La estupidez del copyright

Cuando uno comienza a adentrarse en los temas del derecho de autor y en las discusiones que en él existen, principalmente entre los talibanes de lado y lado, uno es capaz de darse cuenta de varias cuestiones. Pero desde mi perspectiva, una de las cosas que más me llamaron la atención cuando comencé a estudiar y trabajar en estos temas es la estupidez del copyright.

De hecho, hasta hoy me cuesta entender algunas posiciones que sostienen tanto los paladines del derecho de autor como las sociedades de gestión e insluso algunos políticos. Soy un convencido de los perniciosos efectos que tiene la regulación del derecho de autor en relación a las nuevas tecnologías cuando no se toma en cuenta el equilibrio que debe existir entre la protección a los creadores y el libre acceso al conocimiento y la cultura como un valor fundamental, y por eso mismo me cuesta muchísimo entender por qué quienes dicen proteger a los autores siguen sosteniendo, por ejemplo, que aumentar los plazos de protección es algo positivo, o que el establecimiento de un canon es absolutamente necesario para compensar las copias privadas que puedan eventualmente realizarse.

Bueno, al parecer no son sólo cuestionamientos particulares mios, sino que también se los ha planteado el profesor de la Universidad de Duke James Boyle y codirector del Center for the of the Public Domain, a quien tuve el honor de conocer en Buenos Aires hace algunas semanas en el seminario organizado por la Fundación OSDE. Boyle escribe una columna en el Financial Times donde escribe sobre este fenómeno, y ha denominado a sus columnas «Deconstructing Stupidity».
La estupidez a la que apunta Boyle es por qué los gobiernos construyen políticas y leyes de propiedad intelectual sin evidencia de que éstas producirán los beneficios económicos o sociales que esperan.

Explica Boyle:

La industria del cine y la industria musical son pequeñas comparadas con la de la electrónica para consumidores. A pesar de lo anterior, el derecho de autor baila al ritmo de lo pasado, no del futuro. El Open source es un gran negocio. Pero las burocracias internacionales de la propiedad intelecutal siguen viéndolo como comunistas infieles.

Si el dinero hablara, ¿por qué entonces quienes toman decisiones sólo escuchan un lado de la conversación? La presión de las empresas puede ser sólo una parte de la explicación. Algo más se necesita. Neceistamos decontruir la cultura de la estupidez de la propiedad intelectual, para entenderla y de esta forma poder cambiarla. Pero esta es una estupidez rica y compleja, como un fino vino Margaux. Yo sólo puedo reconocer algunos pocos sabores.

Y me parece que ese debe ser uno de nuestros desafíos, lograr comprender los motivos que hacen que esto no cambie de rumbo.

Quemarlasnaves.net, bajo licencia Creative Commons

Propiedad Intelectual y Comercio

Las negociaciones de tratados comerciales bilaterales y multilaterales que han ocupado la agenda económica y social continental durante los últimos años, han puesto en evidencia la importancia que reviste para los Estados Unidos y los países desarrollados el establecimiento de un régimen común de protección de los derechos de propiedad intelectual, habida consideración de la relevancia del comercio de licencias para las empresas transnacionales procedentes de los países desarrollados.

En efecto, la participación exitosa en el comercio mundial está cada vez más relacionada con el conocimiento, la experiencia y su difusión mediante las tecnologías de la información y comunicación («TICs»).

En este escenario, las oportunidades de los países pobres para desarrollarse comercialmente se ven seriamente restringidas por la privatización del conocimiento por parte de las empresas del Norte, lo que incrementa considerablemente el costo de importación de todos aquellos productos basados precisamente en el desarrollo del conocimiento, como los productos farmacéuticos, ciertos tipos de semillas genéticamente modificadas o las propias tecnologías de la información/comunicación, entre otras.

Así, en la disputa por el acceso a los mercados latinoamericanos, tanto las tratativas que impulsa Estados Unidos – ya sean bilaterales a través de la suscripción de TLCs o hemisféricas a través de creación del ALCA-, como las desarrolladas por la Unión Europea con México, Chile y actualmente MERCOSUR, la Propiedad Intelectual ha sido de capital importancia.

En efecto, los compromisos que se contraigan en estas delicadas materias podrían profundizar aun más los procesos de mercantilización en vastas áreas de la vida económica, social y cultural de las personas de los países en desarrollo («PED»), ya que los alcances de la protección de la propiedad intelectual se expanden permanentemente.

Al respecto, las leyes de propiedad intelectual -que originalmente estaban destinadas a proteger las creaciones del intelecto humano, como una forma de incentivar la creación- pueden también limitar el desarrollo de los objetivos de interés público de los PED. Por ejemplo, los países pobres son forzados a menudo a pagar innecesarios sobreprecios en medicamentos cruciales para combatir enfermedades graves, lo que afecta gravemente la salud de sus habitantes.

Los acuerdos comerciales multilaterales, regionales y bilaterales, bajo el régimen de TRIPS, obligan a los países miembros a adoptar un estricto régimen de patentes, diseñado por y para los países industrializados. El bien común debe anteponerse a los intereses de las corporaciones comerciales a la hora de aplicar dichos acuerdos.

Informe jurídico sobre el Tratado de Libre Comercio Chile – Estados Unidos

La reciente suscripción, el pasado 6 de junio de 2003, del Tratado de Libre Comercio (en adelante indistintamente «TLC», «Tratado» o «Acuerdo») acordado por los gobiernos de Chile y Estados Unidos de América, constituye un hito en los más diversos ámbitos:

  1. comercial, desde que constituye una herramienta que potenciará el intercambio de bienes y servicios entre los Estados partes;
  2. político, en cuanto compromete al Estado chileno con el respeto y promoción de cierto modelo cuyos cimientos se encuentran en los comienzos de la década de los ochenta y al cual dos lustros se han encargado de consolidar; y, sin desalentar otras perspectivas,
  3. jurídico, por cuanto introduce enmiendas, -en el sentido de modificaciones y no necesariamente de correcciones- a nuestro ordenamiento, o bien obliga al Estado chileno a realizar ciertas reformas legales, con miras a reducir las trabas para el desarrollo comercial entre ambos países.

El presente documento procurará formular un somero análisis jurídico del Tratado de Libre Comercio desde la perspectiva de la exigibilidad de su contenido.1 Para la consecución de tal propósito, a ciertas consideraciones previas, cuyo afán es precisar el enfoque jurídico por lo tocante a la exigibilidad, seguirá una breve reseña de los antecedentes generales del TLC, tras la cual entraremos derechamente en el objeto de nuestro examen, con la digresión que acusamos.

En primer orden, un análisis comparativo de la exigibilidad de aquellas cláusulas de contenido comercial -tales como las relativas a propiedad intelectual e inversiones, entre otros- por oposición al conferido a cláusulas sociales -cuya expresión, en la especie, queda plasmada en disposiciones de alcance medioambiental y laboral- en lo tocante a tres aspectos:

  1. El contenido del tratado susceptible de ser reivindicado en cada una de tales materias;
  2. Los mecanismos previstos para obtener el cumplimiento de las disposiciones del Tratado; y
  3. la legitimación procesal que se confiere para la activación de tales medios -si se prefiere, la titularidad de los mismos.

Enseguida, se formulan ciertos reparos en la constitucionalidad del TLC, siempre desde la perspectiva de la exigibilidad de su contenido, en cuanto a aquella garantía constitucional que asegura a todas las personas la igualdad de trato que debe dispensar el Estado a su respecto, así como la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. En este caso, se consideran los derechos de quienes desarrollan actividades no comprendidas por el TLC, e, igualmente, los de quienes sí, aunque con respecto a terceros países.

Así pues, sin afán de desmerecer su relevancia, el presente informe no se hace cargo de otros tópicos contemplados en el TLC, tales como la adecuación institucional que supondrá su «estado de régimen», la aplicación progresiva de la reducción arancelaria y los mecanismos de salvaguardia previstos para eventos de riesgo así como de daño, la incidencia que en el orden interno ocasionan las medidas dispuestas para resguardar la propiedad intelectual, etc.

No obstante lo anterior, el texto no renunciará a abordar los temas recién mencionados, en cuanto fuere necesario para la acertada comprensión del centro reticular de que es objeto el mismo.

Finalmente, el documento concluye con el esbozo de ciertas propuestas jurídicas de acción: preventivas, en cuanto susceptibles de operar con antelación a la aprobación del TLC por el Congreso Nacional, y correctivas, mediante las cuales, una vez aprobado el Tratado, se aliente la exigibilidad de sus normas de contenido medioambiental y laboral.

I. Consideraciones Previas

A efectos de precisar el enfoque del análisis que viene nos parece imprescindible fijar el alcance que atribuimos a la expresión exigibilidad y, de consiguiente, la extensión sobre la cual recaerá el dicho análisis.

En la disciplina jurídica penal, ciertos autores suelen recurrir a la noción de exigibilidad, mediante la cual denotan una valoración jurídica relativa a la facultad de un individuo para ajustar su conducta a las exigencias normativas, lo cual se concreta en la revisión de aquellas circunstancias que le excusan de aquel comportamiento que dista de las previsiones legales.

Por nuestra parte, tal noción nos resultará inadecuada, desde que ella supone aquilatar las condiciones que legitiman la infracción o incumplimiento de obligaciones jurídicas, en tanto que nuestro afán es examinar el contenido del TLC susceptible de ser reivindicado o reclamado, así como los mecanismos previstos a tal fin y la titularidad que se confiere respecto de éstos.

