El «free software» o «software libre» es aquél cuyo desarrollador permite el acceso al código fuente, a fin de que el usuario pueda modificarlo con miras a adecuarlo a sus propias necesidades, junto con permitir su libre distribución e informar al usuario de los libertades que la licencia le confiere. Por su parte, «open source» o «software de código abierto» es aquél cuyo desarrollador ha permitido acceder al código fuente, a efectos de permitir la adopción de soluciones técnicas apropiadas. En los hechos, ambas opciones suponen brindar acceso al código fuente, aun cuando para unos ello es imprescindible para garantizar nuestras libertades y para otros ello sea resultado de la solución técnica más apropiada.
Considerando las políticas de licenciamiento impuestas por soluciones propietarias, las que suelen socavar las libertades ciudadanas, los beneficios que reporta el trabajo colaborativo y el aliciente para el desarrollo nacional, y los costes asociados a la implementación de soluciones informáticas de código abierto, Derechos Digitales manifiesta su decidida opción por el software libre u open source.
Para nadie ya es un misterio que el gobierno de Estados Unidos está empleando una nueva estrategia para elevar globalmente los estándares de protección de la propiedad intelectual, incorporando los abusivos términos de la Digital Millenium Copyright Act (DMCA) a los acuerdos de libre comercio que negocia con distintos países del mundo.
Esta estrategia obedece a la imposibilidad de imponer este tipo de medidas en los tratados internacionales de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, debido fundamentalmente a la falta de consenso entre los estados miembros.
En este momento, y no obstante estar detenidas las negociaciones, en el texto borrador del Acuerdo de Libre Comercio de las América (ALCA) que negocia con 33 países de la región, las normas propuestas sobre propiedad intelectual son incluso más abusivas y restrictivas que la propia ley norteamericana.
En efecto, en el capítulo sobre Propiedad Intelectual se establece una disposición que exige a los países prohibir la violación de las medidas tecnológicas de la protección, prohibiendo además la fabricación, distribución y desarrollo de ciertas herramientas y tecnologías que sean sirvan para violar la prohibición. Lamentablemente, y a diferencia de la DMCA que contiene algunas excepciones y/o limitaciones a estas prohibiciones, el ALCA no las contiene.
Consecuentemente, las legislaciones nacionales sobre propiedad intelectual de los países que suscriban el ALCA deberán ser modificadas en el sentido exigido por Estados Unidos, volviendo estas leyes más severas y restrictivas que en dicho país.
Esto provocará que los titulares de derechos de propiedad intelectual de Estados Unidos sean privilegiados por sobre los intereses nacionales y soberanos de los países miembros de ALCA, quienes hipotecarán su desarrollo tecnológico, manteniendo su posición de meros consumidores de tecnologías.
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Como un desafortunado precedente hemos calificado la decisión del juez árbitro que acogió la demanda del consorcio empresarial periodístico Agustín Edwards y Cía., empresa propietaria del diario conservador «El Mercurio», mediante la cual ésta reclamaba la titularidad sobre el nombre de dominio «elmercuriomiente.cl».
El nombre de dominio en cuestión venía siendo usado por cerca de cuatro años por un colectivo de estudiantes de diversas carreras de la Universidad de Chile, quienes adoptaron la popular consigna del movimiento estudiantil de reforma universitaria de 1967 como un medio de comunicación en torno a temáticas estudiantiles, ante la falta de cobertura de la prensa sobre temáticas propias, tal cual aconteció con los hechos que dieron origen a la frase «El Mercurio miente» durante la década de los sesenta.
El fallo asegura que el uso dado por la agrupación de estudiantes: carece de interés legítimo, ya que no tiene derecho alguno, ni siquiera un germen de derecho sobre la frase en cuestión; es engañosamente similar a la marca de que es titular la demandante, «El Mercurio»; y, constituye un acto de mala fe, pues vulnera la ética comercial.
Para el equipo jurídico de derechosdigitales.org, entidad que presta asistencia legal a la agrupación de estudiantes demandada, la sentencia constituye un desacierto en todos sus puntos: primero, por estimar que el afán de los demandados ha sido inducir a engaño a los usuarios de Internet; segundo, por desconocer todo tipo de derecho sobre el nombre de dominio en los estudiantes, pese a que venían haciendo uso del mismo desde hace más de cuatro años a la fecha; tercero, por hacer suponer que el sólo hecho de transmitir información estudiantil, aún cuando sin mediar pago alguno, importa desarrollar actividades comerciales y, por consiguiente, imponer supuestos reparos de «ética comercial».
Lo paradojal del caso radica en el mayor celo del juez nacional observada en la defensa de los derechos de marcas e intereses comerciales por sobre el derecho a la libertad de expresión, ya que la agrupación de estudiantes es también titular del nombre de dominio «elmercuriomiente.com», que en Estados Unidos goza de una protección garantizada al abrigo de la libertad de expresión. Así pues, mientras en Chile «elmercuriomiente.cl» no puede disponer de su nombre de dominio, desde Estados Unidos «elmercuriomiente.com» seguirá con sus transmisiones por Internet.