Martes 15 de Noviembre de 2005
11:52
Felipe Gálvez Tabach, El Mercurio en Internet
SANTIAGO.- Pero estos bloggers no sólo se juntan para asados, fiestas o almuerzos en locales de comida rápida. Lo hacen, también, para saber qué es lo que se puede y no se puede hacer con un weblog, saber qué es lo legal y lo ilegal al escribir en este formato. Y quedaron (quedamos) con gusto a poco. Es que el primer Taller Legal para Bloggers, organizado por la ONG Derechos Digitales, abrió los ojos de muchos ante un tema desconocido: qué dice la ley respecto a la publicación online. Reunidos un sábado en la mañana en la recién inaugurada Biblioteca de Santiago, alrededor de 200 personas, de todas las edades, se enteraron de que el asunto no es llegar y escribir un post, ni que es tan fácil publicar imágenes o poner música en sus blogs. Con la idea de dar a conocer lineamientos generales (ni siquiera con la intención de prestar asesoría), cinco abogados de Derechos Digitales expusieron aspectos donde cualquier bloggero debiera poner atención: la libertad de expresión, los derechos de autor y la privacidad en Internet. Qué sí, qué no ¿Sabías que salvo con expresa autorización del autor, en Chile es ilegal publicar una fotografía que no sea propia? ¿Que la ley del Derecho de Autor o Copyright no lo permite, aunque se cite al dueño de la imagen? ¿O que cuando citas un texto que viste en otro sitio web puedes escribir un máximo de 10 líneas de ese contenido? Para qué hablar de reproducir música o videos a los blogs. Tal como las imágenes, si no hay autorización del autor (y sabemos que en música los derechos se tratan con los sellos discográficos), es ilegal subirlos a tu blog. «La libertad de expresión implica responsabilidades, las que están dadas tanto por el contenido como por el respeto de ciertas normas como el derecho de autor», explica Claudio Ruiz director de Derechos Digitales. Según este abogado y bloggero, uno de los problemas en Chile es que acá no existen excepciones a ese derecho, lo que hace ilegal ciertas prácticas, sin fines de lucro ni malicia, como la publicación de imágenes o videos. Y esto hace a la ley inaplicable, «o absurda», para efectos digitales. «En Chile hay muy pocas excepciones. Hoy sólo se puede citar un texto literario y en no más de diez líneas», ejemplifica. Ruiz asegura que «hace falta una discusión pública respecto a los problemas que implica nuestra regulación de derechos de autor tan vetusta con la aparición de tecnologías digitales. Es muy importante el establecimiento de excepciones en forma clara que ya se contemplan en países como Estados Unidos». Éstas y muchas otras dudas con sus respuestas son posibles de encontrar en la Guía Legal del Blogger que elaboró Derechos Digitales en base a las preguntas de los mismos bloggers. Entre éstas destacan la especificación de qué contenidos se pueden publicar, quién es responsable de ese material, además de todo lo referido a citas y a cómo se relaciona la vida laboral con la publicación en blogs. Debate legal pendiente
El diputado Esteban Valenzuela tiene desde julio pasado un blog en su página web. Es además fundador de Atina Chile. Tiene qué decir en este tema. Y reconoce la falta de conocimiento y legislación. «Es una tarea legislativa pendiente en Chile», dice a Emol. «Los blogs en general no son publicación de contenidos de otros, sino de Además reconoce que otros países ya caminan en dirección a la liberación del uso de contenidos, cosa contraria a lo que sucede en Chile. |
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La propiedad intelectual como mordaza a la libertad de expresión

Como tanta veces ya se ha dicho, Internet ha cambiado de manera importante la forma en que nos comunicamos cotidianamente. La red nos permite expresar y difundir ideas y opiniones de manera amplia, inmediata y a muy bajo costo. Son estas características las que han llevado a algunos a afirmar a algunos que Internet tiene un efecto democratizador muy importante al conferir a los ciudadanos «de a pie» las mismas posibilidades de ejercer su derecho a la libertad de expresión que los grandes grupos económicos.
Este escenario comienza a ser amenazado desde un nuevo frente y con nuevas armas: los derechos de propiedad intelectual. Tanto los acuerdos comerciales como los tratados internacionales que Chile ha suscrito en el último tiempo le imponen una serie de obligaciones que buscan ampliar los ámbitos de aplicación de las normas sobre propiedad intelectual. Por el momento, nos centraremos sólo en dos de estas obligaciones.
