La propiedad intelectual como mordaza a la libertad de expresión

Como tanta veces ya se ha dicho, Internet ha cambiado de manera importante la forma en que nos comunicamos cotidianamente. La red nos permite expresar y difundir ideas y opiniones de manera amplia, inmediata y a muy bajo costo. Son estas características las que han llevado a algunos a afirmar a algunos que Internet tiene un efecto democratizador muy importante al conferir a los ciudadanos «de a pie» las mismas posibilidades de ejercer su derecho a la libertad de expresión que los grandes grupos económicos.

Este escenario comienza a ser amenazado desde un nuevo frente y con nuevas armas: los derechos de propiedad intelectual. Tanto los acuerdos comerciales como los tratados internacionales que Chile ha suscrito en el último tiempo le imponen una serie de obligaciones que buscan ampliar los ámbitos de aplicación de las normas sobre propiedad intelectual. Por el momento, nos centraremos sólo en dos de estas obligaciones.

Nuestra sociedad está llena de referentes no sólo materiales sino también de marcas, personajes, imágenes y relatos. Ciertos íconos de la cultura capitalista se han transformado a su vez en símbolos de la crítica contracultural. Así pues, si alguien quiere criticar ciertas prácticas sociales, resultará lógico recurrir a dichos íconos. Aquí es donde se produce el primer quiebre entre el derecho de propiedad intelectual y la libertad de expresión. Y es la ausencia de un adecuado catálogo de excepciones y limitaciones al derecho lo que lo provoca. Ejemplos hay muchos pero veamos el caso de Barbie. Mattel, compañía fabricante de estas muñecas, lleva varios años en una incansable batalla contra artistas visuales y diseñadores gráficos que utilizan a Barbie como símbolo para criticar los hábitos culturales sexistas de nuestra sociedad. La cantidad de demandas que ha entablado ha sido enorme en Estados Unidos. La estrategia resulta. La mayoría de los artistas se desiste de seguir publicando sus obras cuando se ven enfrentados a los abogados de Mattel.

¿Por qué y cómo se produce esta censura? Esto nos lleva a revisar el segundo tema que nos preocupa. En el TLC Chile – Estados Unidos, se acordó que cada país deberá establecer un sistema de notificación de infracciones a la propiedad intelectual que ocurran en Internet. Este sistema consiste básicamente en que si un ISP (aquellas compañías que nos permiten conectarnos a la Red) recibe de un titular de derechos de propiedad intelectual una notificación por supuestas infracciones que se cometan en sus redes o sistemas, deberá -para evitar ser considerado cómplice- retirar o eliminar dicho contenido sin necesidad de notificar previamente al usuario responsable de dicha información. Este mecanismo fue el utilizado por Mattel: notificaba a la empresa que hospedaba las galerías de arte virtual y éstos procedían a retirar (censurar) los contenidos. Cuando los artistas se enteraban, poco podían hacer.

En Estados Unidos, este sistema se encuentra contemplado en la Digital Millenium Copyright Act de 1998 (DMCA), norma que ha sido objeto de profundas y variadas críticas de la sociedad civil americana por cuanto es considerada una restricción ilegítima a la libertad de expresión amparada en la Constitución. De hecho, desde su promulgación hasta la fecha se han interpuesto en tribunales de ese país, una serie de acciones por inconstitucionalidad, las cuales se encuentran pendientes de resolución por la justicia americana.

Dado estos antecedentes, los riesgos para nuestras febles democracias de un sistema como el acordado son evidentes. Los titulares de derechos contarán con herramientas que le permitirán no sólo proteger su obra sino que también podrán acallar ciertos tipos de discursos, generalmente minoritarios o contestatarios al sistema, que son precisamente los que mayor protección requieren en una democracia.

Estos son sólo algunos de los efectos indeseados de una inadecuada legislación sobre propiedad intelectual. El proyecto antipiratería que se tramita en el Congreso chileno nos enfrenta a muchos más. Por ello, resulta primordial actuar con responsabilidad al momento de legislar sobre estas delicadas materias.

