal reparo de igualdad se extiende del mismo modo al considerar el nivel de protección que se brinda a las personas frente a actividades no contempladas en el Tratado, o bien aquéllas que estando comprendidas tienen lugar en las relaciones de intercambio con terceros países, esto es, aquellos que no son Partes del Tratado.

En los siguientes párrafos consideraremos algunas observaciones respecto del sistema de resolución de controversias diseñado por el TLC, por lo tocante a los derechos garantizados constitucionalmente a la igualdad ante la ley, así como en el trato que debe dispensar el Estado a las personas, y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos (artículo 19 números 2 y 3 de la Constitución).

A diferencia de cuanto ocurre con los tratados internacionales relativos a derechos humanos ratificados por Chile y vigentes, los cuales, tras la reforma constitucional introducida al artículo 5 de la Carta Fundamental en 1989, suscitan controversia en cuanto a la jerarquía normativa que asumen tras su incorporación en el ordenamiento jurídico nacional, el Tratado de Libre Comercio, por no revestir tal carácter, una vez aprobado por el Congreso Nacional y ser sometido a los trámites de rigor, se incorporará a nuestro ordenamiento interno con el rango propio de una ley, y, por consiguiente, sus disposiciones deben guardar armonía con las disposiciones del constituyente.

La Constitución se encarga de asegurar a todas las personas la igualdad ante la ley, esto es, una igualdad normativa que impide el establecimiento de privilegios o excepciones que excluya a unas personas de aquello que se confiere a otros en iguales circunstancias; se trata, como ha tenido la ocasión de sostener nuestra jurisprudencia, de que todos deben gozar de unos mismos derechos, una misma ley para todos e igualdad de todos ante el derecho, lo cual excluye la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes que atiendan a condiciones o atributos personales. Con todo, el propio constituyente no prohibe que la ley o la autoridad establezcan diferencias o distinciones, con tal que ellas no resulten arbitrarias, esto es, repulsivas a la razón, la justicia y el bien común.

A su vez, la Carta Fundamental asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos que les corresponden, ya que no basta con la consagración de derechos a sus titulares sin que, a su turno, se les reconozca un curso procesal para exigir su restablecimiento ante eventos que importen un menoscabo, perturbación o privación. Tal garantía resguarda una igual aplicación de la ley, sea por tribunales o todo organismos que ejerza facultades jurisdiccionales; supone un trato igualitario ante los mencionados órganos hacia quienes se encuentran en una misma situación.

Así pues, el Tratado, en cuanto disposición legal, no debe exponer a las personas a una desigualdad arbitraria, carente de fundamento, ni brindar un nivel de protección carente de equivalencia hacia quienes se encuentran en una misma situación. Para sortear tal reparo, las preguntas que restan por responder a las Partes del TLC son, cuando menos, las siguientes: ¿qué justifica establecer un régimen paralelo aplicable a las actividades comerciales desarrolladas entre los Estados partes y terceros países?, y, con alguna complicación mayor, atendida la relevancia de los bienes jurídicos que se pretende proteger mediante la legislación medioambiental y laboral, ¿qué razones informan la decisión de brindar un tratamiento diferencial a la protección de los derechos contenidos en el Tratado según la naturaleza de sus disposiciones?

En nuestro concepto, para responder a la primera interrogante hemos de asilarnos en la naturaleza misma de un acuerdo comercial de la naturaleza del TLC; mediante él se procura el establecimiento de una zona de libre comercio, lo cual supone necesariamente que las Partes se brinden un tratamiento privilegiado recíproco.

En cambio, responder a la segunda interrogante resulta algo más complejo, ya que es cuando menos complicado sostener que los propósitos que se persiguen mediante la legislación laboral y, con mayor calado, medioambiental sean de una entidad inferior a aquellos promovidos mediante cláusulas relativas a la propiedad intelectual o a la inversión.

Indudablemente, cual lo anticipábamos más arriba, el TLC no constituye sino una herramienta que consolida el diseño del modelo económico imperante, aquél cuyos cimientos comenzaran a construirse a comienzos de la década de los ochenta y que representaron la desmantelación de un Estado con pretensiones de benefactor, para arribar a uno con vocación asistencial marginal.

IV. Conclusiones

Habiendo consignado las asimetrías observadas en el sistema de resolución de controversias previsto en el tratado y ciertas observaciones relativas a la constitucionalidad del mismo, nos parece oportuno indicar las vías de acción mediante las cuales hacer constar las mismas:

Hasta antes de producirse la aprobación del TLC por parte del Congreso Nacional, nos parece oportuno llamar la atención del mismo y de sus integrantes, en torno a sus efectos, particularmente en cuanto a la constitucionalidad de algunos de sus preceptos (artículo 50 número 1 de la Constitución). Igualmente, es acertado llamar la atención del Tribunal Constitucional para el evento de requerirse una revisión de la adecuación de Tratado a nuestra Carta Fundamental (artículo 82 número 2 de la Constitución).