Así pues, exigibilidad cobrará un sentido natural, expresivo de cierta cualidad que se imputa a las obligaciones asumidas por los Estados partes en el Tratado, cual es la de ser susceptible de ser reclamadas imperiosamente por aquél a quien confieren un derecho correlativo.

De consiguiente, aún cuando la ratificación de un Tratado cualquiera supone la voluntad de los Estados partes por concretar sus disposiciones y dar cumplimiento a las obligaciones asumidas mediante él -lo cual se ilustra con el aforismo atribuido a Ulpiano, pacta sunt servanda-, la plena vigencia de un orden jurídico cualquiera no tiene lugar con su espontáneo cumplimiento, sino cuando él queda en entredicho, esto es, en el evento del incumplimiento o infracción de los compromisos asumidos.

Así pues, nuestra noción de exigibilidad se inserta en el marco del cumplimiento del Tratado, particularmente cuando él tiene lugar forzosamente, qué alcance obligacional tiene el Tratado, qué mecanismos se prevén para resguardar la vigencia del Acuerdo ante su incumplimiento y a instancias de quién.

Esta materia, de suyo compleja en el derecho interno, adquiere ribetes particulares en el derecho internacional público, ante la limitación comparativa de los medios, la ausencia de un control centralizado y la fragmentación e inequitativa disponibilidad de la fuerza, aspectos evidenciados de manera brutal durante la reciente invasión a Irak, así como en los hechos que precedieron a ella acaecidos en el seno de las Naciones Unidas.

Finalmente, resta precisar qué relevancia cobra la exigibilidad en los términos precedentemente expuestos para nuestro análisis; para responder a tal interrogante hemos de develar el supuesto subyacente en él: a mayor compromiso con los contenidos del Tratado, mayor celo se evidencia en la consagración de mecanismos tendentes a asegurar su cumplimiento, sea que ellos operen con antelación o con posterioridad a una eventual infracción del mismo. Tal hipótesis nos conducirá a apreciar ciertas asimetrías, que no son sino expresión de la desigual protección dispensada por el TLC a las diversas materias que aborda.

II. Antecedentes Generales del TLC

Las negociaciones oficiales que llevaron a la suscripción del TLC se iniciaron en diciembre del 2000 y finalizaron exactamente dos años después, en diciembre de 2002, cuando se realizó en Washington la XIV Ronda de Negociaciones, en la cual se logró el acuerdo definitivo y se cerró el texto del Tratado.

Previo a estas rondas, las diferentes administraciones, tanto de Chile como de Estados Unidos, habían anunciado reiteradamente su intención de lograr un acuerdo comercial entre ambos Estados, iniciándose ya en 1990 el largo proceso de conversaciones cuyos resultados recién estamos conociendo a partir de la suscripción del TLC.

Sobre este último asunto, no podemos dejar de consignar nuestra preocupación respecto a la forma en que se realizaron las numerosas rondas de negociaciones, especialmente en lo que respecta al hermetismo sobre las materias sometidas a negociación, el alcance y naturaleza de los acuerdos logrados, el impacto de las decisiones del equipo negociador en las áreas de producción sometidas a acuerdo, entre otros importantes asuntos. Esta falta de información y transparencia del gobierno chileno queda indudablemente demostrada si consideramos que recién en mayo de este año se ha puesto a disposición del público una versión en español del TLC. Esta situación ha impedido manifiestamente que la ciudadanía participe activamente en un proceso cuyos resultados sin duda que afectarán de una u otra manera a todos los habitantes de nuestro país.

Sobre el particular, no debemos olvidar que la Ley de Probidad Administrativa establece que «la función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella.»2

Lamentablemente no podemos profundizar en este punto, sin perjuicio que encontramos absolutamente necesario que el gobierno chileno se pronuncie al respecto y, asimismo, dé las facilidades necesarias para permitir el libre acceso a los documentos e informes que han servido de fundamento o antecedente en la negociación de este importantísimo acuerdo comercial.

Volviendo a los antecedentes generales del TLC, resulta necesario e imprescindible precisar las materias a que se refiere el acuerdo comercial e identificar cuáles son sus principales objetivos declarados.

El texto del TLC consta de un preámbulo, 24 capítulos y una serie de anexos y cartas agregadas que forman parte integrante del acuerdo.

Las materias a que se refiere son esencialmente 19 y en cada una de ellas se establecen de manera específica aquellas que no serán tratadas por el TLC o que se integrarán de acuerdo a un procedimiento gradual en el tiempo y en los alcances. Nos limitaremos simplemente a enunciar aquellas las materias que son objeto del acuerdo y que corresponden a las siguientes: i) establecimiento de una zona de libre comercio; ii) trato nacional y acceso de mercancías al mercado; iii) reglas de origen y procedimientos de origen; iv) administración aduanera; v) medidas sanitarias y fitosanitarias; vi) obstáculos técnicos al comercio; vii) defensa comercial; viii) contratación pública; ix) inversión; x) comercio transfronterizo de servicios y servicios profesionales; xi) servicios financieros; xii) telecomunicaciones; xiii) entrada temporal de personas de negocios; xiv) comercio electrónico; xv) política de competencia, xvi) monopolios designados y empresas del estado; xvii) derechos de propiedad intelectual; xviii) trabajo; y xix) medio ambiente;

Por otra parte, de conformidad a los artículos 1.1 y 1.2 del TLC, el principal objeto del acuerdo es el establecimiento de una zona de libre comercio entre Chile y Estados Unidos, donde -a su vez- se desarrollen las siguientes finalidades perseguidas por ambos Estados, a saber:

«a) estimular la expansión y la diversificación del comercio entre las Partes;
b)eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de mercancías y servicios entre las Partes;
c)promover las condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio;
d)aumentar substancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;
e)proteger en forma adecuada y eficaz y hacer valer los derechos de propiedad intelectual en el territorio de cada una de las Partes;
f)crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias; y
g)establecer un esquema para una mayor cooperación bilateral, regional y multilateral con el fin de ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado.»

De esta manera, puede apreciarse que el contenido central del Tratado tiene por principales objetivos la apertura comercial, la preservación y profundización del modelo económico neoliberal. No obstante, el Tratado incluye capítulos concernientes a aspectos laborales y medio ambiente, cuyo alcance real resulta bastante menguado, según se observará.

III. Exigibilidad del TLC

Habiendo precisado el enfoque al que nos ajustaremos en lo sucesivo y precisado los antecedentes generales relativos al Tratado, pasemos a considerar la exigibilidad de las normas contenidas en el TLC, para lo cual a un análisis comparativo que atenderá a la naturaleza de las cláusulas seguirá una consideración respecto de la constitucionalidad de los sistemas de resolución de controversias previstos en el Acuerdo.

1.Análisis comparativo de la exigibilidad de las cláusulas

El TLC destina todo un capítulo del mismo al establecimiento de un sistema de prevención y resolución de conflictos suscitados con motivo de la aplicación e interpretación del mismo, al cual deben adicionarse diversos artículos diseminados a lo largo de su texto en los que se prevén reglas especiales aplicables a la solución de controversias. Esto sucede, por ejemplo, en lo relativo a materias de propiedad intelectual e inversiones, en las cuales el Tratado resulta particularmente acucioso, e, igualmente, aunque con un carácter más restringido, en materias medioambientales y laborales.

Sin embargo, un análisis comparativo de las disposiciones del Tratado en la materia permitirán apreciar una ostensible diferencia entre aquellas contempladas en las denominadas cláusulas sociales y aquellas cuyo contenido es netamente comercial. Examinemos ambas situaciones, considerando tres parámetros: i) aquello que es susceptible de ser sometido al sistema de resolución controversias (el objeto); ii) los procedimientos previstos para tal efecto (los mecanismos); y, iii) la legitimación que se confiere para impetrar tales medios (los actores).

a)Sobre el objeto de la resolución de controversias.

El sistema general de solución de controversias previsto en el capítulo XXII del TLC considera varias instancias, mediante las cuales se pretende la prevención y resolución de toda diferencia suscitada entre las partes relativas a la aplicación o interpretación del Tratado.

Sin embargo, cuando tal inconveniente se origina de la infracción a sus disposiciones en materias laborales y medio ambientales, la única obligación recurrible es el incumplimiento sostenido y recurrente de la legislación interna de los Estados partes, en tanto que él afecte el comercio entre las mismas; así pues, el sistema de resolución de controversias previsto en el Acuerdo para tales materias queda condicionado a un nexo causal entre la inobservancia sistemática a sus normas y cierto riesgo o daño a las actividades comerciales existentes entre las partes, por consiguiente, toda otra obligación asumida en los capítulos respectivos, carece de un mecanismo de resolución en el marco del Tratado.

Más aún, tratándose del incumplimiento sistemático a la legislación laboral, el TLC no obstante reafirmar el compromiso de las partes con sus obligaciones como miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y sus compromisos asumidos en virtud de la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (1998), sólo hace extensiva la exigibilidad de sus disposiciones de derecho interno respecto de ciertos principios y derechos laborales internacionalmente reconocidos directamente relacionados con:
(a) el derecho de asociación;
(b) el derecho de organizarse y negociar colectivamente;
(c) la prohibición del uso de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio;
(d) una edad mínima para el empleo de niños, y la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil; y
(e)condiciones aceptables de trabajo respecto a salarios mínimos, horas de trabajo y seguridad y salud ocupacional.

