Recientes sucesos en México y en Perú ponen de manifiesto la tensión entre los derechos individuales de cancelación y oposición en el tratamiento de datos personales, y el interés colectivo en el acceso a la información pública. En junio pasado, la Dirección General de Datos Personales peruana resolvió el primer caso de “derecho al olvido” en ese país, ordenando a Google que desindexaran ciertos resultados de búsqueda relativos a una acusación penal en contra de un ciudadano peruano. La solicitud de remoción de contenido, iniciada en 2009 ante un tribunal penal, desencadenó una multa de alrededor de 75 mil dólares fijada por la autoridad nacional de protección de datos ante la negativa de Google a cumplir con la sentencia.
En torno a esta medida, la organización peruana Hiperderecho ha esbozado argumentos similares a los esgrimidos por otros representantes de la sociedad civil en la región: asignar responsabilidad a los intermediarios con respecto al contenido publicado por terceros crea un estímulo para la censura privada, sin contar con la carga económica y logística que representa para estos prestadores de servicio.
De manera similar, en 2015, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI, en ese entonces simplemente llamado Instituto Federal de Acceso a la Información) mexicano ordenó a Google retirar un enlace a la revista “Fortuna”, que vinculaba al empresario Carlos Sánchez de la Peña con actos de corrupción. La organización mexicana R3D, en representación de la revista “Fortuna”, interpuso una demanda de amparo contra dicha decisión, argumentando que la medida constituía una forma de censura y violaba el derecho a la libertad de expresión. Esta medida fue finalmente concedida en segunda instancia en días recientes, dejando sin efecto la resolución del INAI.
No obstante ser considerada un triunfo, no podemos olvidar que la sentencia que concede el amparo no se pronuncia sobre el fondo del asunto, sino sobre el carácter de tercero interesado de “Revista Fortuna”, determinando así que al haberse violado la garantía de audiencia, no era necesario considerar los demás argumentos. Esto significa que el procedimiento de protección de derechos ante el INAI se reinicia, exigiéndose al INAI que se conceda derecho de audiencia a la “Revista Fortuna” como parte interesada en el procedimiento.
Ahora bien, no entraron en consideración los argumentos de R3D con respecto a que la orden de remoción de enlaces de un motor de búsqueda constituye una medida de censura previa y menoscaba el derecho a difundir información, de modo que no existe al respecto ningún pronunciamiento oficial hasta el momento.
Estos casos contrastan con otros donde la discusión en torno a esta remoción de resultados de búsqueda, se ha tomado como base para otras decisiones cuestionables, como ocurrió en Chile a principios de 2016. En este último caso, es precisamente el temor frente a la posibilidad de encontrar con facilidad cierta información que llevó no a la desindexación, sino a la eliminación de una noticia completa en su versión digital.
La tensión entre el derecho de cancelación y remoción de datos personales y el derecho colectivo de acceso a la información de interés público persiste. Todo apunta a que nos tomará un tiempo establecer los límites del interés público, una delgada línea cuya complejidad además cambia con el paso del tiempo. Si los tribunales hasta ahora han reconocido que el interés público puede disminuir al transcurrir el tiempo, ¿no es cierto también que podría aumentar? ¿Qué nos dice que lo que no tiene interés público hoy, no pueda tenerlo dentro de diez años?
En países con historias complejas y convulsas como los de Latinoamérica, la preservación de la memoria quizás tenga, cada vez más, una importancia clave para la libertad de expresión y el ejercicio de la democracia.