Voto Electrónico en Chile y marco normativo electoral: problemas legales de un cambio tecnológico tentador

A pesar del optimismo con el que se anuncia la implementación de medidas tecnológicas para sustituir los procesos que podrían presentar riesgos en el contexto de la pandemia, ¿se contemplan los riesgos que estas alternativas plantean para la legitimidad de los procesos de votación?

CC:BY (Morning Brew) SA

Chile está ad portas del inicio de un proceso constituyente que marca un precedente histórico. Debido a la dificultad que significa llevar procesos eleccionarios en el contexto de una pandemia, se ha propuesto establecer sistemas de voto electrónico a distancia como una manera de lidiar con los riesgos sanitarios de una votación presencial. 

En general, cuando se discute sobre la viabilidad del voto electrónico, nos entrampamos en una discusión sumamente técnica sobre ciberseguridad, vulnerabilidades y protocolos de cifrado. Y si bien en esa discusión el voto electrónico no tiene buena recepción, pues muestra una serie de dificultades, también es pertinente sumar un análisis interdisciplinario que sea capaz de evaluar si un cambio tecnológico como el voto electrónico a distancia cumple con los estándares internacionales o domésticos que se han establecido para un sistema electoral.

Es importante señalar que el sistema de votación actual (con uso de cabina secreta de votación, urnas, centros de votación donde la gente asiste personalmente, etc) también constituye una tecnología que fue intensamente discutida y ajustada a la luz de sus implicaciones normativas, pero eso se nos olvida ante lo llamativo de las nuevas tecnologías digitales.  Problemas serios en un contexto electoral, tales como el cohecho, la extorsión y el acarreo parecen ser tan del pasado, que se ha generado una especie de amnesia en el público general sobre la importancia de asegurar estándares básicos electorales, como que el voto sea personal y secreto.

Por este motivo, e intentando luchar contra esta amnesia de lo obvio, deben recordarse los principios constitucionales y nociones legales que están en juego en nuestro país cuando hablamos de un sistema electoral. Para esto, debe partir señalándose que el artículo 15 de la Constitución chilena actual indica que “En las votaciones populares, el sufragio será personal, igualitario, secreto y voluntario”. Sin ánimos de hacer un análisis detallado de esta frase, tomaremos primero la idea del sufragio personal. Este concepto está presente también en normativas como la mexicana y se refiere a la necesidad de un acto de votación presencial de cada individuo. Que el voto sea presencial significa que debe realizarse físicamente en un centro asignado de votación -sea en territorio nacional o en el extranjero- y por ello se opone a formas de sufragio como el voto por correspondencia, o votos mediante poder o delegados. 

Es fácil desprender de lo anterior que el voto electrónico a distancia no es posible en un contexto constitucional donde el voto debe ser personal. En la medida en que el voto personal significa que el voto es indelegable, entonces mecanismos como el uso de Clave Única para el voto a distancia no pasan este estándar constitucional, ya que el voto seria fácilmente delegable a otra persona tan solo compartiendo sus credenciales (RUN y clave personal).

Esta exigencia constitucional se extiende incluso a formas de sufragio admitidas en otros países como el voto por correspondencia, con lo cual la normativa chilena es particularmente estricta. Las razones están claramente establecidas en las actas de la Comisión Ortúzar (comisión que crea el texto inicial de la Carta Fundamental chilena vigente), en el sentido de que solo un voto personal es capaz de garantizar otros principios generales del sufragio, como el ser secreto. Se indica de manera ejemplar que “es evidente que cualquiera fórmula de voto no personal abre la posibilidad de que el ejercicio del derecho de sufragio no sea secreto, y en la práctica la voluntad pueda ser manipulada bajo la forma de exigirse un poder, o de conocer la correspondencia o cualquiera otra”.

El razonamiento de la Comisión Ortúzar nos lleva a otro principio relevante de analizar: el voto secreto. Este se encuentra más difundido a escala global, y la importancia del voto secreto como principio se encuentra en Tratados Internacionales de alta importancia en el mundo, tales como la Convención Europea y la Convención Americana de Derechos Humanos. Esta última, en su Artículo 23 relativo a Derechos Políticos señala que la ciudadanía debe gozar del derecho “de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”. Esta lógica, también plasmada en la Constitución chilena actual, nos recuerda que solo un voto secreto asegura que cada persona pueda libremente plasmar su opinión, y no estar sujeta a extorsiones o regalos para alterarla. Se asegura un piso mínimo en toda democracia, que es que las personas efectivamente votan por quienes desean, sin presión externa. 