En cambio y en contrapartida, tratándose de infracciones a aquellos capítulos concernientes a propiedad intelectual e inversión, el contenido susceptible de ser demandado de los Estados partes es notablemente mayor.

En efecto, en el capítulo X del Tratado, bajo el título de Inversión, se contempla una sección A, que contiene normas directamente ejecutables, en las cuales se regula el tratamiento que las partes contratantes se obligan a conferir a las inversiones recíprocas -trato nacional, trato de nación más favorecida, nivel mínimo de trato, entre otras; expropiaciones e indemnizaciones; etc. Enseguida, la sección B contempla disposiciones especiales aplicables a las controversias suscitadas entre inversionistas y uno cualquiera de los Estados partes; en ellas se prevé el recurso a consultas y negociaciones directas, y, en su caso, el sometimiento de una reclamación a arbitraje. En ésta sección el Tratado es aún más meticuloso en la reglamentación del arbitraje que en el propio capítulo XXII; así contempla normas concernientes a la reglamentación que precisa el procedimiento a que debe ajustarse el arbitraje, el consentimiento de las partes para sujetarse a él, así como sus limitaciones y condiciones, la selección de los árbitros, el proceso en sí, el derecho aplicable, la acumulación de causas, la intervención de expertos y aún la ejecución del laudo arbitral.

Así pues, en materia de inversiones el Acuerdo establece un contenido directamente ejecutable, confiriendo derechos a las personas y medios de reclamación específicos que aseguran el cumplimiento del Tratado.

Por su parte, si bien el capítulo XVII del TLC -relativo a propiedad intelectual- no establece normas específicas de solución de controversias entre las partes del Tratado, profundiza aún más en el reconocimiento de derechos sustantivos específicos a las personas titulares de derechos de propiedad intelectual, llegando incluso al extremo de imponer el contenido de las resoluciones judicial que declaren la infracción a las normas de protección de la propiedad intelectual, por ejemplo en cuanto al monto, naturaleza y alcance de las indemnizaciones que deberá pagar una persona en caso de infracción.

Por otra parte, el Acuerdo establece una obligación general de observancia de los derechos de propiedad intelectual, obligación que se traduce en un sistema de protección cuya eficacia y fuerza impositiva resultará absolutamente novedosa en nuestro ordenamiento jurídico y que alcanzará casi sin restricciones las diversas materias incluidas en el capítulo XVII, entre ellas: i) derechos de marca (comerciales y de fábrica); ii) nombres de dominio en Internet; iii) indicaciones geográficas; iv) derechos de autor y derechos conexos; v) señales satelitales codificadas; vi) patentes (entre ellas las patentes de productos farmacéuticos y químicos agrícolas); y, vii) los derechos de propiedad intelectual en Internet.

Así, ésta somera revisión, nos anticipa desde ya la iniquidad del Tratado, que en materia laboral y ambiental apenas si admite la exigibilidad de la legislación interna de los estados partes, bajo las condiciones que precisa; mientras, en materia de inversiones y propiedad intelectual, se refuerzan los derechos conferidos a sus titulares, a la par de suministrarles causes procesales apropiados para obtener el cumplimiento por parte del Estado infractor y aún otros privados.

b)Sobre los mecanismos de resolución de controversias.

Dejando a un lado la elección de foros diversos al previsto en el TLC, ya sea en otros tratados de libre comercio o en los Acuerdos de la OMC, el sistema general de resolución de controversias contemplado en el Tratado consta de varias instancias, a saber y en orden de disponibilidad:

Las consultas o negociaciones directas entre las partes,

La intervención a petición de parte de la Comisión de Libre Comercio del Acuerdo -instancia integrada por representantes de nivel ministerial de los Estados contratantes, o quienes éstos designen- a la cual, entre otras funciones, compete la discusión y solución de disputas, pudiendo recurrir para tales propósitos a asesores técnicos y la conformación de grupos de trabajo o expertos, a una amplia gama de formulas autocompositivas -buenos oficios, mediación, conciliación u otros- y a la formulación de recomendaciones.

Si las partes no llegarán a un acuerdo satisfactorio, quedan facultadas para requerir la constitución de un grupo arbitral, conformado de tres miembros normalmente escogido de una nómina previamente designada de común acuerdo por las partes, quienes deberán emitir sus conclusiones y determinaciones en cuanto a sí una de las partes ha incumplido con sus obligaciones y, eventualmente, formular las recomendaciones del caso.

El TLC se encarga de prever las características del procedimiento arbitral, así como las diversas etapas y plazos que deben cumplirse. Igualmente, se contemplan los requisitos que deben satisfacer los integrantes de la lista de árbitros y la constitución del grupo arbitral, así como el establecimiento por las partes de una oficina de asistencia administrativa a los diversos paneles arbitrales.

Evacuado el informe final por el grupo arbitral, y en caso de haberse constatado la infracción reclamada, las propias partes son las llamadas a acordar la solución de la controversia, procurando atenerse, en cuanto les fuere posible, al dictamen de los árbitros. A falta de tal acuerdo, la parte reclamada iniciará negociaciones con la contraria con miras a establecer una compensación mutuamente aceptable y, en su defecto, la demandante podrá manifestar su intención de suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente con respecto a la otra parte; decisión, ésta última, susceptible de ser reclamada ante el grupo arbitral, el que se volverá a constituir para examinar el asunto. Con todo, no procederá la suspensión de beneficios, en el evento que la parte demandada ofrezca pagar una contribución monetaria, para la determinación de cuyo monto el Tratado contempla reglas específicas; el no pago de ésta, faculta a la parte reclamante para practicar la suspensión anunciada.

La contribución monetaria se pagará a la parte reclamante, salvo que la Comisión decida que ella se entere en un fondo que se utilizará, bajo su dirección, para financiar iniciativas que favorezcan el comercio entre las Partes.

Cuando la controversia recae en materia laboral y ambiental, de no haber acuerdo entre las partes sobre la forma de solucionar la misma con posterioridad al informe del grupo arbitral, o de no haberse cumplido con los términos del mismo, la parte demandante podrá requerir de los árbitros la determinación de una contribución monetaria, la que se enterará en un fondo para financiar iniciativas laborales o ambientales, entre las que se incluirán aquellas destinadas a mejorar el cumplimiento de la propia normativa de la parte demandada. De no mediar el pago, la reclamante podrá adoptar otras acciones apropiadas para cobrar la contribución o para garantizar el cumplimiento de otro modo, entre las cuales pueden incluir la suspensión de beneficios arancelarios.

Sin embargo, tratándose de controversias en materia laboral y ambiental, previo a la aplicación de la fórmula de resolución contemplada en el capítulo XXII del TLC, las partes deberán haber agotado instancias específicas: la realización de consultas directas y la convocatoria al Consejo de Asuntos Laborales o Ambientales, según corresponda, ambos integrados por representantes de nivel ministerial o equivalente, o quienes éstos designen; sólo ante la insuficiencia de tales mecanismos, y siempre que se trate de un incumplimiento sostenido y recurrente de la legislación interna de la parte reclamada que afecte el comercio entre los contratantes, se podrá recurrir al sistema general de resolución de controversias.

El sistema de resolución de controversias contemplado en el TLC favorece las salidas autocompositivas, insistiendo persistentemente en el entendimiento entre las partes, desde la etapa de negociación directa, así como ante la intervención de la Comisión o Consejo, e inclusive durante la implementación de la solución a que conduzca el parecer arbitral. Y, aunque resulta más ventajoso que pasar por la decisión unilateral del contratante más fuerte, no debe obviarse que las formulas de solución directa por las partes, para resultar equitativas, suponen cierta equivalencia en el poder de las mismas, ya que, caso contrario, no constituyen sino un andamiaje que suministra visos de solución mutuamente satisfactoria a aquello que no constituye más que un acto de claudicación.

Adicionalmente, el capítulo XXII del TLC incluye normas atinentes a la resolución de controversias comerciales internacionales suscitadas entre particulares, así como entre éstos y los Estados partes. En el primero de los casos, obliga a los Estados parte a promover y facilitar el recurso al arbitraje y a otros medios alternativos para la solución de las diferencias; mientras que, respecto de los segundos, prohíbe a las partes otorgar derecho de acción en su legislación interna contra la otra parte con fundamento en que una medida adoptada por ésta es incompatible con el Tratado. Además, prevé la intervención conjunta de las partes, a través de la Comisión, en caso de requerirse una cuestión de interpretación o aplicación del Tratado en un proceso judicial o administrativo interno.

En cambio, según ya hemos anticipado con antelación, en materia de Inversiones el Tratado establece un decurso procesal mediante el cual el propio inversionista afectado por una supuesta infracción al Tratado por alguno de los Estados partes puede exigir el cumplimiento del mismo: a las consultas iniciales y eventual intervención de terceros, sigue un procedimiento arbitral que el Tratado se cuida de reglamentar en detalle.

Por su parte, en materia de propiedad intelectual el TLC la situación es aún más extrema, por cuanto si bien el régimen general de protección establecido por el Acuerdo -a partir de las normas sobre observancia de los derechos de propiedad intelectual-3 mantiene en teoría el sistema judicial de protección actualmente vigente (el cual necesariamente deberá ser enmendado una vez aprobado el TLC) introduce -a propósito de la regulación de la propiedad intelectual en Internet- un inédito sistema privado de notificación de supuestas infracciones al derecho de propiedad intelectual.