En el evento de ser aprobado el Tratado, las posibilidades que nos ofrece el ordenamiento jurídico nacional para cuestionar su alcance resultan sumamente limitadas, ya que sólo se prevé el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante la Corte Suprema (artículo 80 de la Carta Fundamental), cuyos efectos son relativos y han supuesto la incoación de procedimientos judiciales previos en los cuales se pretende la aplicación del contenido del Acuerdo.

Anexo N°1

Temas de dudosa constitucionalidad

A continuación, enunciaremos una serie de materias que a nuestro juicio requieren ser estudiadas en profundidad, en especial se recomienda un análisis de constitucionalidad, esto por cuanto el Tribunal Constitucional en su control ex ante o la Corte Suprema en un examen ex post, son los únicos órganos del Estado que se encuentra facultados para declarar la inconstitucionalidad de las normas de un tratado internacional de las características del TLC.

En el capítulo XVII, sobre Derechos de Propiedad Intelectual, las disposiciones que establecen la obligación de ratificar o adherir ciertos y determinados tratados internacionales sobre propiedad intelectual. En especial es necesario revisar la obligación contenida en el artículo 17.1(2) de ratificar o adherir al Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (1984), antes del 1 de enero de 2007, por cuanto ello implicaría centralizar la administración de la asignación de derechos de propiedad industrial en el tema de patentes en organismos internacionales.

En el capítulo XVII, sobre Derechos de Propiedad Intelectual, las normas contenidas en los artículos 17.7(5) y ss que se refieren a las medidas tecnológicas utilizadas por titulares de derechos de autor para proteger sus obras, en cuanto dichas normas pueden eventualmente limitar diversas garantías constitucionales tales como el derecho a emprender cualquier actividad económica, el derecho de propiedad, el derecho a la educación y la libertad de enseñanza, la libertad de expresión, la libertad de trabajo, el derecho a adquirir toda clase de bienes, etc.

En el capítulo XVII, sobre Derechos de Propiedad Intelectual, las normas contenidas en el artículo 17.10 en lo que se refiere a la extensión del plazo a 5 años para la utilización de compuestos genéricos en la fabricación de medicamentos.

En el capítulo XVII, sobre Derechos de Propiedad Intelectual, las normas contenidas en el artículo 17.11(22) y ss, que se refieren a las limitaciones de responsabilidad de los proveedores de servicios Internet, en lo que respecta al sistema de notificaciones y contranotificaciones efectivas por supuestas infracciones al derecho de propiedad intelectual en Internet por cuanto ello infringiría importantes garantías constitucionales como las del debido proceso legal, el derecho a la privacidad, la libertad de expresión, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, entre otras; así como la regulación de las potestades del poder judicial a que se refieren los artículos 73 y siguientes de la Constitución en relación con el principio de juridicidad contenido en sus artículos 6 y 7 de la Ley Fundamental.

Santiago, Junio 2003.

Elaborado por Alberto Cerda Silva y Daniel Álvarez Valenzuela, Directores de la Corporación Derechos Digitales por encargo de la Alianza Chilena por un Comercio Justo y Responsable.

La propiedad intelectual como mordaza a la libertad de expresión

Como tanta veces ya se ha dicho, Internet ha cambiado de manera importante la forma en que nos comunicamos cotidianamente. La red nos permite expresar y difundir ideas y opiniones de manera amplia, inmediata y a muy bajo costo. Son estas características las que han llevado a algunos a afirmar a algunos que Internet tiene un efecto democratizador muy importante al conferir a los ciudadanos «de a pie» las mismas posibilidades de ejercer su derecho a la libertad de expresión que los grandes grupos económicos.

Este escenario comienza a ser amenazado desde un nuevo frente y con nuevas armas: los derechos de propiedad intelectual. Tanto los acuerdos comerciales como los tratados internacionales que Chile ha suscrito en el último tiempo le imponen una serie de obligaciones que buscan ampliar los ámbitos de aplicación de las normas sobre propiedad intelectual. Por el momento, nos centraremos sólo en dos de estas obligaciones.

Nuestra sociedad está llena de referentes no sólo materiales sino también de marcas, personajes, imágenes y relatos. Ciertos íconos de la cultura capitalista se han transformado a su vez en símbolos de la crítica contracultural. Así pues, si alguien quiere criticar ciertas prácticas sociales, resultará lógico recurrir a dichos íconos. Aquí es donde se produce el primer quiebre entre el derecho de propiedad intelectual y la libertad de expresión. Y es la ausencia de un adecuado catálogo de excepciones y limitaciones al derecho lo que lo provoca. Ejemplos hay muchos pero veamos el caso de Barbie. Mattel, compañía fabricante de estas muñecas, lleva varios años en una incansable batalla contra artistas visuales y diseñadores gráficos que utilizan a Barbie como símbolo para criticar los hábitos culturales sexistas de nuestra sociedad. La cantidad de demandas que ha entablado ha sido enorme en Estados Unidos. La estrategia resulta. La mayoría de los artistas se desiste de seguir publicando sus obras cuando se ven enfrentados a los abogados de Mattel.