Esto no solo significa que la persona tenga derecho a votar sin estar en presencia de otros, sino que también la imposibilidad de que el votante genere prueba sobre el contenido de su voto. Es por ello que la ley chilena sanciona a quien saque una fotografía de su voto, estableciendo una presunción de que se trata de un delito electoral. En otras palabras, en la medida que el votante pueda votar en presencia de otra persona (por ejemplo, desde el celular), no es posible garantizar el derecho al voto secreto.

Voto secreto y voto personal son dos principios cercanos que están claramente conjugados en la legislación chilena electoral. La Ley Orgánica Constitucional N°18.700 sobre votaciones populares y escrutinios define, bajo la tecnología de la cabina de votación, un sistema cuidadosamente ajustado que asegura que las personas asistan físicamente a un centro de votación, y que en todo momento su voto se mantenga en secreto e indistinguible de otros votos. 

En vista de los dos principios constitucional y legalmente consagrados, es evidente que un voto electrónico a distancia no cumple con dichos estándares normativos. En la medida en que es un voto que se realiza sin el desplazamiento físico de la persona a un centro de sufragio, no es un voto personal. Por otro lado, en tanto no se puede asegurar que la persona no tiene ninguna presión externa a la hora de emitir su voto, no es un voto secreto. 

Queda una última variable a considerar, que se refiere a la transparencia o naturaleza pública del proceso de elecciones. Si bien este no es un principio que se encuentre consagrado en el artículo 15 de la Constitución chilena actual, es una noción muy importante en lo que se refiere a procesos electorales en el mundo. El Tribunal Constitucional Alemán, por ejemplo, ha señalado en una sentencia de marzo del 2009 que la naturaleza pública de las elecciones exige que todo el proceso de sufragio sea entendible para cualquier persona, y que sin conocimientos detallados de computadores una persona debe ser capaz de verificar si su voto está siendo contado. Es necesaria la posibilidad de una inspección personal. La importancia de la transparencia radica en que la ciudadanía tenga absoluta confianza en el proceso electoral y pueda auditar el proceso en todas sus partes.

Este estándar de transparencia se opone a un sistema que lleva el sufragio de manera electrónica, ya que los individuos no pueden ver lo que ocurre dentro de una máquina; los cálculos que se realizan no son perceptibles por la persona humana. Además, solo un grupo pequeño de expertas(os) entenderán la técnica que subyace al procedimiento, por lo que se sustrae el proceso de sufragio del control de la generalidad de la ciudadanía. Esto no cumple realmente con los estándares que se han dispuesto, por ejemplo, en el marco europeo de referéndums sugerido por la Consejo de Europa, pero tampoco cumple con lo que la Ley N°18.700 dispone respecto al proceso de conteo de votos. La ley señala un procedimiento físico de conteo y de impugnación de votos que presupone el uso de la tecnología tradicional de sufragio, y requeriría de una modificación total de esta normativa en caso de admitirse una modalidad de voto electrónico a distancia.

En definitiva, el sistema de voto electrónico a distancia no asegura en términos normativos el voto personal, el voto secreto o estándares mínimos de transparencia necesarios en una democracia. En lo concreto, es actualmente inconstitucional e ilegal establecer en Chile un sistema con estas características. Si se desea cambiar el sistema, es necesario reunir las voluntades políticas y el esfuerzo técnico de reemplazar un procedimiento cuya eficacia ya está probada. 

Aun así, y si el brillo de las nuevas tecnologías resulta todavía tentador, hay potentes razones de fondo tras estos principios legales, que se refuerzan con los argumentos técnicos descritos ampliamente en la literatura, que insisten en la necesidad de conservar la tecnología actual de sufragio para sostener la confianza en un proceso particularmente delicado para una democracia, aun en un contexto difícil como que el que impone la pandemia en curso. El caso del sufragio debe ser una lección para entender que no toda nueva tecnología debe ser implementada solo porque parece una solución atractiva.