De acuerdo al texto del Acuerdo, se entiende que la «notificación» se refiere al hecho material que un titular de derechos de autor «notifique» o «avise», según el procedimiento que establezca cada Parte, a un proveedor de servicios Internet acerca de la existencia en sus redes o sistemas de materiales que infrinjan el derecho de autor. Aparentemente, se trataría de un acto privado en el cual no intervendría autoridad pública o judicial alguna. Los riesgos que conlleva una notificación de esta naturaleza son enormes, especialmente si consideramos que los titulares de derechos de autor gozarán de un sistema de protección inmediato, único y poderoso, resguardo del que ni siquiera gozan en el sistema tradicional de protección del derecho de autor (en el cual necesariamente deben recurrir a órganos jurisdiccionales para el amparo de sus derechos). Por estas razones, estimamos que bajo ninguna circunstancia es posible establecer un sistema de protección como el propuesto, por cuanto ello infringiría importantes garantías constitucionales como las del debido proceso legal, el derecho a la privacidad, la libertad de expresión, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, entre otras; así como la regulación de las potestades del poder judicial a que se refieren los artículos 73 y siguientes de la Constitución en relación con el principio de juridicidad contenido en sus artículos 6 y 7 de la Ley Fundamental.

De tal suerte, podemos apreciar una nota distintiva por lo concerniente a los mecanismos de resolución de controversias previstos en el Tratado: un sistema general, aplicable en las diferencias entre Estados partes, el cual también es aplicable parcialmente en aquellos de carácter ambiental y laboral, y disposiciones especiales aplicables para contenidos específicos del Tratado, inversiones y propiedad intelectual.

c)Sobre la titularidad de los mecanismos de resolución de controversias.

Cuanto llevamos examinado en la materia nos permite apreciar que las disposiciones del capítulo XX del TLC concernientes a la solución de controversias establecen un sistema general de resolución que legitima sólo a los Estados partes del mismo para reclamar de la infracción a sus preceptos; mientras que tratándose de mecanismos previstos para el accionar de particulares, apenas si contempla ciertos criterios rectores y compromisos de promoción.

El TLC no contempla mecanismos procesales para hacer efectivas por los particulares, ya sea entre sí o respecto de alguno de los Estados partes, las disposiciones concernientes a materias laborales y medioambientales ante su infracción. No obstante, los capítulos pertinentes comprometen a las partes a garantizar que quienes tengan un interés jurídicamente reconocido conforme sus legislaciones internas tengan un adecuado acceso a los tribunales, cualquiera sea su naturaleza, para obtener el cumplimiento de la legislación laboral o medioambiental de esa parte; tales procedimientos han de ser justos, equitativos y transparentes. Adicionalmente, en materia ambiental, el Tratado sostiene que las partes establecerán sanciones y reparaciones apropiadas y eficaces para el evento de su infracción, el derecho de las personas a requerir la investigación de supuestas contravenciones por la autoridad competente y el derecho a obtener una reparación eficaz y adecuada, en su caso.

En cambio, en materia de inversiones el capítulo décimo del Tratado contempla precisamente normas destinadas a reglamentar la resolución de controversias entre inversionistas y alguno de los Estados partes; mientras que, en materia de propiedad intelectual, se llega a contemplar cursos de acción para la solución de conflictos entre particulares. En uno y otro caso, las disposiciones aplicables son sin perjuicio de aquellas previstas en el capítulo XX.

El cuadro descriptivo recién esbozado nos permite apreciar que el Tratado, en general, reconoce legitimación para demandar el cumplimiento del mismo sólo a las Partes; sin embargo, por excepción, admite el ejercicio de medios de reclamación por los particulares, ya sea en controversias con alguna de las Partes, tal como sucede con las reglas relativas a inversión, e inclusive respecto de otros privados, como acontece con las disposiciones pertinentes del Tratado alusivas a propiedad intelectual.

2.Consideraciones constitucionales sobre el TLC

La precedente revisión del TLC, en lo concerniente al contenido susceptible de ser reclamado, los mecanismos dispuestos a tal efecto y la titularidad que se confiere para su empleo, evidencia un particular celo de las Partes por salvaguardar a los titulares de derechos de propiedad intelectual e inversionistas, por oposición a una posposición, sino abandono, respecto de los derechos de contenido laboral y medioambiental.

Lo recién expuesto nos manifiesta cierta desigualdad en la protección que el propio Tratado suministra a las personas respecto de sus derechos, según la naturaleza de su contenido. Ahora bien, tal reparo de igualdad se extiende del mismo modo al considerar el nivel de protección que se brinda a las personas frente a actividades no contempladas en el Tratado, o bien aquéllas que estando comprendidas tienen lugar en las relaciones de intercambio con terceros países, esto es, aquellos que no son Partes del Tratado.

En los siguientes párrafos consideraremos algunas observaciones respecto del sistema de resolución de controversias diseñado por el TLC, por lo tocante a los derechos garantizados constitucionalmente a la igualdad ante la ley, así como en el trato que debe dispensar el Estado a las personas, y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos (artículo 19 números 2 y 3 de la Constitución).

A diferencia de cuanto ocurre con los tratados internacionales relativos a derechos humanos ratificados por Chile y vigentes, los cuales, tras la reforma constitucional introducida al artículo 5 de la Carta Fundamental en 1989, suscitan controversia en cuanto a la jerarquía normativa que asumen tras su incorporación en el ordenamiento jurídico nacional, el Tratado de Libre Comercio, por no revestir tal carácter, una vez aprobado por el Congreso Nacional y ser sometido a los trámites de rigor, se incorporará a nuestro ordenamiento interno con el rango propio de una ley, y, por consiguiente, sus disposiciones deben guardar armonía con las disposiciones del constituyente.

La Constitución se encarga de asegurar a todas las personas la igualdad ante la ley, esto es, una igualdad normativa que impide el establecimiento de privilegios o excepciones que excluya a unas personas de aquello que se confiere a otros en iguales circunstancias; se trata, como ha tenido la ocasión de sostener nuestra jurisprudencia, de que todos deben gozar de unos mismos derechos, una misma ley para todos e igualdad de todos ante el derecho, lo cual excluye la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes que atiendan a condiciones o atributos personales. Con todo, el propio constituyente no prohibe que la ley o la autoridad establezcan diferencias o distinciones, con tal que ellas no resulten arbitrarias, esto es, repulsivas a la razón, la justicia y el bien común.

A su vez, la Carta Fundamental asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos que les corresponden, ya que no basta con la consagración de derechos a sus titulares sin que, a su turno, se les reconozca un curso procesal para exigir su restablecimiento ante eventos que importen un menoscabo, perturbación o privación. Tal garantía resguarda una igual aplicación de la ley, sea por tribunales o todo organismos que ejerza facultades jurisdiccionales; supone un trato igualitario ante los mencionados órganos hacia quienes se encuentran en una misma situación.

Así pues, el Tratado, en cuanto disposición legal, no debe exponer a las personas a una desigualdad arbitraria, carente de fundamento, ni brindar un nivel de protección carente de equivalencia hacia quienes se encuentran en una misma situación. Para sortear tal reparo, las preguntas que restan por responder a las Partes del TLC son, cuando menos, las siguientes: ¿qué justifica establecer un régimen paralelo aplicable a las actividades comerciales desarrolladas entre los Estados partes y terceros países?, y, con alguna complicación mayor, atendida la relevancia de los bienes jurídicos que se pretende proteger mediante la legislación medioambiental y laboral, ¿qué razones informan la decisión de brindar un tratamiento diferencial a la protección de los derechos contenidos en el Tratado según la naturaleza de sus disposiciones?

En nuestro concepto, para responder a la primera interrogante hemos de asilarnos en la naturaleza misma de un acuerdo comercial de la naturaleza del TLC; mediante él se procura el establecimiento de una zona de libre comercio, lo cual supone necesariamente que las Partes se brinden un tratamiento privilegiado recíproco.

En cambio, responder a la segunda interrogante resulta algo más complejo, ya que es cuando menos complicado sostener que los propósitos que se persiguen mediante la legislación laboral y, con mayor calado, medioambiental sean de una entidad inferior a aquellos promovidos mediante cláusulas relativas a la propiedad intelectual o a la inversión.

Indudablemente, cual lo anticipábamos más arriba, el TLC no constituye sino una herramienta que consolida el diseño del modelo económico imperante, aquél cuyos cimientos comenzaran a construirse a comienzos de la década de los ochenta y que representaron la desmantelación de un Estado con pretensiones de benefactor, para arribar a uno con vocación asistencial marginal.

IV. Conclusiones

Habiendo consignado las asimetrías observadas en el sistema de resolución de controversias previsto en el tratado y ciertas observaciones relativas a la constitucionalidad del mismo, nos parece oportuno indicar las vías de acción mediante las cuales hacer constar las mismas:

Hasta antes de producirse la aprobación del TLC por parte del Congreso Nacional, nos parece oportuno llamar la atención del mismo y de sus integrantes, en torno a sus efectos, particularmente en cuanto a la constitucionalidad de algunos de sus preceptos (artículo 50 número 1 de la Constitución). Igualmente, es acertado llamar la atención del Tribunal Constitucional para el evento de requerirse una revisión de la adecuación de Tratado a nuestra Carta Fundamental (artículo 82 número 2 de la Constitución).