¿Por qué y cómo se produce esta censura? Esto nos lleva a revisar el segundo tema que nos preocupa. En el TLC Chile – Estados Unidos, se acordó que cada país deberá establecer un sistema de notificación de infracciones a la propiedad intelectual que ocurran en Internet. Este sistema consiste básicamente en que si un ISP (aquellas compañías que nos permiten conectarnos a la Red) recibe de un titular de derechos de propiedad intelectual una notificación por supuestas infracciones que se cometan en sus redes o sistemas, deberá -para evitar ser considerado cómplice- retirar o eliminar dicho contenido sin necesidad de notificar previamente al usuario responsable de dicha información. Este mecanismo fue el utilizado por Mattel: notificaba a la empresa que hospedaba las galerías de arte virtual y éstos procedían a retirar (censurar) los contenidos. Cuando los artistas se enteraban, poco podían hacer.

En Estados Unidos, este sistema se encuentra contemplado en la Digital Millenium Copyright Act de 1998 (DMCA), norma que ha sido objeto de profundas y variadas críticas de la sociedad civil americana por cuanto es considerada una restricción ilegítima a la libertad de expresión amparada en la Constitución. De hecho, desde su promulgación hasta la fecha se han interpuesto en tribunales de ese país, una serie de acciones por inconstitucionalidad, las cuales se encuentran pendientes de resolución por la justicia americana.

Dado estos antecedentes, los riesgos para nuestras febles democracias de un sistema como el acordado son evidentes. Los titulares de derechos contarán con herramientas que le permitirán no sólo proteger su obra sino que también podrán acallar ciertos tipos de discursos, generalmente minoritarios o contestatarios al sistema, que son precisamente los que mayor protección requieren en una democracia.

Estos son sólo algunos de los efectos indeseados de una inadecuada legislación sobre propiedad intelectual. El proyecto antipiratería que se tramita en el Congreso chileno nos enfrenta a muchos más. Por ello, resulta primordial actuar con responsabilidad al momento de legislar sobre estas delicadas materias.

La imagen que ilustra esta columna es creación de Bohnc y fue extraída de FLICKR y utilizada conforme a una licencia Creative Commons

Propiedad Intelectual y Tratados de Libre Comercio

Las negociaciones de tratados comerciales bilaterales y multilaterales que han ocupado la agenda económica y social continental durante los últimos años, han puesto en evidencia la importancia que reviste para los países desarrollados el establecimiento de un régimen común de protección de los derechos de propiedad intelectual, teniendo en consideración la relevancia del comercio de licencias para las empresas transnacionales.

Desde hace unas décadas, la participación exitosa en el comercio mundial está cada vez más relacionada con el conocimiento, la experiencia y su difusión mediante las tecnologías de la información y comunicación («TICs»). En este escenario, las oportunidades de los países pobres para desarrollarse comercialmente se ven seriamente restringidas por la privatización del conocimiento por parte de las empresas del Norte, lo que incrementa considerablemente el costo de importación de todos aquellos productos basados precisamente en el desarrollo del conocimiento, como los productos farmacéuticos, ciertos tipos de semillas genéticamente modificadas o las propias tecnologías de la información/comunicación, entre otras.

Así, en la disputa por el acceso a los mercados latinoamericanos, tanto las tratativas que impulsa Estados Unidos – ya sean bilaterales a través de la suscripción de TLCs o hemisféricas a través de creación del ALCA-, como las desarrolladas por la Unión Europea con México, Chile y actualmente MERCOSUR, la Propiedad Intelectual ha sido de capital importancia.

Los compromisos que se contraigan en estas delicadas materias podrían profundizar aun más los procesos de mercantilización en vastas áreas de la vida económica, social y cultural de las personas de los países en desarrollo, ya que los alcances de la protección de la propiedad intelectual se expanden permanentemente.

Al respecto, las leyes de propiedad intelectual -que originalmente estaban destinadas a proteger las creaciones del intelecto humano, como una forma de incentivar la creación- pueden limitar el desarrollo de los objetivos de interés público de estos países, por ejemplo, cuando son forzados a pagar importantes sobreprecios en medicamentos cruciales para combatir enfermedades graves, lo que afecta seriamente la salud de sus habitantes.

Los acuerdos comerciales multilaterales, regionales y bilaterales, bajo el régimen de TRIPS, obligan a los países miembros a adoptar un estricto régimen de patentes, diseñado por y para los países industrializados. El bien común debe anteponerse a los intereses de las corporaciones comerciales a la hora de aplicar dichos acuerdos.

Por Daniel Alvarez Valenzuela
Director Ejecutivo
ONG Derechos Digitales