La imagen que ilustra esta columna es creación de Bohnc y fue extraída de FLICKR y utilizada conforme a una licencia Creative Commons

Propiedad Intelectual y Tratados de Libre Comercio

Las negociaciones de tratados comerciales bilaterales y multilaterales que han ocupado la agenda económica y social continental durante los últimos años, han puesto en evidencia la importancia que reviste para los países desarrollados el establecimiento de un régimen común de protección de los derechos de propiedad intelectual, teniendo en consideración la relevancia del comercio de licencias para las empresas transnacionales.

Desde hace unas décadas, la participación exitosa en el comercio mundial está cada vez más relacionada con el conocimiento, la experiencia y su difusión mediante las tecnologías de la información y comunicación («TICs»). En este escenario, las oportunidades de los países pobres para desarrollarse comercialmente se ven seriamente restringidas por la privatización del conocimiento por parte de las empresas del Norte, lo que incrementa considerablemente el costo de importación de todos aquellos productos basados precisamente en el desarrollo del conocimiento, como los productos farmacéuticos, ciertos tipos de semillas genéticamente modificadas o las propias tecnologías de la información/comunicación, entre otras.

Así, en la disputa por el acceso a los mercados latinoamericanos, tanto las tratativas que impulsa Estados Unidos – ya sean bilaterales a través de la suscripción de TLCs o hemisféricas a través de creación del ALCA-, como las desarrolladas por la Unión Europea con México, Chile y actualmente MERCOSUR, la Propiedad Intelectual ha sido de capital importancia.

Los compromisos que se contraigan en estas delicadas materias podrían profundizar aun más los procesos de mercantilización en vastas áreas de la vida económica, social y cultural de las personas de los países en desarrollo, ya que los alcances de la protección de la propiedad intelectual se expanden permanentemente.

Al respecto, las leyes de propiedad intelectual -que originalmente estaban destinadas a proteger las creaciones del intelecto humano, como una forma de incentivar la creación- pueden limitar el desarrollo de los objetivos de interés público de estos países, por ejemplo, cuando son forzados a pagar importantes sobreprecios en medicamentos cruciales para combatir enfermedades graves, lo que afecta seriamente la salud de sus habitantes.

Los acuerdos comerciales multilaterales, regionales y bilaterales, bajo el régimen de TRIPS, obligan a los países miembros a adoptar un estricto régimen de patentes, diseñado por y para los países industrializados. El bien común debe anteponerse a los intereses de las corporaciones comerciales a la hora de aplicar dichos acuerdos.

Por Daniel Alvarez Valenzuela
Director Ejecutivo
ONG Derechos Digitales

Propiedad Intelectual en el ALCA

Para nadie ya es un misterio que el gobierno de Estados Unidos está empleando una nueva estrategia para elevar globalmente los estándares de protección de la propiedad intelectual, incorporando los abusivos términos de la Digital Millenium Copyright Act (DMCA) a los acuerdos de libre comercio que negocia con distintos países del mundo.

Esta estrategia obedece a la imposibilidad de imponer este tipo de medidas en los tratados internacionales de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, debido fundamentalmente a la falta de consenso entre los estados miembros.

En este momento, y no obstante estar detenidas las negociaciones, en el texto borrador del Acuerdo de Libre Comercio de las América (ALCA) que negocia con 33 países de la región, las normas propuestas sobre propiedad intelectual son incluso más abusivas y restrictivas que la propia ley norteamericana.

En efecto, en el capítulo sobre Propiedad Intelectual se establece una disposición que exige a los países prohibir la violación de las medidas tecnológicas de la protección, prohibiendo además la fabricación, distribución y desarrollo de ciertas herramientas y tecnologías que sean sirvan para violar la prohibición. Lamentablemente, y a diferencia de la DMCA que contiene algunas excepciones y/o limitaciones a estas prohibiciones, el ALCA no las contiene.

Consecuentemente, las legislaciones nacionales sobre propiedad intelectual de los países que suscriban el ALCA deberán ser modificadas en el sentido exigido por Estados Unidos, volviendo estas leyes más severas y restrictivas que en dicho país.

Esto provocará que los titulares de derechos de propiedad intelectual de Estados Unidos sean privilegiados por sobre los intereses nacionales y soberanos de los países miembros de ALCA, quienes hipotecarán su desarrollo tecnológico, manteniendo su posición de meros consumidores de tecnologías.

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