En el evento de ser aprobado el Tratado, las posibilidades que nos ofrece el ordenamiento jurídico nacional para cuestionar su alcance resultan sumamente limitadas, ya que sólo se prevé el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante la Corte Suprema (artículo 80 de la Carta Fundamental), cuyos efectos son relativos y han supuesto la incoación de procedimientos judiciales previos en los cuales se pretende la aplicación del contenido del Acuerdo.

Anexo N°1

Temas de dudosa constitucionalidad

A continuación, enunciaremos una serie de materias que a nuestro juicio requieren ser estudiadas en profundidad, en especial se recomienda un análisis de constitucionalidad, esto por cuanto el Tribunal Constitucional en su control ex ante o la Corte Suprema en un examen ex post, son los únicos órganos del Estado que se encuentra facultados para declarar la inconstitucionalidad de las normas de un tratado internacional de las características del TLC.

En el capítulo XVII, sobre Derechos de Propiedad Intelectual, las disposiciones que establecen la obligación de ratificar o adherir ciertos y determinados tratados internacionales sobre propiedad intelectual. En especial es necesario revisar la obligación contenida en el artículo 17.1(2) de ratificar o adherir al Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (1984), antes del 1 de enero de 2007, por cuanto ello implicaría centralizar la administración de la asignación de derechos de propiedad industrial en el tema de patentes en organismos internacionales.

En el capítulo XVII, sobre Derechos de Propiedad Intelectual, las normas contenidas en los artículos 17.7(5) y ss que se refieren a las medidas tecnológicas utilizadas por titulares de derechos de autor para proteger sus obras, en cuanto dichas normas pueden eventualmente limitar diversas garantías constitucionales tales como el derecho a emprender cualquier actividad económica, el derecho de propiedad, el derecho a la educación y la libertad de enseñanza, la libertad de expresión, la libertad de trabajo, el derecho a adquirir toda clase de bienes, etc.

En el capítulo XVII, sobre Derechos de Propiedad Intelectual, las normas contenidas en el artículo 17.10 en lo que se refiere a la extensión del plazo a 5 años para la utilización de compuestos genéricos en la fabricación de medicamentos.

En el capítulo XVII, sobre Derechos de Propiedad Intelectual, las normas contenidas en el artículo 17.11(22) y ss, que se refieren a las limitaciones de responsabilidad de los proveedores de servicios Internet, en lo que respecta al sistema de notificaciones y contranotificaciones efectivas por supuestas infracciones al derecho de propiedad intelectual en Internet por cuanto ello infringiría importantes garantías constitucionales como las del debido proceso legal, el derecho a la privacidad, la libertad de expresión, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, entre otras; así como la regulación de las potestades del poder judicial a que se refieren los artículos 73 y siguientes de la Constitución en relación con el principio de juridicidad contenido en sus artículos 6 y 7 de la Ley Fundamental.

Santiago, Junio 2003.

Elaborado por Alberto Cerda Silva y Daniel Álvarez Valenzuela, Directores de la Corporación Derechos Digitales por encargo de la Alianza Chilena por un Comercio Justo y Responsable.

Declaración Pública: Por un Derecho de Autor equilibrado

El 12 de enero de 2004 el Gobierno de Chile envió al Congreso Nacional un proyecto de ley que tiene por objeto introducir modificaciones a la Ley N°17.336 sobre Propiedad Intelectual, a fin de combatir de manera más severa la piratería y los atentados en contra de los derechos de autor.

Conscientes de rol del derecho de autor en el desarrollo de un ambiente cultural diverso y de la necesidad de mejorar las normas para impedir la piratería masiva de libros, discos musicales, películas y software, las organizaciones y personas abajo firmantes vienen en expresar la necesidad de contar con una adecuada legislación sobre derechos de autor, que establezca el equilibrio consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos, que junto con reconocer el derecho de los creadores a la protección patrimonial y moral, indica que «toda persona tiene el derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de éste resulten».

Este equilibrio, que siempre ha sido precario en nuestra legislación, no obstante estar universalmente reconocido en las principales legislaciones internacionales, corre el riesgo de desaparecer si el proyecto de ley es aprobado en los términos actualmente redactados.

Por ello, invitamos a todas las personas, organizaciones, movimientos e instituciones a sumarse a esta campaña, suscribiendo y difundiendo esta declaración, la cual será presentada posteriormente al Gobierno y al Congreso Nacional.

——— o ———

En concreto, exigimos:

1. GARANTIZAR EL ACCESO A LA INFORMACIÓN Y AL CONOCIMIENTO A TRAVÉS DE LAS BIBLIOTECAS Y LOS CENTROS EDUCACIONALES.

Nuestra actual legislación carece de un marco adecuado de excepciones y limitaciones al derecho de autor que garanticen y protejan el normal funcionamiento de las bibliotecas, centros educacionales y de investigación científica de nuestro país. Ante esto, un grupo de parlamentarios a instancias de organizaciones de la sociedad civil e instituciones educacionales han propuesto un régimen de excepciones para fines de enseñanza, investigación, bibliotecas y discapacitados, las cuales corren el serio riesgo de ser eliminadas por el Ejecutivo.

2. NO AL IMPUESTO O CÁNON.

El proyecto de ley establece el derecho a copia privada sujeto al pago de un impuesto específico a los soportes y equipos reproductores. Esto significa que cada vez que compres un CD o DVD virgen o papel para tu impresora, deberás pagar un precio adicional por concepto de derecho de autor. Lo mismo al adquirir grabadores, reproductores, impresoras e incluso computadores. A la ley no le importa si tú utilizas estos soportes o equipos para fines propios que nada tengan que ver con el derecho de autor, como por ejemplo, la impresión de trabajos para el colegio, el instituto o la universidad, el respaldo en CD de la información de un computador. No importa para qué. Si lo utilizas, pagas.

3. NO AL DELITO DE USO SIN ÁNIMO DE LUCRO.

El proyecto de ley propone tipificar como delito el uso «sin ánimo de lucro» de material protegido por derechos de autor, estableciendo penas de cárcel y/o multas por dichos usos (Art. 81A). Una norma de esta naturaleza, de ser aprobada afectaría gravemente el funcionamiento de las bibliotecas y establecimientos educacionales del país, tal como lo ha denunciado el Consejo de Rectores de las Universidades Chilena.

4. NO A LA IRRENUNCIABILIDAD DEL DERECHO DE COPIA.

Se pretende establecer la imposibilidad de que los autores renuncien a su derecho a copia privada, lo que entre otros perniciosos efectos menoscabaría la posibilidad de promover un modelo de desarrollo tecnológico basado en prácticas de licenciamiento flexibles, como el open source, el software libre y las licencias Creative Commons, minando, de esta forma, la difusión de la cultura, la creación y la innovación tecnológica.

Suscriben:

Si usted o su organización desean suscribir esta declaración, por favor envíe un correo con su nombre, institución y cargo a info@derechosdigitales.org

Cuando El Mercurio se puso a fomentar la piratería

Inusual, pero cierto: en la sección Internet de su edición del pasado lunes, El Mercurio, periódico baluarte en la defensa de la propiedad privada, invitaba a sus lectores a convertir esas viejas películas en formato VHS en flamantes archivos DVD, para lo cual ilustraba acerca de los requerimientos de sistema, aplicaciones disponibles y hasta los costos de implementación de un «estudio de edición casero».

Mientras diversas asociaciones gremiales -tales como los productores de fonogramas, sellos editoriales y distribuidores de software- hacen importantes esfuerzos destinados a obtener la adopción de una ley que reprima con mayor fuerza aquellos actos que califican de piratería, aún poniendo en riesgo importantes derechos y libertades públicas, El Mercurio hace una apuesta en contrario, promoviendo prácticas reñidas con el derecho de autor que ampara tales obras.

En efecto, el matutino invita a generar copias de películas, traspasar las obras de un formato a otro, elegir el orden de las secuencias, cortar las partes aburridas e inclusive agregarles transiciones, como si de un programa de televisión se tratase. Por supuesto, se trata de usos que la legislación nacional no admite, salvo que se disponga de autorización del titular de los derechos de autor.

Más allá de lo paradojal de la situación, la falta de consistencia entre las líneas editoriales, a través de las cuales se aboga por mayores penas para la piratería, y las columnas interiores del periódico, nos pone ante una disyuntiva: ¿se trata de un simple acaso, un hecho fortuito carente de sentido, o el episodio evidencia una falta de sintonía entre el derecho y la realidad?

Es habitual que se reproche la falta de conciencia de las autoridades públicas y los consumidores en relación con la adecuada protección de las obras -ya se trate de libros, música, o software-, menos frecuente es oír voces de alerta que aboguen por un equilibrio entre los derechos de las empresas del entretenimiento, los propios creadores y la comunidad, para participar de los beneficios del progreso de las ciencias, las artes y las tecnologías.

Sin embargo, la «invitación» de El Mercurio abre el debate sobre un nuevo punto: no es que estemos ante una falta de conciencia sobre la ilicitud de los actos de piratería, sino que simplemente no adherimos a calificar tales actos como ilegales. Si la ley califica ciertos usos de las obras como ilícitos, pese al razonable y proporcional uso social que se hace de ellas, conviene cuestionarse el sentido de una ley que carece de respaldo ciudadano.