Nuestra sociedad está llena de referentes no sólo materiales sino también de marcas, personajes, imágenes y relatos. Ciertos íconos de la cultura capitalista se han transformado a su vez en símbolos de la crítica contracultural. Así pues, si alguien quiere criticar ciertas prácticas sociales, resultará lógico recurrir a dichos íconos. Aquí es donde se produce el primer quiebre entre el derecho de propiedad intelectual y la libertad de expresión. Y es la ausencia de un adecuado catálogo de excepciones y limitaciones al derecho lo que lo provoca. Ejemplos hay muchos pero veamos el caso de Barbie. Mattel, compañía fabricante de estas muñecas, lleva varios años en una incansable batalla contra artistas visuales y diseñadores gráficos que utilizan a Barbie como símbolo para criticar los hábitos culturales sexistas de nuestra sociedad. La cantidad de demandas que ha entablado ha sido enorme en Estados Unidos. La estrategia resulta. La mayoría de los artistas se desiste de seguir publicando sus obras cuando se ven enfrentados a los abogados de Mattel.
¿Por qué y cómo se produce esta censura? Esto nos lleva a revisar el segundo tema que nos preocupa. En el TLC Chile – Estados Unidos, se acordó que cada país deberá establecer un sistema de notificación de infracciones a la propiedad intelectual que ocurran en Internet. Este sistema consiste básicamente en que si un ISP (aquellas compañías que nos permiten conectarnos a la Red) recibe de un titular de derechos de propiedad intelectual una notificación por supuestas infracciones que se cometan en sus redes o sistemas, deberá -para evitar ser considerado cómplice- retirar o eliminar dicho contenido sin necesidad de notificar previamente al usuario responsable de dicha información. Este mecanismo fue el utilizado por Mattel: notificaba a la empresa que hospedaba las galerías de arte virtual y éstos procedían a retirar (censurar) los contenidos. Cuando los artistas se enteraban, poco podían hacer.
En Estados Unidos, este sistema se encuentra contemplado en la Digital Millenium Copyright Act de 1998 (DMCA), norma que ha sido objeto de profundas y variadas críticas de la sociedad civil americana por cuanto es considerada una restricción ilegítima a la libertad de expresión amparada en la Constitución. De hecho, desde su promulgación hasta la fecha se han interpuesto en tribunales de ese país, una serie de acciones por inconstitucionalidad, las cuales se encuentran pendientes de resolución por la justicia americana.
Dado estos antecedentes, los riesgos para nuestras febles democracias de un sistema como el acordado son evidentes. Los titulares de derechos contarán con herramientas que le permitirán no sólo proteger su obra sino que también podrán acallar ciertos tipos de discursos, generalmente minoritarios o contestatarios al sistema, que son precisamente los que mayor protección requieren en una democracia.
Estos son sólo algunos de los efectos indeseados de una inadecuada legislación sobre propiedad intelectual. El proyecto antipiratería que se tramita en el Congreso chileno nos enfrenta a muchos más. Por ello, resulta primordial actuar con responsabilidad al momento de legislar sobre estas delicadas materias.
- Columna elaborada por Daniel Alvarez Valenzuela, Director de Proyectos de la Corporación Derechos Digitales y publicada originalmente en el Boletín del Instituto Prensa y Libertad
La imagen que ilustra esta columna es creación de Bohnc y fue extraída de FLICKR y utilizada conforme a una licencia Creative Commons
Propiedad Intelectual y Tratados de Libre Comercio
Las negociaciones de tratados comerciales bilaterales y multilaterales que han ocupado la agenda económica y social continental durante los últimos años, han puesto en evidencia la importancia que reviste para los países desarrollados el establecimiento de un régimen común de protección de los derechos de propiedad intelectual, teniendo en consideración la relevancia del comercio de licencias para las empresas transnacionales.