Por fortuna, el mismo periódico tiene respuesta para nuestro dilema, cuando acudiendo a una cita de Bob Dylan -la que, dicho esa de paso, tampoco cumple con las exigencias legales-, predica que «los tiempos están cambiando». Es como sucede con las leyes sobre alumbrado público a gas, leyes que siguen vigentes, pese a que toda la ciudad se viste de electricidad por las noches. Si los tiempos están cambiando, las leyes deben cambiar: El Mercurio ya nos ha indicado el camino.

Alberto Cerda
Derechos Digitales

Fotografía: By Bhell13 publicada en Flickr bajo licencia Creative Commons

Propiedad intelectual: El retador del copyright

Propiedad intelectual: El retador del copyright
Larry Lessig, el genio del derecho informático, viene a Chile a proponer un nuevo y flexible sistema de derechos de autor.

La letra pequeña, muy pequeña, al final de cada película decía «Todos los derechos reservados» y aparecía una «c» envuelta en un círculo: la gran «C» del «copyright». Y era como si todos estuviéramos limitados dentro de esa gran «C», y no pudiéramos hacer nada con esa y otras obras.

Ni copiarlas, ni prestarlas, ni distribuirlas, ni usar partes de ellas para crear otras.

Hasta que apareció Lawrence «Larry» Lessig (44), profesor de Derecho en la Universidad de Stanford, y ofreció otra alternativa, Creative Commons, un sistema de licencias que da al autor el poder de decidir qué se puede hacer con su obra.

«Creative Commons es una iniciativa que establece un nuevo modelo de derechos de autor», explica Gabriela Ortúzar, directora del Sistema de Servicios de Información y Bibliotecas de la Universidad de Chile (Sisib); «pretende ser complementario al modelo actual de copyright».

Gabriela participará el jueves con Lessig en el seminario «Derechos de autor: Un desafío en la sociedad de la información».

Él propone varios tipos de licencias. La más restrictiva prohíbe el uso comercial de la obra, pero permite su redistribución siempre que no la alteren y que se mencione al autor. La más abierta, deja que otros la distribuyan, la remezclen (como lo hacen los DJ) o construyan obras derivadas de la propia, incluso con fines comerciales, en la medida que se mencione al autor.

Enfrenta gigantes

El senador Fernando Flores es uno de los partidarios de esta innovación. En su «blog» explica: «Lessig piensa que hay que acabar con la filosofía de ‘todos los derechos reservados’; considera que esta regla impone limitaciones que terminan afectando a los mismos autores de las obras, impidiendo que un mayor número de personas acceda a ellas».

Para Lessig, ésta no es sólo una visión, sino que una causa. Lessig es un soñador, un Quijote, acostumbrado a enfrentar gigantes. En 1997 cuando el juez Thomas Penfield Jackson intentó desmembrar a Microsoft, nombró a Lessig como «maestro especial» (un experto neutral que evalúa los hechos) del caso. Se acusaba a la corporación de integrar arbitrariamente el navegador Internet Explorer dentro de Windows.

Los poderosos abogados de Microsoft lograron retirar del caso a Lessig e incluso al juez por considerarlos «sesgados».

Lessig sueña con un «terreno comunitario» (de allí la palabra «commons»), un repositorio gigante de obras que están en el dominio público, donde los propios autores definan en qué condiciones ellas se pueden difundir.

Dice que antiguamente la mayoría de la propiedad intelectual estaba en el dominio público (Casi 50% en el siglo XIX), pero que ahora la mayoría está protegida.

En 1787 la Constitución de los EE.UU. dictó que el copyright se extendería por 17 años. Hoy, los poderosos abogados de las grandes corporaciones han conseguido sucesivas prórrogas. En la última (1998), se estableció que una obra queda protegida hasta 70 años después de la muerte del creador. La denominaron la Ley del Ratón Mickey, porque evita de manera precisa que el primer cortometraje de ese dibujo animado pase al dominio público.

Lessig lo considera irónico porque Disney ha lucrado con el dominio público: desde Blanca Nieves hasta el Jorobado de Notre Dame. Debido a esta protección, «no le puedes hacer a Disney lo que Disney les hizo a los hermanos Grimm», comenta.

Capítulo chileno

El concepto de Creative Commons es similar al del código de fuente abierta del software de libre disposición como Linux, y se enmarca dentro de lo que llaman «cultura libre». Ellos hablan de «copyleft» (dejado en el dominio público) en vez de «copyright».

¿Resultará esto en un empobrecimiento de los creadores?

«Ésta es una herramienta que tiene importantes efectos colaborativos», responde Lessig por mail. «Debería ser elegida por las personas que desean este efecto colaborativo. La compensación es independiente. Estamos en contra de las cargas legales innecesarias que debilitan la oportunidad de los creadores para compartir su trabajo. Nuestro objetivo es eliminar esos lastres».

¿Cómo define biblioteca?

«Es un recurso que asegura el acceso al conocimiento y cultura sin importar la riqueza; un equilibrio necesario para la propiedad intelectual para asegurar que su efecto de estimulación no daña la difusión del conocimiento».

¿Son legales los sistemas de intercambio de archivos como Kazaa o BitTorrent?

«Son tecnologías que disminuyen el costo de la distribución. Como cualquier otra tecnología, se puede abusar de ella; pero no se la puede abolir sólo por eso».

En Chile el viernes lanzará el capítulo local de su iniciativa.

Según Lessig, inicialmente será una estructura para permitir que los creadores chilenos hagan disponibles sus trabajos internacionalmente, con los términos de copyright que ellos escojan. «A la larga, esperamos que facilite un amplio rango de energía creativa, identificando recursos que se puedan hacer disponibles de manera más fácil. Éste es el primer paso. Vendrán muchos más».

A qué viene a Chile

El seminario sobre derecho de autor en el que Lessig participará es organizado por el Ministerio de Educación y las universidades Católica, Diego Portales y de Chile. Será en la Casa Central de la UC. La entrada es liberada, pero hay que inscribirse antes al 6762640. Participarán Sergio Bitar y Fernando Flores. Al día siguiente, a las 8:30 horas, dictará la charla «El fin de todos los derechos reservados» en el Edificio de Telefónica. Organiza la Fundación País Digital, junto con el Mineduc. De allí partirá volando al Museo de Arte Contemporáneo, en Quinta Normal, donde, a las 11 horas, la Universidad de Chile presentará el capítulo chileno de Creative Commons.

EN INTERNET Blog de Lawrence Lessig www.lessig.org Categoría sobre Lessig en el blog de Fernando Flores: www.fernandoflores.cl/blog/?cat=9
Creative Commons Chile: www.creativecommons.cl
su libro «Free Culture www.free-culture.org

Fuente: El Mercurio. Cuerpo A. Domingo 26 de junio de 2005
ALEXIS JÉLDREZ

Vista oral caso MGM v. Grokster

En los alegatos orales de MGM v. Grokster hoy ante la Corte Suprema, era difícil percibir cual era la tendencia mayoritaria de los jueces. Pero una cosa era clara: ellos estaban haciendo las preguntas correctas.

Una y otra vez los jueces golpearon al abogado de la RIAA y la MPAA con preguntas acerca del potencial impacto que tendría un fallo a su favor en contra de los pequeños inventores, como el «chico del garage» como el juez David Souter lo graficó.

El juez Stephen Breyer también consultó al abogado de la MGM acerca de si, bajo la regla MGM, los abogados que asesoran a los inventores de tecnología -por ejemplo, el inventor del próximo iPod- podrían entregarle a sus clientes alguna seguridad de que no sería demandado en algún punto por infracción al derecho de autor.

El juez Scalia fue además escéptico acerca de los argumentos de los demandantes, preguntando si su propuesto test del «uso primario» tiene algún sentido si el equilibrio entre los usos legales y los usos ilegales de tecnología están constantemente cambiando.

Lo que los jueces en definitiva pensarán y decidirán no se conocerá hasta el próximo verano [boreal], pero estamos animados de escuchar que ellos entienden lo que está en riesgo. Sólo esperemos que lo piensen de corazón.

por Jason Shultz, de EFF
traducción de Claudio Ruiz para Derechos Digitales.

Propuestas nuevas y modificadas abren las reuniones de la Agenda para el Desarrollo de la OMPI

OMPI Las reuniones del 20 y 22 de Junio de la Organización Mundial para la Propiedad Intelectual para discutir el posible establecimiento de una agenda para el desarrollo se abrieron, entre otras cosas, con una propuesta acerca de cómo discutir las propuestas.

Las negociaciones al comienzo de la segunda Reunión Intergubernamental Inter-sesiones (Inter-sessional Intergovernmental Meeting -IIM- en inglés) comenzaron el lunes escuchándose varias propuestas nuevas y otras modificadas, incluyendo una de Brasil para categorizar todas las propuestas presentadas hasta ahora en la reunión.

Después de un día entero de discusión, el moderador paraguayo decidió que el día dos comenzaría con consultas acerca de cómo estructurar la reunión, según los participantes.

La IIM fue designada por la Asamblea General de la OMPI en el otoño del 2004 para considerar una propuesta de Brasil y Argentina destinada a incorporar de mejor manera las preocupaciones de los países en desarrollo en el seno de Naciones Unidas con base en Ginebra. La propuesta fue co-patrocinada por otros 12 «Amigos del Desarrollo.» La primera IIM tuvo lugar en Abril, y la tercera IIM está programada para el 20 al 22 de Julio. Los resultados serán presentados a la Asamblea General el próximo otoño.

Hubo tres propuestas en tabla en la primera IIM, de los Amigos del Desarrollo, una del Reino Unido y otra de México. Pero la primera reunión se enfocó principalmente en aspectos procedimentales más que en lo fundamental de las propuestas. En el intertanto, se les solicitó a los gobiernos que hicieran sus propuestas «funcionales y demandables» y también se recibieron nuevas propuestas. Varios gobiernos respondieron al llamado.

Muchos países en desarrollo están ansiosos de ver mayor progreso y sustancia más que estructura en la segunda reunión, con la mirada puesta en la recomendación sobre un plan de trabajo para una agenda del desarrollo en la Asamblea General.

Brasil hizo circular una proposición de programa de trabajo para debatir las propuestas de los miembros y las que dividió en 4 categorías: establecimiento de normas en la OMPI; revisión del mandato y gobernabilidad de la OMPI; asistencia técnica y construcción de capacidades; y desarrollo tecnológico, acceso al conocimiento, transferencia tecnológica y políticas relacionadas con competencias. Estados Unidos indicó que esto no favorece la idea brasileña ya que puede «prejuiciar» un resultado, dijeron las fuentes.

India llamó a «considerar seriamente» la propuesta brasileña, y sugirió agregar una quinta categoría para ser debatida en los comités apropiados. Sugirió que el asunto del desarrollo como se relaciona con diferentes tópicos, por ejemplo patentes y derechos de autor, debiera ser asumida por los comités que tratan dichos temas, y no por un comité para todos los asuntos sobre desarrollo. Separadamente, Pakistán propuso durante la reunión que se juntaran todas las propuestas en un solo texto borrador que pudiese trabajarse, agrupado de tal manera que la asistencia técnica fuera sólo un aspecto que no dominara la discusión.

El Grupo B de países industrializados repitió su propuesta de la primera reunión de un «stock-taking» (toma de acciones) de las actividades la OMPI concernientes a las necesidades de los países en desarrollo. La propuesta de U.S.A. de crear un sitio web y un programa de asociación para países desarrollados y en desarrollo se mantuvo también en la tabla. Suiza estuvo de acuerdo con las propuestas de Bahrain y México, buscando examinar más de cerca los beneficios de la propiedad intelectual para el desarrollo. México previamente propuso una mirada al establecimiento de sistemas nacionales de propiedad intelectual. Suiza también dio su apoyo a las propuestas del Grupo B y del Reino Unido.

El Reino Unido puso su propuesta anticipada en términos operacionales, haciendo un llamado a un comité sobre cooperación técnica ya existente (el Comité Permanente sobre Cooperación para el Desarrollo relacionado con la Propiedad Intelectual o PCIPD) para que sea «revigorizado» y así sacar partido del hecho de que su mandato es más amplio que estrictamente lo relativo a asistencia técnica. También llamaron al comité a reunirse más seguido ya que su ciclo actual es de una vez cada dos años.

La propuesta del Reino Unido llama a un programa de trabajo para el comité que incluya el descuido de la investigación relativa a propiedad intelectual y desarrollo, la promoción de la transferencia tecnológica, mejor gestión de la cooperación técnica, y la «investigación de los méritos de futuras evaluaciones, incluyendo la posibilidad de evaluación externa, de las actividades de la OMPI [cooperación técnica y construcción de capacidades].»

En su declaración en el hemiciclo durante el primer día, el Reino Unido dijo que su propuesta reconoce que «dada la naturaleza diversas de esta materia vemos poco probable el alcanzar consenso en las próximas dos reuniones aún con las mejores intenciones de todas las partes.» También argumenta que los objetivos integradores del desarrollo en el trabajo de la OMPI no es un proceso de un solo paso. Además, ve los costos y efectividad de la gestión en la utilización de un comité permanente ya existente en vez de crear uno nuevo, dijo. Lo fundamental es que el plan de trabajo del comité puede ser flexible.

Mientras el gobierno del Reino Unido se ha ganado una buena reputación con los países en desarrollo en materias de propiedad intelectual, cierto número de países en desarrollo se ha resistido a cualquier esfuerzo de colocar completamente la agenda para el desarrollo dentro del comité de cooperación técnica, además de la preocupación por que éste será considerado allí como un trabajo extra y será limitado a más asistencia técnica. Actualmente la materia está a nivel de la Asamblea General a través de la IIM.

¿Discrepancia en los Estados del Golfo?

Otra materia que surgió durante el primer día fue que un grupo de Estados del Golfo salió con una propuesta distinta de la de los Amigos del Desarrollo. Pero en los pasillos surgieron preguntas acerca de la posición de estos gobiernos, tal como fue señalado durante la Segunda Cumbre Sur entre el 12 y 16 de Junio, los líderes de esos países del Golfo parecieron tomar una posición alineada con los Amigos del Desarrollo.

Por ejemplo, el Grupo de los 77 países en desarrollo, incluidos los Estados del Golfo, en la Cumbre Sur llamaron a la «OMPI, como organismo de Naciones Unidas, a incluir en todos sus futuros planes y actividades, y asesoría legal, una dimensión que comprenda la promoción del desarrollo y el acceso al conocimiento para todos, establecimiento de normas pro-desarrollo, establecimiento de principios y pautas amigables con el desarrollo para la estipulación de asistencia técnica y la transferencia y diseminación de la tecnología.» Este lenguaje refleja la propuesta de los Amigos del Desarrollo respecto de una agenda para el desarrollo de la OMPI y crea una posible discrepancia con la posición de la IIM.

En la IIM, Bahrain puso en tabla una propuesta que en general se alinea con las visiones de los países en desarrollo en la reunión, y difiere bruscamente de la de los Amigos del Desarrollo. Hace hincapié en la «importancia de la propiedad intelectual,» los beneficios económicos de la protección de la propiedad intelectual y del derecho de autor, y la positiva relación entre la propiedad intelectual y el desarrollo social y económico. Estas son visiones que muchas de las delegaciones comparan con la postura tradicional de los países desarrollados, cuyas compañías detentan muchas de la propiedad intelectual en el mundo. Los representantes de los Estados del Golfo no pudieron ser localizados para obtener sus comentarios.

La propuesta de Bahrain, que alabó el trabajo de la OMPI con los países en desarrollo, principalmente propuso el fortalecimiento de la asistencia técnica de la OMPI, incluyendo el establecimiento de estrategias nacionales de propiedad intelectual y «promoviendo una cultura de propiedad intelectual.» Bahrain, apoyado por Jordania, Kuwait, Libano, Libia, Omán, Qatar, Arabia Saudita, Siria, Unión de Emiratos Árabes, también llamaron a la OMPI a idear una manera de ayudar a los inventores de los países en desarrollo para comercializar su trabajo, incluyendo la creación de un programa de colaboración en la OMPI a través de una propuesta hecha por los Estados Unidos en la primera reunión.

Bahrain llamó a la secretaría de la OMPI a entregar datos estadísticos acerca de la asistencia entregada a los países en desarrollo, la creación de un fondo de contribución voluntaria de la OMPI, y el estímulo de las instituciones de investigación y científicas de los países desarrollados para aumentar la cooperación con los países en desarrollo. Una sugerencia posterior fue mantener el mandato de la OMPI separado de las obligaciones que los estados miembros tienen y que emana de otros organismo internacionales y tratados.

Fuente: William New de IPWatch. Contenido bajo licenciamiento de Creative Commons: mundial, libre, reproducción y traducción no-comercial.

Traducción: Paula Jaramillo de Derechos Digitales.

Declaración del Encuentro Software Libre y Apropiación Social de las NTIC – Universidad Arcis/Mayo 2005

Adoptada por las organizaciones y personas participantes del Encuentro Internacional Software Libre y Apropiación Social de Nuevas Tecnologías, reunidas en Santiago de Chile – Mayo de 2005.

Hemos acogido la diversidad de opiniones que puede existir en la discusión de las políticas públicas orientadas a la apropiación social del software libre, y más allá de los principios mínimos expuestos más abajo y que deben tenerse en cuenta por los gobiernos y la propia comunidad, queremos subrayar la necesidad de promover la adopción de decisiones públicas y privadas que alienten el desarrollo y empleo de software y tecnologías libres.

1.- Software y Tecnologías Libres. El actual desarrollo tecnológico, logrado a partir del mayor emprendimiento colectivo de construcción de conocimiento de la historia de la humanidad (el Movimiento del Software Libre) permite a nuestras comunidades disponer de software y tecnologías que garantizan el acceso a las mismas, su libre uso, su libre distribución y la libertad para introducir mejoras en ellas. Los beneficios económicos, sociales y culturales que el software y tecnologías libres garantizan a nuestros pueblos hacen imprescindible brindar un respaldo al desarrollo de soluciones que se inspiren en su filosofía. El marco ético y las dinámicas de trabajo surgidas a partir del Movimiento del Software Libre permean y nutren el desarrollo de nuevas y generosas páginas de la producción intelectual, donde una cada vez más numerosa comunidad de individuos y entidades abrazan modelos de licenciamiento de la cultura que incentivan la socialización de la cultura, reconociendo la autoría y balanceando su utilidad social y el provecho económico de las obras por parte de sus creadores.