Desde hace unas décadas, la participación exitosa en el comercio mundial está cada vez más relacionada con el conocimiento, la experiencia y su difusión mediante las tecnologías de la información y comunicación («TICs»). En este escenario, las oportunidades de los países pobres para desarrollarse comercialmente se ven seriamente restringidas por la privatización del conocimiento por parte de las empresas del Norte, lo que incrementa considerablemente el costo de importación de todos aquellos productos basados precisamente en el desarrollo del conocimiento, como los productos farmacéuticos, ciertos tipos de semillas genéticamente modificadas o las propias tecnologías de la información/comunicación, entre otras.
Así, en la disputa por el acceso a los mercados latinoamericanos, tanto las tratativas que impulsa Estados Unidos – ya sean bilaterales a través de la suscripción de TLCs o hemisféricas a través de creación del ALCA-, como las desarrolladas por la Unión Europea con México, Chile y actualmente MERCOSUR, la Propiedad Intelectual ha sido de capital importancia.
Los compromisos que se contraigan en estas delicadas materias podrían profundizar aun más los procesos de mercantilización en vastas áreas de la vida económica, social y cultural de las personas de los países en desarrollo, ya que los alcances de la protección de la propiedad intelectual se expanden permanentemente.
Al respecto, las leyes de propiedad intelectual -que originalmente estaban destinadas a proteger las creaciones del intelecto humano, como una forma de incentivar la creación- pueden limitar el desarrollo de los objetivos de interés público de estos países, por ejemplo, cuando son forzados a pagar importantes sobreprecios en medicamentos cruciales para combatir enfermedades graves, lo que afecta seriamente la salud de sus habitantes.
Los acuerdos comerciales multilaterales, regionales y bilaterales, bajo el régimen de TRIPS, obligan a los países miembros a adoptar un estricto régimen de patentes, diseñado por y para los países industrializados. El bien común debe anteponerse a los intereses de las corporaciones comerciales a la hora de aplicar dichos acuerdos.
Por Daniel Alvarez Valenzuela
Director Ejecutivo
ONG Derechos Digitales
elmercuriomiente.cl: un nuevo caso de censura en Internet
Como un desafortunado precedente hemos calificado la decisión del juez árbitro que acogió la demanda del consorcio empresarial periodístico Agustín Edwards y Cía., empresa propietaria del diario conservador «El Mercurio», mediante la cual ésta reclamaba la titularidad sobre el nombre de dominio «elmercuriomiente.cl».
El nombre de dominio en cuestión venía siendo usado por cerca de cuatro años por un colectivo de estudiantes de diversas carreras de la Universidad de Chile, quienes adoptaron la popular consigna del movimiento estudiantil de reforma universitaria de 1967 como un medio de comunicación en torno a temáticas estudiantiles, ante la falta de cobertura de la prensa sobre temáticas propias, tal cual aconteció con los hechos que dieron origen a la frase «El Mercurio miente» durante la década de los sesenta.
El fallo asegura que el uso dado por la agrupación de estudiantes: carece de interés legítimo, ya que no tiene derecho alguno, ni siquiera un germen de derecho sobre la frase en cuestión; es engañosamente similar a la marca de que es titular la demandante, «El Mercurio»; y, constituye un acto de mala fe, pues vulnera la ética comercial.
Para el equipo jurídico de derechosdigitales.org, entidad que presta asistencia legal a la agrupación de estudiantes demandada, la sentencia constituye un desacierto en todos sus puntos: primero, por estimar que el afán de los demandados ha sido inducir a engaño a los usuarios de Internet; segundo, por desconocer todo tipo de derecho sobre el nombre de dominio en los estudiantes, pese a que venían haciendo uso del mismo desde hace más de cuatro años a la fecha; tercero, por hacer suponer que el sólo hecho de transmitir información estudiantil, aún cuando sin mediar pago alguno, importa desarrollar actividades comerciales y, por consiguiente, imponer supuestos reparos de «ética comercial».
Lo paradojal del caso radica en el mayor celo del juez nacional observada en la defensa de los derechos de marcas e intereses comerciales por sobre el derecho a la libertad de expresión, ya que la agrupación de estudiantes es también titular del nombre de dominio «elmercuriomiente.com», que en Estados Unidos goza de una protección garantizada al abrigo de la libertad de expresión. Así pues, mientras en Chile «elmercuriomiente.cl» no puede disponer de su nombre de dominio, desde Estados Unidos «elmercuriomiente.com» seguirá con sus transmisiones por Internet.