2.- Opción Preferente por Software y Tecnologías Libres. En la disyuntiva de hacer uso de software y tecnologías libres o no, debe elegirse hacer empleo de las primeras, por cuanto contribuyen a resguardar el interés público, al garantizar el acceso de la población a las creaciones, permitiendo que participe de los beneficios del progreso de las ciencias, las artes y la tecnología. Esto es particularmente importante hoy, cuando a través de las denominadas leyes sobre propiedad intelectual se reduce la posibilidad de hacer uso de las creaciones sin mediar un pago previo. La denominada política de neutralidad tecnológica no debe ser interpretada como un obstáculo para la elección de softwares y tecnologías libres.

3.- Promoción de Software y Tecnologías Libres. El grado de concientización alcanzado en cuanto a las oportunidades que ofrecen el software y las
tecnologías libres es satisfactorio; no obstante, es menester desarrollar acciones de promoción y difusión de su empleo de manera de garantizar el incremento de su uso, valorando la educación desde temprana edad como vehículo y cimiento de estas iniciativas.

4.- Software y Tecnologías Libres para el Desarrollo. La opción por el software y tecnologías libres, particularmente en el caso de países no desarrollados, es central a la hora de avanzar en la superación de la brecha de acceso a la sociedad de la información, en cuanto contribuye a la apropiación de las nuevas tecnologías, fomenta las actividades de las empresas desarrolladoras de software a nivel nacional, y genera oportunidades para el gobierno electrónico.

En razón de las consideraciones precedentes:
Solicitamos a quienes actualmente toman decisiones: Gobiernos, Legisladores y autoridades públicas en general, acoger la preocupación y contribución que desde las Organizaciones Sociales se formulan en torno al esbozo de políticas públicas, sean normativas o no, asociadas al empleo de software y tecnologías libres, y, a su vez, a documentarse frente a la
presión de quienes reniegan del uso de las mismas; y, adoptar decisiones concretas que impliquen una opción preferente del software y tecnologías libres en las áreas de la salud, educación, cultura y, en general, en toda aquella de ingerencia estatal.
Solicitamos a las entidades del sector privado abrir espacios de diálogo en relación con el empleo de software y tecnologías que garanticen el interés público en su empleo; adoptar y promover el desarrollo y uso de software y tecnologías libres; difundir entre sus pares los resultados obtenidos del empleo de tales tecnologías.
Solicitamos a la comunidad del software libre redoblar los esfuerzos en el
desarrollo de software y tecnologías libres-accesibles que contribuyan a incrementar el número de sus usuarios; en la elaboración de estudios e investigaciones que incentiven y documenten la adopción de políticas públicas proclives al software y tecnologías libres; y, por último, en
la promoción y difusión continua y sistemática del software y tecnologías libres. Convocamos a entidades e individuos avocados a la tarea de investigar y desarrollar conocimiento, reflexión crítica, infocomunicación y otras formas de expresión del individuo a sumar esfuerzos. Sus visiones e inquietudes son fundamentales para el desarrollo y perfeccionamiento de los desarrollos actuales y por venir.

Asistimos a la formación de un cognitariado (trabajador@s de la sociedad del conocimiento), y desde esa condición proponemos avanzar en los desafíos futuros.

Invitamos a las organizaciones y entidades de la sociedad civil que aún no se han vinculado al movimiento de creación y difusión del conocimiento libre, en todas sus formas, a abrazar esta iniciativa de alcance planetario que no hace distingos o exclusiones de ningún tipo, y que se moviliza por la defensa del derecho humano a expresarse y comunicarse.
Para este último particular, las organizaciones firmantes crearán un espacio en Internet que permita una mejor coordinación entre las distintas comunidades, en particular las presentes en América Latina y el Caribe, que se dará a conocer en el portal del Encuentro: www.encuentromayo.cl
Finalmente, queremos saludar a las comunidades de Software Libre del mundo, en particular a las de India, que en estos momentos realizan un encuentro de similares características a Encuentro Mayo, una muestra más de que en todas las latitudes la humanidad pone sus esfuerzos por otro mundo posible; solidario, incluyente y sustentable.

Firman:

Universidad Arcis, Chile

Hipatia

Solar – Software Libre Argentina

GLEDUCAR.org.ar

Corporación Derechos Digitales.org

CDSL.cl

Debianchile.cl

Chilewireless.cl

Fundación Acceso, Costa Rica

Educalibre.cl

Linuxchillan.cl

Softwarelibre.cl

CSol.org

Redhack.cl

Christian Perrier – Debian Project International

Niv Sardi – Debian Project International

Koumbit.org – Québec (Canada)

Fundación Apertura Digital, Argentina

FACIL, pour l’appropriation collective de l’informatique libre – Québec (Canada)

Gdus.cl (Santiago)

Guglim

Somos Libre.org Perú

Guliv.cl (Valdivia)

Red Bolivariana Chile

Liceo Mariano Latorre, Curanilahue – VIII Región – Chile

Alianza Chilena por un Comercio Justo

Congregación Hijas de Maria Auxiliadora

Tecnologías sin Fronteras.org

Domingo Yañez – GSL – UTN (Argentina)

Miguel.cl

Liceo Comercial de Talagante, Región Metropolitana – Chile

Proyecto Academia.Chileforge.cl

Nota: Para adherir a la convocatoria, enviar correo a encuentromayo@universidadarcis.cl

La propiedad intelectual como mordaza a la libertad de expresión

Como tanta veces ya se ha dicho, Internet ha cambiado de manera importante la forma en que nos comunicamos cotidianamente. La red nos permite expresar y difundir ideas y opiniones de manera amplia, inmediata y a muy bajo costo. Son estas características las que han llevado a algunos a afirmar a algunos que Internet tiene un efecto democratizador muy importante al conferir a los ciudadanos «de a pie» las mismas posibilidades de ejercer su derecho a la libertad de expresión que los grandes grupos económicos.

Este escenario comienza a ser amenazado desde un nuevo frente y con nuevas armas: los derechos de propiedad intelectual. Tanto los acuerdos comerciales como los tratados internacionales que Chile ha suscrito en el último tiempo le imponen una serie de obligaciones que buscan ampliar los ámbitos de aplicación de las normas sobre propiedad intelectual. Por el momento, nos centraremos sólo en dos de estas obligaciones.

Nuestra sociedad está llena de referentes no sólo materiales sino también de marcas, personajes, imágenes y relatos. Ciertos íconos de la cultura capitalista se han transformado a su vez en símbolos de la crítica contracultural. Así pues, si alguien quiere criticar ciertas prácticas sociales, resultará lógico recurrir a dichos íconos. Aquí es donde se produce el primer quiebre entre el derecho de propiedad intelectual y la libertad de expresión. Y es la ausencia de un adecuado catálogo de excepciones y limitaciones al derecho lo que lo provoca. Ejemplos hay muchos pero veamos el caso de Barbie. Mattel, compañía fabricante de estas muñecas, lleva varios años en una incansable batalla contra artistas visuales y diseñadores gráficos que utilizan a Barbie como símbolo para criticar los hábitos culturales sexistas de nuestra sociedad. La cantidad de demandas que ha entablado ha sido enorme en Estados Unidos. La estrategia resulta. La mayoría de los artistas se desiste de seguir publicando sus obras cuando se ven enfrentados a los abogados de Mattel.

¿Por qué y cómo se produce esta censura? Esto nos lleva a revisar el segundo tema que nos preocupa. En el TLC Chile – Estados Unidos, se acordó que cada país deberá establecer un sistema de notificación de infracciones a la propiedad intelectual que ocurran en Internet. Este sistema consiste básicamente en que si un ISP (aquellas compañías que nos permiten conectarnos a la Red) recibe de un titular de derechos de propiedad intelectual una notificación por supuestas infracciones que se cometan en sus redes o sistemas, deberá -para evitar ser considerado cómplice- retirar o eliminar dicho contenido sin necesidad de notificar previamente al usuario responsable de dicha información. Este mecanismo fue el utilizado por Mattel: notificaba a la empresa que hospedaba las galerías de arte virtual y éstos procedían a retirar (censurar) los contenidos. Cuando los artistas se enteraban, poco podían hacer.

En Estados Unidos, este sistema se encuentra contemplado en la Digital Millenium Copyright Act de 1998 (DMCA), norma que ha sido objeto de profundas y variadas críticas de la sociedad civil americana por cuanto es considerada una restricción ilegítima a la libertad de expresión amparada en la Constitución. De hecho, desde su promulgación hasta la fecha se han interpuesto en tribunales de ese país, una serie de acciones por inconstitucionalidad, las cuales se encuentran pendientes de resolución por la justicia americana.

Dado estos antecedentes, los riesgos para nuestras febles democracias de un sistema como el acordado son evidentes. Los titulares de derechos contarán con herramientas que le permitirán no sólo proteger su obra sino que también podrán acallar ciertos tipos de discursos, generalmente minoritarios o contestatarios al sistema, que son precisamente los que mayor protección requieren en una democracia.

Estos son sólo algunos de los efectos indeseados de una inadecuada legislación sobre propiedad intelectual. El proyecto antipiratería que se tramita en el Congreso chileno nos enfrenta a muchos más. Por ello, resulta primordial actuar con responsabilidad al momento de legislar sobre estas delicadas materias.

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